Leyes Paraguayas

Ley Nº 4077 / APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y SUIZA


​LEY Nº 4077
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y SUIZA
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio sobre el Traslado de Personas Condenadas entre la República del Paraguay y Suiza”, suscrito en Asunción el 30 de junio de 2009, cuyo texto es como sigue:
CONVENIO
SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
SUIZA
La República del Paraguay y Suiza, en adelante denominados “Las Partes”;
DESEANDO un mayor desarrollo de la cooperación internacional en materia de Derecho Penal;
CONSIDERANDO que dicha cooperación debe servir a los fines de justicia y reinserción social de las personas condenadas;
CON EL DESEO de materializar los objetivos previamente mencionados, teniendo en cuenta el compromiso de ambos Estados en la promoción y protección de los derechos humanos;
CONSIDERANDO que estos objetivos exigen que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de haber cometido un hecho punible tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen; y
CONSIDERANDO que la mejor manera de lograr este objetivo es trasladarlos a su país de origen;
HAN CONVENIDO lo siguiente:
Artículo 1
DEFINICIONES
Para los efectos del presente Convenio, la expresión:
a) "Condena" significa cualquier pena o medida que implique la privación de libertad dictada por un juez o tribunal, por un período limitado, o en el caso de la legislación suiza, también ilimitado de tiempo, como consecuencia de una sentencia judicial definitiva;
b) "Sentencia" significa una resolución u orden de un juez o tribunal que imponga una condena;
c) "Estado de condena" significa el Estado en el cual fue condenada la persona que pueda ser o haya sido trasladada;
d) "Estado de cumplimiento" significa el Estado al cual la persona condenada pueda ser, o haya sido, trasladada con el fin de cumplir su condena.
Artículo 2
PRINCIPIOS GENERALES
1. Las Partes se comprometen a prestarse mutuamente la más amplia cooperación con respecto al traslado de personas condenadas, en conformidad con las disposiciones de este Convenio.
2. Una persona condenada en el territorio de una Parte podrá ser trasladada al territorio de la otra Parte, en conformidad con las disposiciones de este Convenio, para cumplir la condena que le haya sido impuesta. Con este propósito, dicha persona podrá expresar al Estado de Condena o al Estado de cumplimiento su interés en ser trasladada en virtud de este Convenio.
3. El traslado podrá ser solicitado ya sea por el Estado de Condena o por el Estado de cumplimiento.
Artículo 3
CONDICIONES DEL TRASLADO
1. Una persona condenada sólo podrá ser trasladada en virtud de este Convenio en las siguientes condiciones:
a) la persona condenada deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;
b) la sentencia deberá estar firme, y no deberán existir otros procesos penales pendientes en el Estado de condena;
c) a la fecha de recepción de la solicitud de traslado, a la persona condenada aún deberá restarle al menos seis meses por cumplir la condena, o ésta deberá ser por un período indefinido;
d) la persona condenada deberá dar su consentimiento para el traslado; en caso de menores de edad o que su condición física o mental así lo requieran, se realizará por medio de su representante legal;
e) los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir un hecho punible en virtud de la ley del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometieran en su territorio; y
f) el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo con el traslado.
2. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir un traslado, aún cuando el período de condena que le reste por cumplir a la persona condenada sea inferior al especificado en el párrafo 1.c)
Artículo 4
SITUACIONES ESPECIALES
Por razones humanitarias y en casos donde las personas condenadas sufran una enfermedad grave o en fase terminal, debidamente acreditada mediante informe médico, las Partes podrán dar carácter de urgencia a los trámites de traslado.
Artículo 5
DENEGACION DE TRASLADO
1. Los Estados analizarán las solicitudes y comunicarán sus decisiones mutuamente.
2. Los Estados podrán denegar la autorización del traslado sin expresar la causa de su decisión.
Artículo 6
OBLIGACION DE PROPORCIONAR INFORMACION
1. Cualquier persona condenada a la cual se aplique este Convenio deberá ser informada por el Estado de condena sobre la materia del presente Convenio.
2. Si la persona condenada hubiere expre¬sado al Estado de condena su interés en ser trasladada en virtud de este Convenio, ese Estado deberá informar de ello al Estado de cumplimiento a la brevedad posible después de que la sentencia llegue a ser firme.
3. La información incluirá:
a) el nombre, fecha y lugar de nacimiento de la persona condenada;
b) su dirección en el Estado de condena, si la tuviere;
c) una exposición de los hechos en los que se basó la condena;
d) la naturaleza, duración y fecha de inicio de la condena;
e) las disposiciones penales vigentes.
4. Si la persona condenada hubiera expresado al Estado de cumplimiento su interés, el Estado de condena deberá, a solicitud, comunicar a ese Estado la información contemplada en el párrafo 3 precedente.
