Leyes Paraguayas

Ley Nº 3359 / REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL FONDO GANADERO



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LEY N° 3359
DE REFORMA DE LA CARTA ORGANICA DEL FONDO GANADERO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
CAPITULO I
DE LA DENOMINACION Y DOMICILIO
Artículo 1º.- El Fondo Ganadero (en adelante el Fondo), es un ente autárquico, revestirá la forma de Entidad Financiera de Desarrollo y Asistencia Técnica del Estado, con personería jurídica reconocida, patrimonio, contabilidad y administración propios, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley, disposiciones legales afines y resoluciones de su Comité de Administración.
Artículo 2º.- Las relaciones del Fondo con el Poder Ejecutivo de la Nación, se canalizarán a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería. El Fondo tendrá su domicilio en la Capital de la República, y podrá establecer en el interior del país oficinas regionales para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos. Solamente, los Juzgados y Tribunales de la Capital de la República serán competentes en todos los asuntos judiciales en que el mismo sea actor o demandado, salvo que prefiera deducir las acciones en las circunscripciones judiciales donde se hallen domiciliados sus demandados.
CAPITULO II
DE LOS FINES
Artículo 3º.- Son fines del Fondo: 
a) la promoción y financiamiento de planes, proyectos y/o programas de inversión pecuarios;
b) la promoción y el financiamiento de actividades de empresas industriales y agroindustriales vinculadas a la actividad de producción pecuaria, que desarrollen y potencien al sector pecuario;
c) la promoción y el financiamiento de las empresas de servicio para el sector pecuario, excluidas las actividades de intermediación;
d) el estímulo a la creación de nuevas empresas de producción pecuaria, poniéndose especial énfasis en el mejoramiento de la producción y productividad de las empresas a ser creadas y de las ya existentes; 
e) la promoción y financiamiento a las cooperativas y asociaciones rurales vinculadas a la actividad de producción pecuaria;
f) la ejecución de planes, programas y/o proyectos en materia de asistencia crediticia y técnica al sector pecuario, con la finalidad de promover su desarrollo, como asimismo, facilitar su industrialización, comercialización y otras actividades afines; e,
g) incentivar la transferencia de tecnología a la producción primaria, orientada a la obtención de una mayor producción y productividad de las unidades pecuarias.
CAPITULO III
DE LAS OPERACIONES
Artículo 4º.- El Fondo podrá realizar las siguientes operaciones: 
a) solicitar, recibir, administrar y canalizar recursos financieros de mediano y largo plazo, de la Agencia Financiera de Desarrollo (AFD) y de todo otro organismo del sector público y privado, a ser aplicados para el fomento y desarrollo de la actividad de producción  pecuaria, las actividades industriales y agro¬industriales con impacto en ella, así como las de servicios a estos sectores;
b) aceptar depósitos a mediano y  largo plazo, de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, a ser destinados a la actividad  pecuaria, con la autorización de la Superintendencia General de Bancos del Banco Central del Paraguay, y en las condiciones establecidas por su Comité de Administración;
c) aceptar donaciones para el fomento de asistencias técnicas, científicas e investigaciones de las actividades pecuarias;
d) realizar operaciones en fideicomiso, de acuerdo con la Ley Nº 921/96 “DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS”;
e) transferir fondos, emitir y aceptar cartas de crédito;
f) conceder anticipos a exportadores de productos y subproductos pecuarios, sobre créditos documentarios a la vista o a plazo y sobre cartas de crédito simples o documentadas;
g) ceder y aceptar créditos, siempre que con ellos se contribuya directamente al incremento de las actividades de producción pecuaria, industriales y agroindustriales, vinculadas a ellas, y de servicios a estos sectores;
h) otorgar créditos de corto, mediano y largo plazo a personas físicas o jurídicas dedicadas a las actividades de producción pecuaria, industriales, agroindustriales  y de servicios, vinculadas al sector pecuario, de conformidad con lo expuesto en esta Ley y las disposiciones legales vigentes;   
i) aceptar inversiones en Títulos Públicos, siempre que sean rentables para la Institución, debiendo ser reglamentadas por el Comité de Administración el plazo de las mismas;
j) recibir bienes muebles e inmuebles o semovientes, en prenda con registro o hipoteca, en garantía, por cuenta propia o por cuenta de terceros;
k) efectuar por cuenta y orden de sus prestatarios y clientes, la venta anticipada de productos pecuarios e ¬industriales; contratar los seguros necesarios contra toda clase de riesgos, orientados a proteger el valor de los bienes, que le hayan dado en garantías; y efectuar el cobro de los productos vendidos en el país o en el extranjero;
l) firmar convenios de cooperación con instituciones públicas y privadas para capacitación, experimentación científica y de servicios en general, siempre que reditúen en beneficio de los fines, objetivos, planes y metas propuestas por el Fondo; y,
m) realizar todos aquellos actos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Fondo, los que serán autorizados y reglamentados por el Comité de Administración.
