Leyes Paraguayas

Ley Nº 4347 / ESTABLECE UN FONDO ESPECIAL PARA SOLVENTAR EL TRASLADO, EL TRANSPORTE Y LA DISTRIBUCIÓN DE LA DONACIÓN QUE VA HACER LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES JAPONESAS DEL PARAGUAY AL GOBIERNO DEL JAPÓN Y AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011, APROBADO POR LEY N° 4.249 DEL 12 DE ENERO DE 2011 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES



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​LEY N° 4.347
QUE ESTABLECE UN FONDO ESPECIAL PARA SOLVENTAR EL TRASLADO, EL TRANSPORTE Y LA DISTRIBUCIÓN DE LA DONACIÓN QUE VA HACER LA FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES JAPONESAS DEL PARAGUAY AL GOBIERNO DEL JAPÓN Y AMPLÍA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011, APROBADO POR LEY N° 4.249 DEL 12 DE ENERO DE 2011 - MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Establécese un monto de U$S 100.000 (Dólares de los Estados Unidos cien mil), como fondo especial para solventar el traslado, el transporte y la distribución de la donación que va hacer la Federación de Asociaciones Japonesas del Paraguay al Gobierno del Japón, para mitigar los serios problemas que está afrontando.
Artículo 2°.- Amplíase la estimación de los ingresos de la Administración Central (Tesorería General y Ministerio de Relaciones Exteriores), correspondiente al Ejercicio Fiscal 2011, por un monto total de G. 435.000.000 (Guaraníes cuatrocientos treinta y cinco millones), conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 3°.- Apruébase la ampliación de los créditos presupuestarios para la Administración Central por la suma de G. 435.000.000 (Guaraníes cuatrocientos treinta y cinco millones), que estará afectada al Presupuesto 2011 del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al Anexo que se adjunta y forma parte de esta Ley.
Artículo 4°.- Autorízase la modificación del Clasificador de Ingresos, Gastos y Financiamiento, en el nivel de clasificación por objeto del gasto, que queda redactado de la siguiente forma:
“9. Clasificación por Objeto del Gasto
9.2. Catálogo descriptivo de las cuentas por Objeto del Gasto
800. Transferencias
850. Transferencias corrientes al Sector Externo
851. Transferencias corrientes al sector externo
Aportes a organismos internacionales y supranacionales por cuotas ordinarias y extraordinarias que le corresponden pagar al Estado en su calidad de miembro de organismos tales como: PNUD, UNICEF, OIT, CIAT, Unión Europea y otros organismos internacionales y supranacionales destinados a gastos de operación, funcionamiento y programas específicos. Además los aportes a entidades binacionales para gastos corrientes de operación y funcionamiento.
Incluye aportes o transferencias del Estado para la integración de fondos de contribución, a gobiernos u organismos internacionales o supranacionales, destinados a la mitigación de desastres naturales o de situaciones de emergencias de carácter internacional.”
Artículo 5°.- Autorízase al Ministerio de Relaciones Exteriores la transferencia de los recursos otorgados en el Artículo 1º de la presente Ley a la Embajada Paraguaya en Japón, quien será la responsable de la distribución de la ayuda alimenticia donada por la Federación de Asociaciones Japonesas del Paraguay al Gobierno del Japón.
Artículo 6°.- La ampliación presupuestaria autorizada por la presente disposición legal será en carácter de excepción a lo dispuesto en los Artículos 13 y 14 de la Ley N° 4.249/11 “QUE APRUEBA EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 2011”.
Artículo 7°.- Autorízase al Ministerio de Hacienda la adecuación de códigos, conceptos y la programación de montos consignados en los Anexos y detalles de la presente Ley, de acuerdo al Clasificador Presupuestario vigente, a las técnicas de programación de ingresos, gastos y financiamiento, al solo efecto de la correcta registración, imputación y/o ejecución presupuestaria en el ejercicio fiscal vigente, a la fecha de la promulgación de la presente Ley.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los siete días del mes de abril del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treinta días del mes de mayo del año dos mil once, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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