Leyes Paraguayas

Ley Nº 4559 / ESTABLECE LA INSCRIPCION AUTOMATICA EN EL REGISTRO CIVICO PERMANENTE



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LEY N° 4559
QUE ESTABLECE LA INSCRIPCION AUTOMATICA EN EL REGISTRO CIVICO PERMANENTE 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Establécese que los paraguayos/as que cumplan dieciocho años de edad, que reúnan los requisitos para votar y que cuenten con cédula de identidad civil, serán inscriptos de manera automática en el Registro Cívico Permanente, dependiente de la Dirección del Registro Electoral.
Este procedimiento se aplicará de forma permanente, en la medida que las personas cumplan la edad requerida.
Artículo 2°.- Los datos requeridos para la inscripción se extraerán de los registros del Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, sirviendo como domicilio el que haya sido declarado por el afectado al tiempo de solicitar su última cédula de identidad civil o la renovación de la misma. Una vez recabada esta información, la Dirección del Registro Electoral deberá determinar el Departamento y Distrito al que corresponde cada ciudadano, procediendo a su inclusión inmediata en el Registro Cívico Permanente, en el Distrito que le corresponda. Esta información será utilizada en forma complementaria a la existente, para la elaboración del Padrón Electoral a ser utilizado en los comicios generales y municipales, respectivamente.
Artículo 3°.- Las personas que cumplan dieciocho años, pero no tengan registrado un domicilio determinado distritalmente en el Departamento de Identificaciones de la Policía Nacional, ingresarán al Registro Cívico Permanente en forma condicional. Estas personas serán incluidas en dicho Registro, de pleno derecho y en carácter permanente, cuando se presenten ante los inscriptores de las oficinas de la Dirección del Registro Electoral a declarar el domicilio al cual pertenecen.
Artículo 4°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral publicará en su sitio web, los nombres y demás datos indispensables de los inscriptos, cuyos domicilios no están registrados, de manera a facilitar que los mismos concurran a declarar sus respectivos domicilios ante los inscriptores de las oficinas de la Dirección del Registro Electoral. La reglamentación de la presente Ley podrá disponer otras formas adicionales de publicidad de los derechos y obligaciones establecidos por ella.
Artículo 5°.- La actualización del domicilio de las personas que ya se encuentran inscriptas en el Registro Cívico Permanente, se realizará a través de una nueva inscripción, presentada ante los inscriptores designados por la Dirección del Registro Electoral del Distrito correspondiente al nuevo domicilio.
Artículo 6°.- Las personas que hayan cumplido dieciocho años antes de la vigencia de la presente Ley, deberán solicitar su inclusión en el Registro Cívico Permanente a través de una solicitud de inscripción tramitada ante los inscriptores designados por la Dirección del Registro Electoral para el Distrito correspondiente al domicilio del solicitante.
Artículo 7°.- La Policía Nacional, la Dirección General de Migraciones, los Consulados Nacionales en el extranjero, la Dirección de Institutos Penales, la Dirección del Registro del Estado Civil de las Personas, el Ministerio de Educación y Cultura, el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, el Poder Judicial y las Fuerzas Armadas de la Nación, deberán informar al Tribunal Superior de Justicia Electoral, dentro de los 10 (diez) días de cada mes, todo acto administrativo y/o judicial que modifique el domicilio, datos personales, o en su caso, los derechos políticos o electorales de los ciudadanos para su inmediata observancia por parte de la Justicia Electoral.
Artículo 8°.- En caso de duda sobre el domicilio consignado en el Registro Cívico Permanente, prevalecerá el que haya sido declarado directamente por el afectado ante los funcionarios electorales legalmente habilitados para su inscripción.
Artículo 9°.- Los recursos necesarios para la inscripción dispuesta por la presente Ley provendrán de las partidas originalmente previstas en el Presupuesto General de la Nación para el Tribunal Superior de Justicia Electoral, la Policía Nacional y la Dirección del Registro Civil de las Personas, en los rubros correspondientes a las inscripciones encomendadas por la presente Ley y el Código Electoral a la Dirección del Registro Electoral.
Artículo 10.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral dispondrá de todas las medidas organizativas, a los efectos del cumplimiento de esta Ley.
Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de agosto del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de diciembre del año dos mil once, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. 

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