Leyes Paraguayas

Ley Nº 3363 / APRUEBA LA CONVENCION RELATIVA A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES



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LEY Nº  3363
QUE APRUEBA LA CONVENCION RELATIVA A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase la “Convención Relativa a las Exposiciones Internacionalesâ€, adoptada en la ciudad de Paris, Francia el 22 de noviembre de 1928, modificada y complementada por los Protocolos del 10 de mayo de 1948, del 16 de noviembre de 1966, del 30 de noviembre de 1972, del 24 de junio de 1982 y del 31 de mayo de 1988, cuyo texto es como sigue:
PROTOCOLO POR EL QUE SE MODIFICA EL CONVENIO FIRMADO EN PARIS EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1928 RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES (EN CONJUNTO UN APENDICE, UN ANEXO Y UNA RECOMENDACION). HECHO EN PARIS EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1972
Las Partes del presente Convenio,
Considerando que las normas y procedimientos establecidos por el Convenio relativo a las exposiciones internacionales firmado en París el 22 de noviembre de 1928, modificado y completado por los Protocolos del 10 de mayo de 1948 y 16 de noviembre de 1966, se han revelado útiles y necesarios a los organizadores de dichas exposiciones, así como a los Estados participantes;
Deseosas de adaptar a las condiciones de la actividad moderna dichos procedimientos y normas, así como los que se refieren a la Organización encargada de velar por su aplicación y reunir dichas disposiciones en un solo documento que sustituya al Convenio de 1928,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
El presente Protocolo tiene como objeto:
a) Modificar las normas y procedimientos relativos a las exposiciones internacionales;
b) Modificar las disposiciones relativas a las actividades de la Oficina Internacional de Exposiciones (Bureau Internacional des Expositions).
MODIFICACION
ARTICULO II
El Convenio de 1928 queda de nuevo modificado por el presente Protocolo conforme a los objetivos expresados en el Artículo I.
El texto del Convenio así modificado figura en el Apéndice del presente Protocolo del cual forma parte integrante.
ARTICULO III
1.- El presente Protocolo queda a la firma de las Partes del Convenio de 1928 en París, del 30 de noviembre de 1972 al 30 de noviembre de 1973, y quedará abierto, después de esta última fecha a la adhesión de las Partes antes mencionadas.
2.- Las Partes del Convenio de 1928 podrán llegar a ser Partes del presente Protocolo mediante:
a) Firma sin reserva de ratificación, aceptación o aprobación;
b) Firma con reserva de ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación;
c) Adhesión.
3.- Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión quedarán depositados en poder del Gobierno de la República Francesa.
ARTICULO IV
El presente Protocolo entrará en vigor en la fecha en que 29 Estados hayan llegado a ser Partes del mismo en las condiciones previstas en el Artículo III.
ARTICULO V
Las disposiciones del presente Protocolo no se aplicarán a la inscripción de una exposición para la cual se haya fijado una fecha por la Oficina Internacional de Exposiciones hasta la reunión (incluida dicha reunión) del Consejo de Administración que haya perecido inmediatamente a la entrada en vigor del presente Protocolo, conforme al Artículo IV que antecede.
ARTICULO VI
El Gobierno de la República Francesa notificará a los gobiernos de las Partes Contratantes así como a la Oficina Internacional de Exposiciones:
a) las firmas, ratificaciones, aprobaciones, aceptaciones y adhesiones de conformidad al Artículo III; 
b) la fecha en que el presente Protocolo entrará en vigor con arreglo al Artículo IV.
ARTICULO VII
Al entrar en vigor el presente Protocolo el Gobierno de la República Francesa lo hará registrar en la Secretaría de las Naciones Unidas, conforme al Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
En fe de lo cual, los suscritos debidamente autorizados al efecto firman el presente Protocolo.
Hecho en París el 30 de noviembre de 1972, en lengua francesa y en un ejemplar único que quedará depositado en los archivos del Gobierno de la República Francesa, el cual expedirá del mismo copias conformes a los gobiernos de todas las Partes del Convenio de 1928.â€
CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES FIRMADO EN PARIS EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1928, MODIFICADO Y COMPLETADO POR LOS PROTOCOLOS DEL 10 DE MAYO DE 1948, 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y 30 DE NOVIEMBRE DE 1972
TITULO I
DEFINICIONES Y OBJETO
ARTICULO 1°
1.- Una exposición es una manifestación que, cualquiera que sea su denominación, tiene como fin principal enseñar al público, haciendo un inventario de los medios de que dispone el hombre para satisfacer las necesidades de una civilización poniendo de relieve, en uno o varios sectores de la actividad humana, los progresos realizados o las perspectivas futuras.
2.- La exposición será internacional cuando más de un Estado participe en ella.
3.- Los participantes en una exposición internacional serán, por una parte, los expositores de los Estados oficialmente representados agrupados en secciones nacionales y, por otra parte, las organizaciones internacionales o los expositores, nacionales de Estados no representados oficialmente, y en fin aquellos que estén autorizados, según los reglamentos de la exposición, a ejercer otra actividad, en particular los concesionarios.
ARTICULO 2°
El presente Convenio se aplicará a todas las exposiciones internacionales, con excepción de las:
a) Exposiciones de una duración inferior a tres semanas;
b) Exposiciones esencialmente comerciales. 
