Leyes Paraguayas

Ley Nº 3994 / DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LOS DEPARTAMENTOS DE CONCEPCIÓN, SAN PEDRO, AMAMBAY, ALTO PARAGUAY Y PRESIDENTE HAYES



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LEY N° 3.994
QUE DECLARA EL ESTADO DE EXCEPCIÓN EN LOS DEPARTAMENTOS  DE CONCEPCIÓN, SAN PEDRO, AMAMBAY, ALTO PARAGUAY Y PRESIDENTE HAYES .
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Declárase el Estado de Excepción en los Departamentos de Concepción, San Pedro, Amambay, Alto Paraguay y Presidente Hayes, por la grave conmoción interior generados por los grupos criminales que operan en la zona, poniendo en inminente peligro el funcionamiento regular de los órganos constitucionales, así como el resguardo de  la vida, la libertad y los derechos de las personas y sus bienes.
Artículo 2°.-    El Estado de Excepción declarado por la presente Ley se extenderá por el término de 30 (treinta) días contados desde su promulgación.
Artículo 3°.-    Autorízase al Presidente de la República y Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, a disponer el empleo de la Fuerza Pública, Fuerzas Armadas de la Nación y la Policía Nacional, de conformidad al Artículo 56 de la Ley N° 1337/99 “DE DEFENSA NACIONAL Y DE SEGURIDAD INTERNA” y demás disposiciones concordantes, para el cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 4°.-    Durante la vigencia del Estado de Excepción el Presidente de la República, podrá ordenar, por decreto y en cada caso, la detención de las personas indiciadas y su traslado de un punto a otro del territorio nacional.
Artículo 5°.-    El Poder Ejecutivo en  ningún caso podrá reconocer durante la vigencia del Estado de Excepción, el estatus de beligerancia a personas o grupos de delincuentes cualquiera sea su denominación.           
Artículo 6°.-    Las personas detenidas durante la vigencia del Estado de Excepción y que estén sometidas a proceso de investigación fiscal pendiente o incoado durante la vigencia del mismo, no podrán acogerse al beneficio establecido en el párrafo 6° del Artículo 288 de la Constitución Nacional.
Artículo 7°.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veintitrés días del mes de abril del año dos mil diez, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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