Las carteras de los organismos de crédito del Estado que correspondan al sector pecuario, podrán ser transferidas al Fondo en las condiciones establecidas en esta Ley, así como cualquier fondo que el Gobierno Nacional considere conveniente transferir al Fondo Ganadero para la ejecución de programas especiales, en virtud de lo que le encomiende esta Ley.
El Fondo Ganadero estará sujeto a las normas y límites prudenciales aplicados a entidades del sistema financiero en general. 
En caso de verificarse excesos de los límites relacionados con bienes de uso o bienes adjudicados en recuperación de créditos, el Fondo Ganadero deberá presentar, dentro de los treinta días de verificación de tales excesos, un plan de adecuación ante el Ministerio de Hacienda; a efectos de su regularización, en un plazo que no podrá exceder un año. Aprobado este plan, el mismo deberá ser presentado a la Superintendencia de Bancos para su seguimiento y control. 
CAPITULO IV
DE LA ADMINISTRACION
Artículo 5º.- El Fondo estará administrado por el Presidente y un Comité de Administración que estará compuesto de la siguiente forma:
a) el Presidente del Comité de Administración que será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo;
b) un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería que será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo, mediante terna propuesta por la mencionada cartera de Estado;
c) un representante de la Asociación Rural del Paraguay que será nombrado por decreto del Poder Ejecutivo mediante terna propuesta por la Asociación Rural del Paraguay; y,
d) el Presidente y los miembros del Comité de Administración, quienes prestarán servicios a tiempo completo, deberán ser profesionales universitarios, mayores de treinta años de edad, nacionalidad paraguaya, de reconocida capacidad y experiencia en las materias atribuidas al Fondo, durarán cinco años en sus cargos, pudiendo ser reconfirmados. Sólo podrán ser reemplazados por renuncia, muerte, inhabilidad o mal desempeño de sus funciones.
CAPITULO V
DE LAS ATRIBUCIONES DEL COMITE DE ADMINISTRACION
Artículo 6º.- El Comité de Administración tendrá las siguientes atribuciones:
a) ejercer la potestad reglamentaria del Fondo, dictando las normas adecuadas a este fin y adoptar las medidas de control que sean necesarias; 
b) crear, suprimir, modificar o separar unidades y cargos administrativos, determinar sus funciones y asignarles rangos y jerarquías dentro de la estructura del Fondo;
c) dictar los reglamentos que regulan la administración del Fondo e interpretar los Manuales de Organización y Funciones, dictar el estatuto del personal, las normas sobre remuneraciones, el plan anual de capacitaciones y el programa de becas de estudio;
d) disponer, a propuesta del Presidente, la instrucción de sumarios administrativos para el personal que incumpliere o contraríe disposiciones de la presente Ley, disposiciones contempladas en la Ley N° 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICA”, el reglamento de trabajo o resoluciones del Comité de Administración;
e) presupuestar fondos o cajas de préstamos al personal, cuya finalidad comprenderá la compra de bienes muebles e inmuebles para vivienda propia, emergencia para atención de la salud y asistencia económica al personal;
f) decidir sobre adquisiciones o enajenaciones de bienes y servicios, conforme a las leyes vigentes en la materia;
g) aprobar el anteproyecto de presupuesto anual del Fondo y remitirlo al Ministerio de Hacienda, dentro de los plazos legales para su estudio y consideración;
h) autorizar la apertura, cierre o traslado de sucursales, agencias u oficinas del Fondo, así como designar corresponsales en el país, siempre que estudios de mercados lo justifiquen;
i) disponer la apertura de cuentas corrientes y de ahorro en monedas nacional y extranjera; 
j) decidir sobre la promoción y fomento de empresas, cooperativas o asociaciones que consideren convenientes para el desarrollo pecuario, agroindustrial, y de los servicios a estos sectores autorizando a favor de éstos, directa o indirectamente, la extensión de la asistencia crediticia y técnica que fuese necesaria en los términos de esta Ley y los reglamentos del Fondo; 
k) resolver sobre la contratación de créditos y/o administración de fondos, donaciones, depósitos a largo plazo, destinados a la actividad pecuaria, agroindustrial o de servicio con impacto en ellas, dentro de las prescripciones legales vigentes; 