ARTICULO 3°
1.- No obstante el título que pueda darse a una exposición por sus organizadores, el presente Convenio distingue entre exposiciones universales y exposiciones especializadas.
2.- Una exposición será universal cuando haga el inventario de los medios utilizados y en los progresos realizados o que se realicen en varios de los sectores de la actividad humana tal como resultaren de la clasificación prevista en el Artículo 30, párrafo 2, a), del presente Convenio.
3.- Será especializada cuando esté dedicada a un solo sector de la actividad humana, tal como dicho sector se encuentre definido en su calificación.
TITULO II
DURACION Y FRECUENCIA DE LAS EXPOSICIONES
ARTICULO 4°
1.- La duración de una exposición no deberá ser superior a seis meses.
2.- Las fechas de apertura y de clausura de una exposición se fijarán en el momento de su inscripción y solamente podrán modificarse en caso de fuerza mayor y con el acuerdo de la Oficina Internacional de Exposiciones (a continuación denominada Oficina) y a que se refiere el Titulo V del presente Convenio. Sin embargo, la duración total de la exposición no deberá ser superior a seis meses.
ARTICULO 5°
1.- La frecuencia de las exposiciones a que se refiere el presente Convenio se reglamentará de la forma siguiente:
a) En un mismo Estado, dos exposiciones universales deberán estar separadas por un intervalo mínimo de veinte años, una exposición universal y una exposición especializada deberán estar separadas por un intervalo mínimo de cinco años;
b) En Estados diferentes, dos exposiciones universales deberán estar separadas por un intervalo mínimo de diez años;
c) En un mismo Estado, las exposiciones especializadas de la misma naturaleza deberán estar señaladas por un intervalo mínimo de diez años, dos exposiciones especializadas de naturaleza diferente deberán estar separadas por un intervalo mínimo de cinco años.
d) En Estados diferentes, dos exposiciones especializadas de la misma naturaleza deberán estar separadas por un intervalo mínimo de cinco años, dos exposiciones especializadas de naturaleza diferente deberán estar separadas por un intervalo mínimo de dos años.
2.- No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 que antecede, la Oficina podrá excepcionalmente y en las condiciones previstas en el Artículo 28, 3, f), reducir los intervalos mencionados, por una parte, en beneficios de las exposiciones especializadas, y por otra parte y dentro del límite de siete años, en beneficio de las exposiciones universales organizadas en Estados diferentes.
3.- Los intervalos que deban separar a las exposiciones inscritas, tendrán como punto de partida la fecha de apertura de dichas exposiciones.
TITULO III
INSCRIPCION
ARTICULO 6°
1.- El Gobierno de una Parte Contratante en cuyo territorio se proyecte celebrar una exposición (a continuación denominado Gobierno invitante) deberá dirigir a la Oficina una solicitud para obtener su inscripción indicando las medidas legislativas, reglamentarias o financieras que prevé con ocasión de dicha exposición. El Gobierno de un Estado no Contratante que quiera obtener la inscripción de una exposición podrá, de la misma forma, enviar una solicitud a la Oficina, con la condición de obligarse a respetar por lo que se refiere a dicha exposición las disposiciones de los Títulos I, II, III y IV del presente Convenio y los reglamentos dictados para su aplicación. 
2.- La solicitud de inscripción deberá ser hecha por el Gobierno encargado de las relaciones internacionales correspondientes al lugar en que se proyecte celebrar la exposición (a continuación denominado el Gobierno invitante), incluso en el caso de que dicho Gobierno no sea organizador de la exposición.
3.- La Oficina fijará por sus reglamentos obligatorios el plazo máximo para fijar la fecha de una exposición y el plazo mínimo para la presentación de la solicitud de inscripción, determinará cuales deben ser los documentos que deban acompañar a dicha solicitud. Fijará asimismo, por el reglamento obligatorio, el importe de las contribuciones exigidas por gastos de examen de la solicitud.
4.- La inscripción se concederá solamente en el caso de que la exposición cumpla las condiciones fijadas por el presente Convenio y los reglamentos establecidos por la Oficina.
ARTICULO 7°
1.- Cuando dos o más Estados compitan entre sí para la inscripción de una exposición y no llegaren a un acuerdo, recurrirán a la asamblea general de la Oficina, la cual decidirá teniendo en cuenta las consideraciones invocadas y particularmente las razones especiales de naturaleza histórica o moral, el tiempo transcurrido desde la última exposición y el número de manifestaciones ya organizadas por los Estados concurrentes.
2.- Salvo en circunstancias excepcionales, las Oficina dará preferencia a una exposición proyectada en el territorio de una Parte Contratante.
ARTICULO 8°
Salvo en el caso previsto en el Artículo 4, párrafo 2, el Estado que haya obtenido inscripción de una exposición perderá los derechos vinculados a dicha inscripción si modificase la fecha en que había declarado que se celebraría. Si tienen la intención de que se organice en otra fecha, deberá presentar una nueva petición y someterse, si a ello hubiere lugar, al procedimiento fijado en el Artículo 7° referente a competiciones eventuales. 
ARTICULO 9°
1.- Las Partes Contratantes denegarán su participación y su patrimonio así como cualquier subvención a cualquier exposición que no se haya inscrito.
2.- Las Partes Contratantes quedarán en completa libertad para no participar en una exposición inscrita.
