Leyes Paraguayas

Ley Nº 4199 / ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA MÚSICOS, AUTORES, COMPOSITORES Y CULTORES DEL ARTE EN GENERAL SIN RELACIÓN DE DEPENDENCIA



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LEY Nº 4199
QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL PARA MÚSICOS, AUTORES, COMPOSITORES Y CULTORES DEL ARTE EN GENERAL SIN RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- El seguro social del Instituto de Previsión Social (IPS), cubrirá de acuerdo con la presente Ley, los riesgos de enfermedad, maternidad, accidentes, invalidez, vejez y muerte de los músicos, autores, compositores, artistas de teatro, animadores, locutores sin relación de dependencia, artesanos y en general, creadores e intérpretes de las diversas especialidades del arte y la cultura, sin limitación de edad, que desempeñen dicha actividad en forma exclusiva o no, dentro del territorio de la República.
Los demás beneficios previstos en las disposiciones en las que el Instituto de Previsión Social (IPS) es el organismo de aplicación, como ser pensiones y jubilaciones quedarán sujetos a las disposiciones vigentes.
Artículo 2º.- Quedan excluidos de esta Ley, aquellos trabajadores asalariados, sea en actividades artísticas o de otra índole, que prestan servicios en forma permanente, en relación de dependencia y que ya están cubiertos por las disposiciones del seguro social del Instituto de Previsión Social (IPS). Los que siendo asalariados en forma permanente y en relación de dependencia, deben declarar esta circunstancia ante el organismo pertinente.
Artículo 3º.- Las prestaciones que el Instituto de Previsión Social (IPS) proporcionará al asegurado consisten en: 
a) Atención médico-quirúrgica y dental, medicamentos y hospitalización, conforme a las normas que dispongan los reglamentos del Instituto de Previsión Social (IPS). Las condiciones de prestación son las mismas que el Instituto determina para los demás trabajadores de la República.
b) Subsidio en dinero a los asegurados que estén al día con sus aportes, sometidos a tratamientos médicos y que durará mientras subsista la incapacidad temporal y el beneficiario continúe sometido a tratamiento por el Instituto.
c) Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de acuerdo con el reglamento vigente en esta materia en el Instituto.
Las condiciones en que se otorgarán estos beneficios son las mismas que rigen para todos los trabajadores de la República, conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 4º.- El monto de los aportes que efectuarán mensualmente los beneficiarios de esta Ley, no será superior al 5,5% (cinco coma cinco por ciento) del salario mínimo fijado para las actividades diversas no especificadas en todo el territorio de la República.
Artículo 5º.- En todos los casos el Instituto conforme a sus cálculos actuariales, podrá modificar el monto de los aportes de conformidad a las normas que rigen su  administración, adecuándolas a las características especiales de la actividad laboral de los sujetos protegidos por esta Ley.
Artículo 6º.- En el caso en que el sujeto protegido por esta Ley, haya aportado además el 12,5 % (doce coma cinco por ciento) del salario mínimo fijado para las actividades diversas no especificadas en todo el territorio de la República, para cubrir jubilaciones y pensiones, las normas respectivas deberán contemplar la naturaleza especial de la actividad que desarrolla como profesión, a los efectos de determinar los años de aporte y la edad en que deberá acogerse a los beneficios jubilatorios.
Artículo 7º.- Créase la Comisión de Certificación que estará integrada por un representante del Ministerio de Educación y Cultura, quien ocupará la Presidencia; un representante del Viceministerio de Trabajo y Seguridad Social y cinco representantes de los gremios del área pertinente, con personería jurídica y con mayor número de afiliados.
Artículo 8º.- Los miembros de la Comisión durarán dos años en sus funciones y no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos. Los cargos serán honorarios en todos los casos.
Artículo 9º.- La Comisión cumplirá su cometido con la totalidad de sus miembros, salvo causas legales de impedimento y en ningún caso las certificaciones podrán ser otorgadas sin la participación de los representantes de las organizaciones profesionales.
Artículo 10.- Son funciones de la Comisión de Certificación:
a) Reglamentar su funcionamiento interno en un plazo no mayor de noventa días desde su integración.
b) Establecer los requisitos necesarios para el ingreso al Registro.
c) Certificar la calidad de artista profesional y otorgar carné que lo acredite.
d) Crear el Registro Nacional de Artistas Profesionales.
Artículo 11.- La inscripción en el Registro Nacional es obligatoria, a los efectos de esta Ley.
Artículo 12.- Las asociaciones o entidades de artistas con personería jurídica vigente, podrán presentar la nómina de los postulantes a los efectos de la certificación e inscripción de sus afiliados, en forma colectiva. Dicha presentación podrá efectuarse mensualmente ante la Comisión, la que fijará las condiciones y requisitos que deberán reunir los postulantes, salvo aquellos de reconocida trayectoria artística, los que por su notoriedad, serán certificados sin más trámites. Estos podrán presentarse igualmente en forma individual y personal. En caso de duda se estará a favor de la certificación inmediata.
Artículo 13.- Se computará la antigüedad de los artistas, a los efectos previstos en esta Ley, a partir de la inscripción en el Registro.
Artículo 14.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias contrarias a la presente Ley.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los cuatro días del mes de agosto del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los once días del mes de noviembre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 206 de la Constitución Nacional.

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