l) resolver sobre el otorgamiento de las diferentes líneas de créditos, en base a las recomendaciones realizadas por la Comisión de Préstamos del Fondo; 
m) autorizar operaciones y convenios con el Gobierno Nacional, los gobiernos departamentales, municipales y entidades descentralizadas; así como organismos internacionales vinculados con el Estado e instituciones o empresas del sector privado; 
n) decidir sobre el personal del Fondo que debe prestar caución y establecer el monto de las mismas; 
o) establecer las normas internas de organización, dirección y control del Fondo, de acuerdo con los principios de administración más convenientes y adoptar las decisiones que fueren necesarias para su mejor administración; 
p) el Comité de Administración reglamentará en cada caso, las condiciones normativas, tasa de interés y el plazo para la ejecución de los programas de asistencia crediticia y técnica a pequeños, medianos y grandes productores pecuarios;
q) el Comité de Administración podrá determinar los tratamientos especiales, sobre las tasas de interés, las amortizaciones de capital o pago de intereses, a cada uno de los prestatarios. La financiación de los programas específicos, encomendados por el Gobierno Nacional o que se realizaren en cumplimiento de convenios especiales, se hará sobre las bases que se fijen en las respectivas disposiciones legales o en los contratos;
r) en todo contrato de préstamos o plan de desarrollo agropecuario, pecuario o agroindustrial con impacto en la actividad pecuaria, el Fondo podrá exigir, que parte del préstamo que otorgue se destine al mejoramiento de las condiciones de vivienda, de sanidad, medio ambiente, y del nivel de vida en general de los trabajadores involucrados, en coordinación con los planes aprobados por los organismos competentes del Estado;
s) los créditos concedidos deberán ser garantizados con garantía hipotecaria de primer rango, hipotecas abiertas, bienes prendados, así como cualquier clase de garantía real o quirografaria que garantice la recuperación de los préstamos otorgados y a ser invertidos estrictamente, conforme al plan de inversión elaborado por los técnicos del Fondo para la actividad pecuaria, industrial o agroindustrial a ser financiada;
t) el Comité de Administración podrá resolver cualquier otro asunto vinculado con la gestión del Fondo dentro de sus atribuciones legales;
u) los Balances del Fondo serán elaborados, de conformidad a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados, a las disposiciones que dicte la Superintendencia de Bancos, y presentados en los plazos que señala la Ley;
v) los recursos que el Estado ponga a disposición del Fondo para fines específicos, serán utilizados de acuerdo con dichas finalidades, y su devolución se hará conforme al recupero de los préstamos e inversiones aplicados con tales fondos;
w) los miembros del Comité de Administración no podrán celebrar ninguna clase de negocios con el Fondo, ni por sí, ni por interpósita persona, ni en representación de otro, ni deliberar, ni votar en las reuniones de dicho Comité cuando se trate de operaciones con empresas en las cuales tenga interés o participación. Esta prohibición se extiende a todo el Personal del Fondo; 
x) el Presidente y los miembros del Comité de Administración serán personal y solidariamente responsables de las resoluciones votadas que contraríen las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos o disposiciones que tengan relación con las operaciones del Fondo, salvo que hubieren hecho constar en el Acta del Comité su disentimiento. El alcance del presente inciso incluye a los directores respecto a sus dictámenes o recomendaciones;
y) los miembros que dejaren de asistir a una o varias sesiones, estarán obligados a hacer constar, también en el Acta del Comité de Administración, en la primera sesión a la que asistan, su opinión contraria a los asuntos resueltos durante su ausencia. En caso de no hacerlo, se presume su conformidad a los de las responsabilidades determinadas en este artículo. Para los fines anteriores, las Actas del Comité de Administración, tendrán pleno valor probatorio en los respectivos juicios de responsabilidad; y,  
z) el Comité de Administración se reunirá una vez, por lo menos cada semana y, además, cuando el Presidente lo convoque. Cuando la ausencia o incapacidad del Presidente o alguno de los miembros del Comité de Administración fuesen permanentes, el Presidente de la República designará uno nuevo, de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley. 