3.- Cada Parte Contratante utilizará todos los medios que, según su legislación le parezcan más oportunos para actuar contra los promotores de exposiciones físicas o de exposiciones a las cuales los participantes fuesen fraudulentamente atraídos mediante promesa, anuncios o publicidad falsos.
TITULO IV
OBLIGACIONES DE LOS ORGANIZADORES DE EXPOSICIONES INSCRITAS Y DE LOS ESTADOS PARTICIPANTES
ARTICULO 10
1.- El Gobierno invitante deberá velar por el respeto de las disposiciones del presente Convenio y de los reglamentos dictados para su aplicación.
2.- Si dicho Gobierno no organizase él mismo la exposición, la persona jurídica que la organizase deberá ser oficialmente reconocida a tal efecto por el Gobierno, el cual garantizará la ejecución de las obligaciones de dicha persona jurídica.
ARTICULO 11
1.- Todas las invitaciones para participar en una exposición, que estén dirigidas a Partes Contratantes o a Estado no miembros, deberán cursarse por vía diplomática por el Gobierno del Estado invitante al Gobierno del Estado invitado, en su propio nombre y en nombre de las demás personas físicas o jurídicas que se encuentran bajo su autoridad. Las respuestas deberán llegar por la misma vía al Gobierno invitante, así como los deseos de participación expresados por personas físicas o jurídicas no invitados. Las invitaciones deberán tener en cuenta los plazos prescritos por la Oficina. Las invitaciones a las organizaciones de carácter internacional se les dirigirán directamente.
2.- Ninguna Parte Contratante podrá organizar o patrocinar una participación en una exposición internacional si las invitaciones anteriormente mencionadas no se han dirigido con arreglo a las disposiciones del presente Convenio.
3.- Las Partes Contratantes se obligan a no dirigir, ni aceptar, invitación alguna a participar en una exposición, que deba tener lugar en el territorio de una Parte Contratante o en el de un Estado no miembro, si dicha invitación no hace mención alguna de la inscripción concedida con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio.
4.- Cualquier Parte Contratante podrá pedir a los organizadores que se abstengan de dirigirle invitaciones que aquella que le esté destinada. Podrá asimismo abstenerse de transmitir invitaciones o deseos de participación expresados por personas físicas o jurídicas no invitadas.
ARTICULO 12
El Gobierno invitante deberá nombrar un comisario general de la exposición, encargado de representar a todos los fines implicados en el presente Convenio y en todo lo referente a la exposición.
ARTICULO 13
El Gobierno de cualquier Estado que participe en una exposición deberá nombrar un comisario general de sección para que le represente ante el Gobierno invitante. El comisario general de sección será la única persona encargada de la organización de su presentación nacional. Informará al comisario general de la exposición de la composición de dicha presentación y velará por el respeto de los derechos y obligaciones de los expositores.
ARTICULO 14
1.- En el caso de que las exposiciones universales comprendieran pabellones nacionales, todos los gobierno participantes correrán con los gastos de la construcción de sus pabellones correspondientes. Sin embargo, previa aprobación de la Oficina, los organizadores de las exposiciones universales podrán, excepcionalmente, construir emplazamientos destinados a su alquiler a los Gobiernos que no se encuentren en condiciones de construir pabellones nacionales.
2.- En las exposiciones especializadas, la construcción de las edificaciones corresponderá a los organizadores.
ARTICULO 15
En una exposición universal no podrá percibirse ni por el Gobierno invitante, ni por las autoridades locales, ni por los organizadores de la exposición, alquiler o canon a tanto alzado por los emplazamientos adjudicados a los Gobiernos participantes (con excepción de un alquiler por los emplazamientos construidos en virtud de la excepción prevista en el Artículo 14.1). En el caso de que fuese exigible una tasa inmobiliaria, con arreglo a la legislación en vigor en el estado invitante, dicha tasa a cargo de los organizadores. Solamente podrán ser objeto de una retribución los servicios efectivamente prestados en aplicación de los reglamentos aprobados por la Oficina.
ARTICULO 16
El régimen de las exposiciones quedará establecido en el Anexo al presente Convenio; dicho Anexo formará parte integrante del mismo.
ARTICULO 17
En una exposición, se considerarán como nacionales y por tanto solamente podrán designarse con esa denominación las secciones construidas bajo la autoridad de comisarios generales nombrados de conformidad al Artículo 13 de los Gobiernos de los Estados Participantes. Una sección nacional comprenderá todos los expositores del Estado considerado, pero no los concesionarios.
ARTICULO 18
1.- En una exposición, solamente podrá utilizarse, para designar a un participante o a un grupo de participante, una denominación geográfica que se refiera a una Parte Contratante si se cuenta con la autorización del comisario general de sección que represente al Gobierno de dicha Parte.
2.- Si una Parte Contratante no participa en una exposición, el comisario general de dicha exposición cuidará, en lo que respecta a dicha Parte Contratante, de que se respete la protección prevista en el párrafo anterior.
ARTICULO 19
1.- Los productos presentados en la sección nacional de un Estado participante deberán estar en relación estrecha con dicho Estado (por ejemplo, objetos originarios de su territorio o productos creados por sus nacionales).
