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LEY N° 1880
QUE REGLAMENTA LA PERMANENCIA O TRANSITO DE ANIMALES SUELTOS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
ArtÃculo 1°.- Están afectados por esta ley los animales vacunos, equinos, caprinos, ovinos y porcinos que deambulen libremente, en adelante denominados "animales sueltos", por rutas pavimentadas, franjas de seguridad o espacios de dominio público no destinados al pastaje, en adelante denominados "ámbitos de tránsito público".
ArtÃculo 2°.- ProhÃbese la permanencia de animales sueltos en ámbitos de tránsito público. Ellos podrán situarse excepcional y temporariamente en ámbitos de tránsito público que no constituyan rutas nacionales o interdepartamentales o vÃas públicas y plazas del ejido urbano de las municipalidades, siempre que estén amarrados y asegurados o bajo el resguardo de pastores o cuidadores.
ArtÃculo 3°.- Los animales sueltos podrán transitar por ámbitos de tránsito público al solo efecto de trasladarse de lugar y bajo el resguardo de pastores o cuidadores.
ArtÃculo 4°.- Los animales sueltos que se encuentren en ámbitos de tránsito público en infracción a esta ley, serán decomisados y sacrificados en el acto por la autoridad municipal o la PolicÃa Nacional.
Se labrará acta del procedimiento, dejándose constancia de las circunstancias del caso, con indicación, si fuese posible, de la marca o señal del animal sacrificado. Copia del acta se entregará dentro de un dÃa, al juzgado de paz más cercano.
ArtÃculo 5°.- La autoridad municipal pondrá a la venta el animal sacrificado, con excepción del pellejo del ganado vacuno y equino, el cual será conservado durante tres dÃas hábiles como elemento probatorio. El derecho de impugnar o accionar judicialmente por supuestas irregularidades del procedimiento caducará de pleno derecho a los tres dÃas subsiguientes al momento en que el animal fue sacrificado.
ArtÃculo 6°.- Del precio obtenido por la venta del animal decomisado se descontarán los gastos efectuados en el procedimiento, y el saldo será retirado dentro de tres dÃas por quien acredite ser su propietario o, en su defecto, será destinado a la entidad de servicio social o de bien público ubicada dentro del ejido de la municipalidad en cuyo ámbito se hubiese sacrificado al animal, entidad que será designada por el ejecutivo municipal.
ArtÃculo 7°.- Todo lo relativo a la responsabilidad civil y a las indemnizaciones, se regirá por las disposiciones del Código Civil.
ArtÃculo 8°.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta dÃas de su promulgación.
ArtÃculo 9°.- ComunÃquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete dÃas del mes de marzo del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a once dÃas del mes de abril del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el ArtÃculo 204 de la Constitución Nacional.