CAPITULO VI
DE LAS ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE
Artículo 7°.- Son atribuciones del Presidente:
a) ejercer la representación legal del Fondo a todos los efectos, y en especial ante los tribunales de justicia o arbitrales; conferir y revocar poderes o mandatos y suscribir con el director del área los contratos y todo instrumento que obligue al Fondo; 
b) convocar y presidir las reuniones del Comité de Administración;
c) resolver todo asunto que no esté expresamente reservado al Comité de Administración; 
d) firmar la Memoria, las comunicaciones oficiales, refrendar los Balances y demás Estados Contables del Fondo, junto con el Director del área financiera y con el funcionario responsable;
e) someter a consideración del Comité de Administración los asuntos de su competencia para su tratamiento y consideración, así como también todo asunto que la Presidencia considere oportuno o conveniente;
f) dictar resoluciones;
g) proponer al Comité de Administración los proyectos de reglamentos del Fondo y sus modificaciones;
h) firmar los documentos conjuntamente con el Director Financiero titular o interino designado por el Comité de Administración, para dar autenticidad y responsabilidad legal;
i) contratar y/o nombrar a todo personal que considere necesario para el buen funcionamiento del Fondo, así como para el estricto cumplimiento de sus fines y objetivos;
j) establecer las remuneraciones extraordinarias y de movilidad para labores específicas;
k) designar y remover de sus cargos a los funcionarios del Fondo; otorgar y revocar poderes, así como fijar las respectivas remuneraciones, en concordancia con lo dispuesto en el Presupuesto General de la Nación; 
l) cualquier otra que señale esta Ley; sus Reglamentos y las normas internas del Fondo; 
m) el Presidente, quien prestará su servicio a tiempo completo, tendrá a su cargo la dirección y administración de las operaciones del Fondo;
n) el Presidente emitirá el voto decisorio en los casos de empate. En caso de ausencia, permiso y/o cualquier otro impedimento temporal del Presidente, éste designará al miembro del Comité de Administración que interinará la presidencia; y,
o) en caso de ausencia temporaria no mayor de sesenta días de uno de los miembros del Comité de Administración, éste podrá funcionar legalmente con la asistencia de dos de sus miembros.
CAPITULO VII
DEL PATRIMONIO
Artículo 8°.- El patrimonio del Fondo estará constituido por:
a) todos los bienes inmuebles, muebles y semovientes que posea o se encuentren en su dominio y los demás bienes que adquiera, en virtud de esta Ley o de cualquier título, así como lo constituido conforme a sus Activos y Pasivos contables a la fecha de promulgación de la presente Ley;
b) el importe de la venta de sus bienes inmuebles adjudicados en juicio; 
c) la suma asignada anualmente en la Ley de Presupuesto General de la Nación;
d) los créditos internos y externos obtenidos por el Fondo y las rentas obtenidas de éstos y otras fuentes de ingreso;
e) los aportes, donaciones o legados de otras personas físicas o jurídicas públicas o privadas, nacionales o extranjeras;
f) los ingresos provenientes de la prestación de servicios;
g) cualquier otro bien propiedad del Estado que sea transferido al Fondo para el cumplimiento de sus fines; y,
h) los bienes y fuentes de recursos afectados al patrimonio del Fondo, no podrán ser destinados al cumplimiento de otros fines que no sean los indicados en la presente Ley.
