Leyes Paraguayas

Ley Nº 4005 / AMPLIA LA LEY N° 2849/2005 “ESPECIAL ANTISECUESTRO”, DEROGADA PARCIALMENTE POR LA LEY N° 3440/2008 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1160/97 ‘CODIGO PENAL”



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LEY N° 4005
QUE AMPLIA LA LEY N° 2849/2005 “ESPECIAL ANTISECUESTRO”, DEROGADA PARCIALMENTE POR LA LEY N° 3440/2008 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1160/97 ‘CODIGO PENAL”
 EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Amplíase la Ley N° 2849/2005 “ESPECIAL ANTISECUESTRO”, derogada parcialmente por la Ley N° 3440/2008 “QUE MODIFICA VARIAS DISPOSICIONES DE LA LEY N° 1160/97 ‘CODIGO PENAL”, que queda redactada de la siguiente manera:  
 “Art. 1°.- ASEGURAMIENTO DE BIENES. 
El Ministerio Público una vez que tenga conocimiento de la comisión de un delito de secuestro, podrá disponer además de otras medidas, con el fin de salvaguardar los intereses legítimos de la víctima, mientras esta permanezca privada de su libertad y previa autorización judicial, el aseguramiento de los bienes de la víctima y sus familiares, así como de aquellos bienes respecto de los cuales se conduzcan como dueños.
La limitación de las operaciones bancarias abarcará las sumas que por su cuantía se presuman puedan tener como destino el pago del rescate.
Para el efecto el Ministerio Público procederá a elaborar un inventario de bienes de la persona secuestrada, de su cónyuge o concubina, de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, bajo declaración jurada de estos tres últimos indistintamente, y dará inmediatamente el aviso correspondiente a las oficinas de la Dirección General de los Registros Públicos; así como a las entidades bancarias, financieras y de seguros, ordenando que no permitan ningún movimiento en las cuentas y registros sin autorización del Ministerio Público, salvo aquellos movimientos que sean para pagos de gastos corrientes o deudas contraídas antes del secuestro.
Al ejecutar la acción penal, el Ministerio Público pondrá a disposición del juez de la causa los bienes que permanezcan asegurados, para que éste dicte las medidas provisionales necesarias para su conservación, resguardo o liberación.”
“Art. 2°.- La entidad bancaria o cualquier otra entidad financiera a la cual los familiares del secuestrado o un intermediario solicite dinero en préstamo, o retire dinero que no esté bajo custodia judicial, está en la obligación de informar, en forma oportuna, veraz y precisa al Ministerio Público, la cantidad, denominación y serie de los billetes, fecha y hora en que se efectuó la entrega al interesado, a fin de hacer el seguimiento respectivo.
En caso de que los bancos y financieras no proporcionen dicha información en un lapso de 6 (seis) horas, se les sancionará con 6000 (seis mil) salarios mínimos.”
“Art. 3°.- Queda única y exclusivamente a cargo de los organismos especializados del Estado, en coordinación con los familiares de las víctimas, todo contacto o negociación con los secuestradores.”
“Art. 4°.- En el área de telecomunicaciones, los prestadores de servicios básicos y de telefonía móvil celular, deberán adecuar su equipamiento y tecnología, conforme a la reglamentación que deberá ser dictada por el Poder Ejecutivo y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), a efectos de cooperar con el Estado en la defensa nacional y la seguridad interna.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiséis días del mes de mayo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.    

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