Leyes Paraguayas

Ley Nº 164 / REGLAMENTA EL ARTICULO 193 DE LA CONSTITUCION NACIONAL



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LEY N° 164
QUE REGLAMENTA EL ARTICULO 193 DE LA CONSTITUCION NACIONAL.
EL CONGRESO NACIONAL SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY
Artículo 1°.- Las solicitudes y citaciones de interpelación a los Ministros del Poder Ejecutivo y a otros Altos Funcionarios de la Administración Pública, así como a los Directores y Administradores de los Entes Autónomos, Autárquicos y Descentralizados, a los de Entidades que administren fondos del Estado y a los de Empresas de participación estatal mayoritaria, deberán ser presentadas como Proyecto de resolución firmado por un número no menor de seis Senadores o doce Diputados de las respectivas Cámaras, proponiendo en su texto las preguntas que serán formuladas al funcionario a citarse.
Artículo 2°.- La Presidencia de la Cámara respectiva pondrá a consideración del Cuerpo la propuesta de citación e interpelación, la que será resuelta en la siguiente Sesión Ordinaria, por mayoría absoluta de votos. De aprobarse la citación e interpelación, el Plenario resolverá por mayoría simple de votos el texto final de las preguntas a ser formuladas al Ministro o Funcionario citado.
Artículo 3°.- El Proyecto de Resolución aprobado por la mayoría que votara favorablemente a la citación e interpelación, deberá contener un número de preguntas equivalentes a los dos tercios del total del cuestionario, asegurando en todos los casos a la minoría que se hubiere opuesto, el derecho a formular el tercio restante del cuestionario.
Artículo 4°.- Resuelta favorablemente la solicitud, el Presidente de la Cámara respectiva invitará al Ministro o al Funcionario, estableciendo de común acuerdo la fecha de su concurrencia al recinto.
De no haber acuerdo sobre el día y hora, prevalecerá el criterio de la Cámara interpelante. La Presidencia de la Cámara hará llegar al funcionario citado el pliego de preguntas, con cinco días de anticipación como mínimo.
Será obligatoria la concurrencia del citado, salvo justa causa, que será apreciada por la Cámara respectiva.
Artículo 5°.- La persona citada deberá concurrir personalmente y podrá hacerse acompañar por asesores y llevar toda documentación que estimare conveniente.
Artículo 6°.- El interpelado responderá en primer lugar a las preguntas que le fueron comunicadas con antelación.
Artículo 7°.- Una vez que el interpelado hubiere contestado por completo las preguntas a que se refiere el artículo anterior, los parlamentarios podrán formular preguntas adicionales, ampliatorias o aclaratorias vinculadas con el objeto de la interpelación o con las respuestas dadas por el interpelado.
Artículo 8°.- El régimen de citación e interpelación se ajustará en todo lo demás a lo dispuesto en los Artículos 193 y 194 de la Constitución Nacional y a los Reglamentos de las Cámaras del Congreso.
Artículo 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y cuatro de marzo del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veinte y nueve de abril del año un mil novecientos noventa y tres.

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