2.- Sin embargo podrán figurar en la misma, con la autorización de los comisarios generales de los demás Estados de que se trate, otros objetos o productos, siempre y cuando sirvan solamente para completar la presentación.
3.- En caso de impugnación entre Estados participantes en los casos previstos en los párrafos 1 y 2, el colegio de comisarios generales de sección, resolviendo por mayoría de los comisarios presentes, dictará un laudo arbitral.
La resolución es definitiva.
ARTICULO 20
1.- A menos que rijan disposiciones contrarias a la legislación vigente en el Estado invitante no debe ser concedido ningún monopolio sea cual fuere su naturaleza, salvo en lo que se refiere a los servicios comunes, una autorización de la Oficina concedida en el momento de la inscripción. En ese caso los organizadores estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
a) Indicar la existencia de dicho o dichos monopolios en el reglamento general de la exposición y en contrato de participación;
b) Garantizar a los participantes la utilización de los servicios objeto de monopolio en las condiciones habitualmente aplicadas en el Estado;
c) No limitar en ningún caso los poderes de los comisarios generales en sus secciones respectivas.
2.- El comisario general de las exposiciones adoptará todas las medidas necesarias para que las tarifas pedidas a los Estados participantes no sean más elevadas que las pedidas a los organizadores de la exposición y, en todo caso, que las tarifas normales de la localidad.
ARTICULO 21
El comisario general de la exposición adoptará todas las medidas posibles con el fin de asegurar y garantizar el funcionamiento eficaz de los servicios de utilidad pública en el interior de la exposición.
ARTICULO 22
El Gobierno se esforzará para facilitar la organización de la participación de los Estados y de sus nacionales, particularmente en materia de tarifas de transporte y de condiciones de admisión de personas y objetos.
ARTICULO 23
1.- El reglamento general de una exposición deberá indicar si, independientemente de los certificados de participación que puedan expedirse, se concederán o no recompensas a los participantes. En el caso de que se previeran recompensas, su concesión podrá limitarse a determinadas categorías.
2.- Antes de la apertura de la exposición, cualquier participante podrá declarar que quiere quedar al margen de la concesión de recompensas.
ARTICULO 24
La Oficina Internacional de Exposiciones, a que se refiere el título siguiente, podrá establecer reglamentos que fijen las condiciones generales de composición y de funcionamiento de los jurados y que determinen la forma de concesión de las recompensas.
TITULO V
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES
ARTICULO 25
1.- Queda constituida una organización internacional denominada Oficina Internacional de Exposiciones, encargada de velar y proveer la aplicación del presente Convenio. Sus miembros serán los Gobiernos de las Partes Contratantes. La sede de la Oficina estará situada en París.
2.- La Oficina tendrá personalidad jurídica y en particular la capacidad para concluir contratos, adquirir y vender bienes muebles e inmuebles, así como actuar ante los tribunales.
3.- La Oficina tendrá la capacidad suficiente para concluir acuerdos, en particular en materia de privilegios e inmunidades, con los Estados y organizaciones internacionales para el ejercicio de las facultades que le confiere el presente Convenio.
4.- La Oficina estará compuesta de una asamblea general, un presidente, una comisión ejecutiva, comisiones especializadas, tantos vicepresidentes como comisiones y una secretaría sometida a la autoridad de un secretario general.
ARTICULO 26
La asamblea general de la Oficina estará compuesta de los delegados designados por los gobiernos de las Partes Contratantes a razón de uno a tres delegados por cada una de ellas.
ARTICULO 27
La asamblea general celebrará sesiones generales y podrá asimismo celebrar sesiones extraordinarias. Resolverá acerca de todas las cuestiones para las cuales el presente Convenio atribuye competencia a la Oficina de la cual será la autoridad suprema, y particularmente:
a) Examinará, aprobará y publicará los reglamentos relativos a la inscripción, la clasificación y la organización de exposiciones internacionales y al funcionamiento de la Oficina.
Dentro de los límites de las disposiciones del presente Convenio podrá establecer reglamentos obligatorios. Podrá asimismo establecer reglamentos tipos que sirvan de guías para la organización de las exposiciones;
b) Fijará el presupuesto, controlará y aprobará las cuentas de la Oficina; 
c) Aprobará las memorias del secretario general;
d) Creará las comisiones que estime convenientes, designará los miembros de la comisión ejecutiva y de las otras comisiones y fijará la duración de su mandato;
e) Aprobará cualquier proyecto de acuerdo internacional a que se refiere el Artículo 25, 3. del presente Convenio;
f) Adoptará los proyectos de enmiendas a que se refiere el Artículo 33;
g) Designará al secretario general.
ARTICULO 28
1.- El Gobierno de cada Parte Contratante, sea cual fuere el número de sus delegados, dispondrá de un voto en la asamblea general. Sin embargo, su derecho de voto quedará en suspenso si la totalidad de las cotizaciones que deba, en aplicación del Artículo 32 que figura más adelante, es superior al total de sus cotizaciones correspondientes al año en curso y al año anterior.
2.- La asamblea general podrá deliberar válidamente y adoptar acuerdos cuando el número de las delegaciones presentes en la reunión y con derecho a voto sea al menos los dos tercios del número de Partes Contratantes con derecho a voto. Si dicho quórum no se obtuviese, se convocará de nuevo a dicha asamblea con el mismo orden del día, con un plazo mínimo de un mes. En este caso, el quórum requerido quedará reducido a la mitad del número de las Partes Contratantes, que dispongan del derecho a voto.