CAPITULO VIII
PRIVILEGIOS Y EXONERACIONES
Artículo 9°.- El Fondo gozará de los siguientes privilegios y exoneraciones:
a) la inembargabilidad de sus bienes, depósitos, fondos y rentas;
b) la exención de fianzas y depósitos para garantizar medidas cautelares; y,
c) las costas en cualquier tipo de juicios en que actuare el Fondo, serán siempre en el orden causado.
CAPITULO IX
TITULO EJECUTIVO
Artículo 10.- A los efectos del cobro por vía judicial, el Comité de Administración deberá resolver sobre los préstamos que serán derivados para su cobro vía judicial, para cuyo efecto, el Certificado de Estado de Cuenta del deudor, refrendado por el Presidente y el responsable del área Financiera del Fondo, servirá de suficiente Título Ejecutivo. Antes de recurrir a la vía ejecutiva, el Fondo podrá solicitar ante cualquier Juez de la República, el embargo preventivo y otras medidas cautelares sobre los bienes del deudor. Los créditos del Fondo, inclusive los provenientes de garantías quirografarias, traerán aparejada ejecución por el procedimiento de ejecución de sentencia con los privilegios inherentes a los créditos fiscales.
CAPITULO X
DEL PERSONAL
Artículo 11.- El cuadro de personal del Fondo Ganadero estará formado por los funcionarios permanentes y contratados de la Institución a la fecha de promulgación de la presente Ley, con sus respectivas categorías, antigüedad, remuneraciones básicas y escalafón pertinente.
Artículo 12.- Para la admisión y promoción posterior del cuadro del personal, se aplicará lo dispuesto en la Ley N° 1626 “DE LA FUNCION PUBLICA”, del 27 de diciembre de 2000, el reglamento interno de trabajo y demás resoluciones.
Artículo 13.- El Fondo podrá contratar personal profesional, técnico, administrativo o de servicios, sólo hasta un diez por ciento del plantel de funcionarios presupuestados y contemplados en el anexo del personal permanente, y sólo en caso de que no se contare con personal disponible para las funciones requeridas.
Artículo 14.- En coordinación con la Secretaría de la Función Pública, el Fondo podrá efectuar evaluaciones de desempeño y otros estudios similares, por áreas funcionales, a fin de determinar bajo criterios objetivos el nivel de eficiencia en la gestión, como base para la toma de decisiones, vinculada a la optimización de los servicios institucionales.
CAPITULO XI
DE LA CLASIFICACION, VALORACION DE LOS ACTIVOS, FISCALIZACION, SUPERVISION, INSPECCION Y REGIMEN SANCIONATORIO
Artículo 15.- El Fondo clasificará y evaluará sus activos, conforme a las disposiciones de la Superintendencia de Bancos. Así también, será fiscalizado, supervisado e inspeccionado por dicha Superintendencia. En cuanto al régimen sancionatorio será regido conforme a lo previsto por el Banco Central del Paraguay.
Artículo 16.- El control y la fiscalización del Fondo, además será ejercido por un Síndico, conforme a la Ley N° 276/94 “ORGANICA Y FUNCIONAL DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA”. 
CAPITULO XII
DE LAS DISPOSICIONES FINALES
Artículo 17.- Derógase la Ley N° 189 “QUE APRUEBA EL DECRETO LEY N° 20 DEL 6 DE FEBRERO DE 1970, POR EL CUAL SE TRANSFIEREN AL FONDO GANADERO TODOS LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL BANCO CENTRAL DEL PARAGUAY EMERGENTES DE LA EJECUCION DEL PRIMER Y SEGUNDO PROYECTOS GANADEROS”, de fecha 10 de junio del año 1970 y todas las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de setiembre del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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