5. Deberá informarse por escrito a la persona condenada sobre cualquier medida adoptada por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento en virtud de los párrafos precedentes, así como sobre cualquier decisión tomada por cualquiera de los dos Estados con respecto a una solicitud de traslado.
Artículo 7
AUTORIDADES CENTRALES
Las Partes designan como Autoridades Centrales, encargadas de dar cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio, por parte de la República del Paraguay, al Ministerio de Justicia y Trabajo; y por parte de Suiza, a la Oficina Federal de Justicia del Departamento Federal de Justicia y Policía.
Artículo 8
SOLICITUDES Y RESPUESTAS
1. Las solicitudes de traslado y las respuestas deberán efectuarse por escrito.
2. Las solicitudes serán dirigidas por las correspondientes Autoridades Centrales con comunicación a los respectivos Ministerios de Relaciones Exteriores. Las respuestas se comunicarán por los mismos canales.
3. El Estado requerido informará al Estado requirente, a la brevedad posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
Artículo 9
DOCUMENTACION JUSTIFICATIVA
1. El Estado de cumplimiento, a solicitud del Estado de condena, proporcionará a este último:
a) un documento o una declaración que indique que la persona condenada es nacional de ese Estado;
b) una copia de la ley pertinente del Estado de cumplimiento que disponga que los actos u omisiones en virtud de los cuales se haya impuesto la condena en el Estado de condena, constituyen un hecho punible en conformidad con la ley del Estado de cumplimiento, o lo constituirían si fueran cometidos en su territorio.
2. Si se solicitare un traslado, el Estado de condena deberá proporcionar al Estado de cumplimiento los siguientes documentos, a menos que cualquiera de los dos Estados ya haya indicado que no consentirá en el traslado:
a) copia certificada de la sentencia y la ley en la que se basó;
b) una declaración que indique la duración de la condena que ya haya sido cumplida, incluida información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena y cualquier otro factor relativo al cumplimiento de la condena;
c) una declaración en la que conste el consentimiento al traslado a que se refiere el artículo 3.1.d); y
d) cuando proceda, cualesquiera informes médicos o sociales sobre la persona condenada, información sobre su tratamiento en el Estado de condena y cualquier recomendación para su futuro tratamiento en el Estado de cumplimiento.
3. Cualquiera de los dos Estados podrá solicitar que se le faciliten cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 o 2 precedentes antes de efectuar una solicitud de traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
Artículo 10
CONSENTIMIENTO Y VERIFICACION
1. El Estado de condena garantizará que la persona que deba dar su consentimiento al traslado en conformidad con el Artículo 3.1. d) lo haga voluntariamente y con pleno conocimiento de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento a seguir para otorgar tal consentimiento se regirá por la ley del Estado de condena.
2. El Estado de condena deberá dar al Estado de cumplimiento la oportunidad de verificar, por intermedio de un Cónsul u otro funcionario designado de común acuerdo con el Estado de cumplimiento, que el consentimiento se haya otorgado conforme a las condiciones estipuladas en el párrafo precedente.
Artículo 11
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO PARA EL ESTADO DE CONDENA
1. El hecho de que las autoridades del Estado de cumplimiento se hagan cargo de la persona condenada tendrá como consecuencia la suspensión del cumplimiento de la condena en el Estado de condena.
2. Cuando la persona condenada, una vez trasladada, se sustrae a la ejecución, el Estado de condena recupera el derecho de ejecutar el resto de la sanción que ella hubiese tenido que cumplir en el Estado de cumplimiento.
3. El Estado de condena ya no podrá exigir el cumplimiento de la condena cuando el Estado de cumplimiento considerare que el cumplimiento de la condena se ha finalizado.
Artículo 12
EFECTOS EN EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO
1. La sanción pronunciada por el Estado de condena es directamente aplicable en el Estado de cumplimiento.
2. El Estado de cumplimiento quedará vinculado por los hechos constatados, así como con la naturaleza jurídica y la duración de la sanción resultante de la sentencia.
3. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha condena fuere incompatible con la legislación del Estado de cumplimiento, ese Estado podrá adaptar la sanción a la pena o medida establecida por su propia ley para un hecho punible similar. La pena o medida corresponderá en lo posible, en cuanto a su naturaleza, a aquella impuesta por la condena que deba cumplirse. No podrá agravarse por su naturaleza o duración la sanción impuesta en el Estado de condena, ni exceder del máximo prescrito por la ley del Estado de cumplimiento.
4. La ejecución de la sanción en el Estado de cumplimiento se regirá  por la ley de ese Estado.  Solo ese Estado es competente para tomar decisiones acerca de las modalidades de ejecución de la sanción, incluidas las decisiones relativas a la duración de la privación de libertad de la persona condenada, además las condiciones para el otorgamiento y revocación de la libertad condicional.