3.- Las votaciones se decidirán por mayoría de las delegaciones presentes que expresen su voto a favor o en contra. Sin embargo se requerirá la mayoría de los dos tercios en los siguientes casos.
a) Aprobación de los proyectos de enmiendas al presente Convenio;
b) Establecimiento y modificación del reglamento;
c) Aprobación del presupuesto y del importe de las cotizaciones anuales de las Partes Contratantes;
d) Autorización para modificar la fecha de apertura y de clausura de una exposición en las condiciones previstas en el Artículo 4 que antecede;
e) Inscripción de una exposición en el territorio de un Estado no miembro en el caso de concurrencia con una exposición en el territorio de una Parte Contratante;
f) Reducción de los intervalos previstos en el Artículo 5 del presente Convenio;
g) Aceptación de reservas a una enmienda presentada por una Parte Contratante; dicha enmienda deberá aprobarse, en aplicación del Artículo 33, por la mayoría de cuatro quintos o por unanimidad, según el caso;
h) Aprobación de cualquier proyecto de acuerdo internacional;
i) Nombramiento del Secretario Nacional.
1.- El Presidente se elegirá por la asamblea general en votación secreta por un período de dos años, entre los delegados de los Gobiernos de las Partes Contratantes, pero no representará al Estado del cual sea nacional durante la duración de su mandato. Podrá ser reelegido.
2.- El Presidente convocará y dirigirá las reuniones de la asamblea general y cuidará del buen funcionamiento de la Oficina. En ausencia suya, sus funciones se ejercerán por el vicepresidente encargado de la comisión ejecutiva o, en su defecto, por uno de los demás vicepresidentes, por el orden de su elección.
3.- Los vicepresidentes se elegirán, entre los delegados de los Gobiernos de las Partes Contratantes, por la asamblea general la cual determinará la naturaleza y la duración de su mandato y designará asimismo la comisión de la que se hacen cargo.
ARTICULO 29
1.- La comisión ejecutiva se compondrá de delegados de los Gobiernos de doce Partes Contratantes, a razón de uno por cada uno de los mismos.
2.- La comisión ejecutiva:
a) Establecerá, y tendrá al día, una clasificación de las actividades humanas que puedan figurar en una exposición;
b) Examinará cualquier petición de inscripción de una exposición y someterá, con su dictamen, a la aprobación de la asamblea general;
c) Realizará las tareas que le confíe la asamblea general;
d) Podrá solicitar la opinión de las demás comisiones.
ARTICULO 30
1.- El secretario general, nombrado según lo dispuesto en el Artículo 28 del presente Convenio, deberá ser nacional de una de las Partes Contratantes.
2.- El secretario general se encargará de despachar los asuntos corrientes de la oficina siguiendo las instrucciones de la asamblea general y de la comisión ejecutiva.
Elaborará el proyecto de presupuesto, presentará las cuentas y someterá a la asamblea general memorias relativas a sus actividades. Representará a la Oficina, en particular ante las autoridades judiciales.
3.- La asamblea general determinará las demás atribuciones y obligaciones del secretario general, así como su estatuto.
ARTICULO 31
El presupuesto anual de la oficina se fijará por la asamblea general en las condiciones previstas en el párrafo 3 del Artículo 28. Llevará la cuenta de las reservas financieras de la Oficina, de los ingresos de cualquier clase, así como de los saldos deudores y acreedores, pasados a cuenta nueva, de los ejercicios anteriores. Los gastos de la Oficina se cubrirán mediante esas fuentes de ingresos y con las cotizaciones de la Partes Contratantes según el número de partes que les corresponda en aplicación de las resoluciones de la asamblea general.
ARTICULO 32
1.- Cualquier Parte Contratante podrá proponer un proyecto de enmienda del presente Convenio. El texto de dicho proyecto y las razones que lo motiven se dirigirán al secretario general, el cual los comunicará en el plazo más breve posible a las demás Partes Contratantes.
2.- El proyecto de enmienda propuesto figurará en el orden del día de la reunión ordinaria o de una reunión extraordinaria de la asamblea general que se celebre al menos tres meses después de la fecha de su envío por el secretario general.
3.- Cualquier proyecto de enmienda adoptado por la asamblea general, en las condiciones previstas en el párrafo anterior y en el Artículo 28, se someterá por el Gobierno de la República Francesa a la aceptación de todas las Partes Contratantes. Entrará en vigor para todas esas Partes en la fecha en que los cuatro quintos de las mismas hayan notificado su aceptación al Gobierno de la República Francesa. Sin embargo, no obstante por derogación de las disposiciones que anteceden, cualquier proyecto de enmienda al presente párrafo, al Artículo 16 relativo al régimen aduanero, o al Anexo previsto en dicho artículo, solamente entrará en vigor en la fecha en que todas las Partes Contratantes hayan notificado su aceptación al Gobierno de la República Francesa.
