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Ley Nº 1180 / APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO SUBTERRÁNEO EN LAS MINAS



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LEY N° 1180
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL CONVENIO RELATIVO A LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO SUBTERRÁNEO EN LAS MINAS 
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase y ratifícase el Convenio relativo al RELATIVO A LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO SUBTERRÁNEO EN LAS MINAS (Convenio 123), adoptado por la 49 Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo celebrado en Ginebra el 2 de junio de 1965, cuyo texto es el siguiente: 
CONVENIO 123
RELATIVO A LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL TRABAJO SUBTERRÁNEO EN LAS MINAS 
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: 
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 2 junio 1965 en su cuadragésima novena reunión; 
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la edad mínima de admisión al trabajo subterráneo en las minas, cuestión comprendida en el cuarto punto del orden del día de la reunión; 
Considerando que el Convenio sobre el trabajo subterráneo (mujeres), 1935, prohibe, en principio, el empleo de toda persona de sexo femenino, sea cual fuere su edad, en trabajos subterráneos de las minas; 
Considerando que el Convenio (revisado) sobre la edad mínima (industria), 1937, que es aplicable a las minas, dispone que los menores de 15 años no podrán ser empleados ni trabajar en empresas industriales públicas o privadas, o en sus dependencias; 
Considerando que dicho Convenio dispone además que, en el caso de empleos que
por su naturaleza o por las condiciones en que se desempeñan son peligrosos para la vida, la salud o la moralidad de las personas que los ejercen, la legislación nacional deberá sea fijar una edad o edades superiores a 15 años para la admisión de los menores a estos empleos, sea conferir a una autoridad competente la facultad de hacerlo; 
Considerando que, dada la naturaleza del trabajo subterráneo en las minas, conviene adoptar normas internacionales que establezcan una edad superior a los 15 años para la admisión a tales trabajos, y 
Habiendo decidido que esas normas revistan la forma de un convenio internacional, 
adopta, con fecha veintidós de junio de mil novecientos sesenta y cinco, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la edad mínima (trabajo subterráneo), 1965: 
Artículo 1
1. A los efectos del presente Convenio, el término [ mina ] significa toda empresa, pública o privada, dedicada a la extracción de sustancias situadas bajo la superficie de la tierra, por métodos que implican el empleo de personas en trabajos subterráneos. 
2. Las disposiciones de este Convenio relativas al empleo o trabajo subterráneo en las minas cubren el empleo o trabajo subterráneo en las canteras. 
Artículo 2
1. Las personas menores de una edad mínima determinada no deberán ser empleadas ni trabajar en la parte subterránea de las minas. 
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá especificar esa edad mínima en una declaración anexa a su ratificación. 
3. La edad mínima no será en ningún caso inferior a 16 años. 
Artículo 3
Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá notificar posteriormente al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante una nueva declaración, que fija una edad mínima superior a la especificada en el momento de su ratificación. 
Artículo 4
1. La autoridad competente deberá tomar todas las medidas necesarias, comprendido el establecimiento de sanciones apropiadas, para asegurar la efectiva observancia de las disposiciones del presente Convenio. 
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio se compromete a mantener un servicio de inspección apropiado para controlar la aplicación de las disposiciones del Convenio, o a cerciorarse de que se efectúa la inspección apropiada. 
3. La legislación nacional deberá determinar las personas responsables del cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio. 
4. El empleador tendrá a disposición de los inspectores un registro de las personas que están empleadas o que trabajan en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años de la edad mínima de admisión especificada. En este registro se anotarán: 
a) la fecha de nacimiento, debidamente certificada cuando sea posible; 
b) la fecha en que la persona fué empleada o trabajó en labores subterráneas en la empresa por primera vez. 
5. El empleador pondrá a disposición de los representantes de los trabajadores que lo soliciten las listas de personas empleadas o que trabajen en la parte subterránea de la mina y cuya edad exceda en menos de dos años de la edad mínima de admisión especificada. En esas listas se indicarán la fecha de nacimiento de esas personas y la fecha en que fueron empleadas o trabajaron en labores subterráneas en la empresa por primera vez. 
Artículo 5
La edad mínima de admisión que habrá de especificarse en cumplimiento de los artículos 2 y 3 del presente Convenio deberá ser determinada previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas. 
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 6
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 
Artículo 7
1. Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General.   
2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General. 
3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación. 
Artículo 8
1. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado. 
2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo. 
Artículo 9
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los Miembros de la Organización. 
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio. 
Artículo 10
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. 
Artículo 11
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. 
Artículo 12
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: 
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 8, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; 
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros. 
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor. 
Artículo 13
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas. 
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a veintiséis de agosto del año mil novecientos sesenta y seis.

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