Artículo 13
CONSECUENCIAS DEL TRASLADO
1. El condenado, cuando sea trasladado para la ejecución de una pena o medida privativa de libertad conforme con el presente Convenio no podrá ser procesado ni condenado en el Estado de cumplimiento por los mismos hechos que motivaron la pena o medida privativa de libertad impuestas por el Estado de Condena.
2. Sin embargo, la persona trasladada podrá ser detenida, juzgada y sancionada en el Estado de cumplimiento por cualquier otro hecho, que aquel, que ha dado lugar a la sanción en el Estado de condena, en el momento que sea sancionado penalmente por la legislación del Estado de cumplimiento.
Artículo 14
ENTREGA
La entrega del condenado por las autoridades del Estado de condena a las del Estado de cumplimiento se efectuará en el sitio convenido por las Partes.
Artículo 15
INDULTO, AMNISTIA, CONMUTACION
Cada Parte podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena en conformidad con su Constitución u otras leyes.
Artículo 16
REVISION DE LA SENTENCIA
Solamente el Estado de condena tendrá derecho a decidir acerca de cualquier recurso de revisión presentado con respecto a la sentencia.
Artículo 17
FINALIZACION DE LA CONDENA
El Estado de cumplimiento deberá poner término al cumplimiento de la condena en cuanto el Estado de condena le haya informado sobre cualquier decisión o medida cuyo resultado sea que la condena pierda su carácter ejecutorio.
Artículo 18
INFORMACION ACERCA DEL CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA
El Estado de cumplimiento proporcionará información al Estado de condena acerca del cumplimiento de la misma:
a) cuando considere que el cumplimiento de la condena ha terminado;
b) si la persona condenada se hubiere evadido de la detención antes de que termine el cumplimiento de la condena; o
c) si el Estado de condena le solicitare un informe especial.
Artículo 19
TRANSITO
1. Si cualquiera de las Partes celebrara un Convenio de traslado de personas condenadas con un tercer Estado, el otro deberá colaborar facilitando el tránsito por su territorio, de las personas condenadas, en virtud del presente Convenio.
2. Sin embargo, podrá rechazar el tránsito si el condenado fuera uno de sus nacionales o si el delito que hubiese sido motivo de la condena no estuviere previsto en su legislación.
3. La Parte que tenga intención de efectuar tal traslado deberá dar aviso previo del mismo a la otra Parte.
Artículo 20
IDIOMAS Y EXENCION DE FORMALIDADES
La solicitud y los documentos que se entreguen por cualquiera de las Partes en aplicación del presente Convenio serán eximidos de la legalización o de cualquier otra formalidad y serán entregados en el idioma del Estado que los envía, y acompañados de la correspondiente traducción al idioma del Estado que los recibe.
Artículo 21
ESCOLTA Y COSTOS
1. El Estado de cumplimiento garantizará la escolta para el traslado.
2. Los costos de traslado, incluyendo aquel de la escolta, serán  cargados al Estado de cumplimiento, salvo  si se hubiese acordado de otra manera por las Partes.
3. Los gastos ocasionados exclusivamente en el territorio del Estado de condena  corren a cargo de ese Estado.
4. El Estado de cumplimiento puede sin embargo solicitar a la persona condenada el pago de la totalidad o de una parte de los gastos de traslado. 
Artículo 22
APLICACION TEMPORAL
Este Convenio igualmente podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas antes de su entrada en vigor.
Artículo 23
RELACIONES CON OTROS ACUERDOS
El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes derivados del tratado de extradición y otros acuerdos de cooperación internacional en materia penal que dispongan el traslado de personas detenidas para efectos de careo o de testimonio.
Artículo 24
ENTRADA EN VIGOR
1. El presente Convenio entrará en vigor a los 60 (sesenta) días siguientes a la fecha de la última  notificación mediante la cual las Partes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos legales internos necesarios para el efecto.
2. El presente Convenio tendrá una duración indeterminada.
Artículo 25
DENUNCIA
Cada Parte podrá denunciar el presente Convenio en cualquier momento por notificación, por escrito y por la vía diplomática a la otra Parte, que surtirá efecto 6 (seis) meses después de la fecha de recepción de esta notificación.
En testimonio de la cual los abajo firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Convenio.
Dado en Asunción, el 30 de junio de 2009, en dos ejemplares originales, en idioma español y francés, teniendo todos los textos igual validez y autenticidad.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Jorge Lara Castro, Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de Suiza, Enmanuel Jenni, Embajador.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los trece días del mes de mayo del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los doce días del mes de agosto del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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