4.- Cualquier Parte Contratante que quiera formular una reserva al aceptar una enmienda comunicará a la Oficina los términos de dicha reserva. La asamblea general resolverá acerca de la admisibilidad de dicha reserva. La asamblea general deberá admitir las reservas que tiendan a salvaguardar situaciones adquiridas en materia de exposiciones y rechazar las que tuvieren como efecto la creación de situaciones privilegiadas. Si se aceptare la reserva, la Parte que la hubiere presentado figurará entre las que se cuenten como aceptantes de la enmienda para el cálculo de la mayoría de los cuatro quintos anteriormente mencionados. Si se rechazare, la Parte que la hubiere presentado optará entre la negativa a la enmienda o su aceptación sin reserva.
5.- Cuando la enmienda entre en vigor en las condiciones previstas en el párrafo tercero del presente artículo, cualquier Parte Contratante que se haya negado a aceptarla podrá si lo estima conveniente acogerse a las disposiciones del Artículo 37 que figura más adelante.
ARTICULO 33
1.- Cualquier diferencia que surja entre dos o más Partes Contratantes acerca de la aplicación o la interpretación del presente Convenio, que no pueda solucionarse por las autoridades investidas de poderes de decisión, en aplicación del presente Convenio, será objeto de negociaciones entre las Partes en litigio.
2.- Si dichas negociaciones no llegasen a un acuerdo en breve plazo, una de las Partes recurrirá al presidente de la Oficina y solicitará de él que se designe a un conciliador. Si dicho conciliador no pudiera conseguir el acuerdo de las Partes en litigio para una solución, constatará y delimitará su informe al presidente la naturaleza y la amplitud del litigio.
3.- Cuando se constate así un desacuerdo, la diferencia será objeto de un arbitraje. A ese fin una de las Partes, en un plazo de dos meses a contar desde la comunicación del informe a las Partes en litigio, recurrirá al secretario general de la Oficina solicitando un arbitraje y mencionando el árbitro elegido por dicha Parte. La otra u otras Partes implicadas en la diferencia deberán designar cada una en el término de dos meses su árbitro respectivo. En su defecto, una de las Partes recurrirá al presidente de la Corte Internacional de Justicia solicitándole que se designe el o los árbitros.
Cuando varias Partes hagan causa común contarán con un solo árbitro para la aplicación de las disposiciones del párrafo que antecede. En caso de duda, resolverá el secretario general.
Los árbitros designarán a su vez a un árbitro en discordia. Si los árbitros no pudieran llegar a un acuerdo acerca de esa elección en el término de dos meses, el presidente de la Corte Internacional de Justicia, al que recurra una de las Partes, dispondrá lo necesario al efecto.
4.- El colegio arbitral dictará un laudo por mayoría de sus miembros; el voto del  Ã¡rbitro en discordia será decisorio, en caso de empate de los votos. Dicho arbitraje se impondrá a todas las Partes en litigio con carácter definitivo y sin recurso alguno.
5.- Cada Estado podrá, en el momento en que firme o ratifique el presente Convenio o se adhiera al mismo, declarar que no se considera vinculado por las disposiciones de los párrafos 3 y 4 que anteceden. Las otras Partes Contratantes no quedarán vinculadas por dichas disposiciones con respecto a cualquier Estado que hubiera formulado tal reserva.
6.- Cualquier parte Contratante que hubiera formulado una reserva a lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá en cualquier momento retirar dicha reserva mediante una notificación dirigida al Gobierno depositario.
ARTICULO 34
El presente Convenio quedará abierto a la adhesión, por una parte, de cualquier Estado, sea miembro de la organización de las Naciones Unidas, sea no miembro de la ONU, que sea Parte en el estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o miembro de un organismo especializado de las Naciones Unidas, o miembro del Organismo (Agencia) Internacional de Energía Atómica, y por la otra, de cualquier otro Estado cuya petición de adhesión se apruebe por la mayoría de los dos tercios de las Partes Contratantes que tengan derecho a voto en la asamblea general de la oficina. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Gobierno de la República Francesa y serán efectivos en la fecha de su depósito.
ARTICULO 35
El Gobierno de la República Francesa notificará a los Gobiernos de los Estados Partes en el presente Convenio, así como a la Oficina Internacional de Exposiciones:
a) La entrada en vigor de las enmiendas, conforme al Artículo 33; 
b) Las adhesiones, conforme al Artículo 35;
c) Las denuncias, conforme al Artículo 37;
d) Las reservas formuladas en aplicación del Artículo 34, párrafo 5;
e) La expiración eventual del Convenio.
ARTICULO 36
1.- Cualquier Parte contratante podrá denunciar el presente Convenio notificándolo por escrito al Gobierno de la República Francesa.
2.- Dicha denuncia tendrá efecto un año después de la fecha de recepción de dicha notificación.
3.- El presente convenio expirará si, como consecuencia de denuncias, el número de las Partes Contratantes quedase reducido a menos de siete.
Sin perjuicio de cualquier acuerdo a que pudiera llegarse entre las Partes Contratantes con respecto a la disolución de la Oficina, el secretario general quedará encargado de las cuestiones de la liquidación. El activo se distribuirá entre las Partes Contratantes de las cotizaciones pagadas desde que fuesen Partes en el presente Convenio. Si existiere un pasivo, éste correrá a cargo de dichas Partes a prorrata a las cotizaciones fijadas para el ejercicio financiero en curso.
Hecho en París, el 30 de noviembre de 1972.â€
â€ANEXO
AL CONVENIO FIRMADO EN PARIS EL 22 DE NOVIEMBRE DE 1928 RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO Y COMPLETADO POR LOS PROTOCOLOS DEL 10 DE MAYO DE 1948, DEL 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1972.
Régimen aduanero para la importación de artículos por los participantes en las exposiciones internacionales.
ARTICULO 1°
DEFINICIONES
Para la aplicación del presente Anexo se entenderá por:
a) “Derechos a la importaciónâ€, los derechos de aduana y cualesquiera otros derechos e impuestos percibidos a la importación o con ocasión de la importación, así como cualesquiera impuestos indirectos e impuestos interiores a que estén sujetas las mercancías importadas, con exclusión sin embargo de cánones e imposiciones que se limiten al costo aproximado de los servicios prestados y que no constituyan una protección indirecta de los productos nacionales e impuestos de carácter fiscal a la importación.
b) “Admisión temporalâ€, la importación temporal con franquicia de derechos a la importación, sin prohibiciones ni restricciones de importación, con obligación de reexportación.
ARTICULO 2°
Se beneficiarán de la admisión temporal:
a) Las mercancías destinadas a ser expuestas o a ser objeto de una demostración en la exposición;
b) Las mercaderías destinadas a utilizarse para las presentaciones en la exposición de productos extranjeros, tales como:
i) Las mercaderías necesarias para la demostración de las máquinas o aparatos extranjeros expuestos;
ii) Los materiales de construcción, incluso en estado bruto, el material de decoración y de mobiliario, y el equipo eléctrico para los pabellones y puestos (“Standsâ€) extranjeros de la exposición, así como para los locales destinados al comisario general de sección de un país extranjero participante;
iii) Los útiles y el material utilizado para la construcción y los medios de transporte necesarios para las obras de la exposición;
iv) El material publicitario o de demostración destinado manifiestamente a ser utilizado para la publicidad de las mercaderías extranjeras presentadas en la exposición, como, por ejemplo, las grabaciones sonoras, filmes y diapositivas, así como los accesorios necesarios para su utilización.
c) El material, incluidas las instalaciones para interpretación, los aparatos de grabación del sonido y los filmes de carácter educativo, científico o cultural, destinados a ser utilizado con ocasión de celebrarse la exposición.
ARTICULO 3°
Las facilidades a que se refiere el Artículo 2° del presente Anexo se concederán con la condición de que:
a) Puedan identificarse las mercaderías en el momento de su reexportación;
b) El comisario general de la sección del país participante garantice sin depósito de fondos el pago de los derechos a la importación que graven las mercaderías que no se reexportasen después de la clausura de la exposición en los plazos fijados; podrán admitirse otras garantías, a petición de los expositores, previstas por la legislación del país invitante (por ejemplo, el carné ATA instituido por el Convenio del Consejo de Cooperación Aduanera del 6 de diciembre de 1961);
c) Las autoridades aduaneras del país de importación temporal estimen que las condiciones impuestas por el presente Anexo quedan cumplidas.
ARTICULO 4°
Mientras las mercaderías en régimen de admisión temporal se beneficien de las facilidades previstas por el presente Anexo y salvo si las leyes y reglamentos del país de importación temporal lo permiten, no podrán ser prestadas, alquiladas o utilizadas mediante retribución ni transportadas fuera del lugar de la exposición. Deberán reexportarse en el plazo más breve posible y a más tardar tres meses después de la clausura de la exposición.
Las autoridades aduaneras podrán, por razones válidas, prorrogar dicho período dentro de los límites prescritos por las leyes y reglamentos del país de importación temporal.
ARTICULO 5°
a) No obstante la obligación de reexportación prevista en el Artículo 4°, no se exigirá la reexportación de mercancías perecederas o gravemente dañadas o de pequeño valor, siempre y cuando, según las decisiones de las autoridades aduaneras:
i) Se sometan a los derechos de la importación debidos en cada caso, o
ii) Se abandonen, libres de cualquier gasto, al Tesoro Público en el país de importación temporal, o
iii) Se destruyan, bajo control oficial, sin que de ello resulte gasto alguno para el Tesoro Público del país de importación temporal.
Sin embargo, la obligación de reexportación no se aplicará a las mercaderías de cualquier naturaleza cuya destrucción requerida por el comisario general de sección correspondiente se efectúe bajo control oficial y sin que ello pueda resultar gasto alguno para el Tesoro Público del país de importación temporal.
b) Las mercaderías en régimen de admisión temporal podrán recibir un destino distinto del de la reexportación, y concretamente destinarse al consumo interior, siempre y cuando se cumplan las condiciones y las formalidades que serían necesarias en virtud de las leyes y reglamentos del país de importación temporal si se importasen directamente del extranjero.
ARTICULO 6°
Los productos obtenidos accesoriamente durante la exposición a partir de mercancías importadas, temporalmente, con ocasión de la demostración de máquinas o de aparatos expuestos estarán sujetos a lo dispuesto en los Artículos 4° y 5° del presente Anexo, de la misma forma que si hubieren estado sometidos al régimen de admisión temporal, con la reserva de lo dispuesto en el Artículo 7° que figura a continuación.
ARTICULO 7°
Los derechos a la importación no se percibirán, las prohibiciones o restricciones a la importación no se aplicarán y, si se concediese la admisión temporal, la reexportación no se exigirá, en los casos que figuran a continuación, siempre y cuando el valor global y la cantidad de las mercaderías sean razonables a juicio de las autoridades aduaneras del país de importación, habida cuenta de la naturaleza de la exposición, del número de visitantes de la importancia de la participación del expositor:
a) Pequeñas muestras (que no sean bebidas alcohólicas, tabaco y combustibles) representativas de las mercancías extranjeras expuestas en la exposición, incluidas las muestras de productos alimenticios y de bebidas, importadas como tales u obtenidas en la exposición a partir de mercancías importadas a granel, siempre y cuando:
i) Se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en la exposición, para su utilización o consumo por las personas a quienes se hubieren distribuido;
ii) Dichos productos sean identificables como muestras de carácter publicitario que solamente presentan un bajo valor unitario.
iii) Que no se presenten a la comercialización y que, llegado el caso, se presenten en cantidades manifiestamente más pequeñas que las contenidas en el más pequeño embalaje vendido al por menor;
iv) Que las muestras de productos alimentarios y de bebidas que no se distribuyen en embalajes, conforme al apartado iii) que antecede, se consuman en la exposición.
b) Muestras importadas que se utilicen o consuman por los miembros de los jurados de la exposición para apreciar y juzgar los objetos expuestos, con la reserva de la exhibición de una certificación del comisario general de sección en que se mencione la naturaleza y la cantidad de objetos consumidos durante dicha apreciación y dicho juicio.
c) Mercancías importadas únicamente para su demostración o para la demostración de máquinas y aparatos extranjeros presentados en la exposición y que se consuman o destruyan al realizarse dichas demostraciones.
d) Impresos, catálogos, prospectos, precios corrientes, carteles, calendarios(ilustrados o no) y fotografías sin marco, destinados manifiestamente a su utilización en concepto de publicidad de las mercancías extranjeras presentadas en la exposición, siempre y cuando se trate de productos extranjeros suministrados gratuitamente y que sirvan únicamente para distribuciones gratuitas al público en el lugar donde se celebre la exposición.
ARTICULO 8°
No se percibirán los derechos a la importación, no se aplicarán las prohibiciones o restricciones a la importación, y si se concediese la admisión temporal, no se exigirá la reexportación en los casos siguientes:
a) Productos que se importen y utilicen para la construcción, el acondicionamiento, la decoración, la animación y la ambientación de las presentaciones extranjeras en la exposición (pinturas, barnices, papeles para decoración, líquidos vaporizados, artículo para fuegos artificiales, granos o plantas, etc.) destruidos por el hecho de su utilización.
b) Catálogos, folletos, anuncios y otros impresos oficiales ilustrados o no, publicados por los países participantes en la exposición.
c) Planos, dibujos, carpetas, archivos, fórmulas y otros documentos destinados a su utilización como tales en la exposición.
ARTICULO 9°
a) Tanto a la entrada como a la salida, la verificación y despacho en aduana de las mercancías que vayan a ser, o hayan sido, presentadas o utilizadas en una exposición se efectuarán en todos los casos en que esto sea posible y oportuno, de esta exposición;
b) Cada Parte Contratante se esforzará, en todos los casos en que lo estimare útil y habida cuenta de la importancia y de la exposición, abrir durante un período de tiempo razonable una oficina de aduana en el lugar donde se celebre la exposición organizada en su territorio;
c) La reexportación de mercancías en régimen de admisión temporal podrá efectuarse de una sola vez en varias veces y por cualquier oficina de aduana abierta para dichas operaciones, incluso aunque sea diferente de la oficina de importación, a menos que el importador se obligue, en el fin de acogerse al beneficio de un procedimiento simplificado, a reexportar las mercancías por la oficina de importación.
ARTICULO 10
Las disposiciones que anteceden no constituirán un obstáculo para la aplicación de:
a) Mayores facilidades que determinadas Partes Contratantes concedan o concederían, mediante disposiciones unilaterales en virtud de acuerdos bilaterales o multilaterales;
b) Reglamentos nacionales o convencionales no aduaneros relativos a la organización de la exposición;
c) Prohibiciones y restricciones resultantes de las leyes y reglamentos nacionales y fundadas en consideraciones de moralidad o de orden público, de seguridad pública, de higiene o de sanidad públicas, o en consideraciones de orden veterinario o fitipatológico o referentes a la protección de patentes, marcas de fábrica y derechos de autor y de reproducción.
ARTICULO 11
Para la aplicación del presente Anexo, los territorios de los países contratantes que constituyan una Unión aduanera o económica podrán considerarse como un solo territorio.
RECOMENDACION
La asamblea general recomienda que los derechos a la importación no sean percibidos y las prohibiciones o restricciones a la importación no sean aplicadas, y si se ha concedido la admisión temporal, la reexportación no sea exigible siempre y cuando el valor global y la cantidad de mercancías sean razonables a juicio de las autoridades aduaneras del país de importación, teniendo en cuenta la naturaleza de la exposición, el número de visitantes y la importancia de la participación del expositor en los productos importados por los comisarios generales de sección para:
i) su consumo personal.
ii) ser utilizados durante recepciones oficiales.
iii) ser ofrecidos a los visitantes distinguidos de su propio país, del país organizador o los que vengan de un tercer país.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a  once días del mes de octubre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticinco días del mes de octubre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204, de la Constitución Nacional.

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