Leyes Paraguayas

Ley Nº 3299 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA SOBRE SUPRESION DE VISAS PARA TODO TIPO DE PASAPORTES



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LEY Nº 3299
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA SOBRE SUPRESION DE VISAS PARA TODO TIPO DE PASAPORTES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Bulgaria sobre Supresión de Visas para todo tipo de Pasaportes â€, suscrito en Asunción, el 17 de marzo de 2006, cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE BULGARIA SOBRE SUPRESION DE VISAS PARA TODO TIPO DE PASAPORTES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República de Bulgaria, en adelante denominados las "Partes Contratantes";
ANIMADOS por el deseo de fortalecer los vínculos de amistad y a fin de facilitar el régimen de viajes de los nacionales de sus respectivos países;
ACUERDAN lo siguiente:
Artículo 1
1. Los nacionales de la República del Paraguay, titulares de pasaportes diplomáticos, oficiales y comunes vigentes, podrán ingresar, pasar de tránsito, permanecer y abandonar el territorio de la República de Bulgaria, a través de los pasos fronterizos destinados para la circulación de bienes internacional de personas, sin requisito de visa y permanecer por un plazo de hasta 90 (noventa) días, desde la fecha del primer ingreso, dentro de un período de 6 (seis) meses calendario.
2. Los nacionales de la República de Bulgaria, titulares de pasaportes diplomáticos, de servicios y comunes vigentes, podrán ingresar, pasar de tránsito, permanecer y abandonar el territorio de la República del Paraguay, a través de los pasos fronterizos destinados para la circulación internacional de personas, sin el requisito de visa y permanecer por un plazo de hasta 90 (noventa) días desde la fecha del primer ingreso, dentro de un período de 6 (seis) meses calendario.
Artículo 2
Los nacionales de una Parte Contratante que deseen permanecer en el territorio de la otra Parte Contratante, por un período que exceda los 90 (noventa) días, o comprometerse en actividades de naturaleza lucrativa o recibir la residencia temporal o permanente, requerirán de visado y/o la autorización correspondiente del Estado receptor, según su legislación nacional vigente.
Artículo 3
El personal diplomático y consular de una Parte Contratante acreditado ante el Gobierno de la otra Parte Contratante y sus familiares, quedarán exentos de visado, por el término de su misión.
Artículo 4
Los nacionales de las Partes Contratantes tienen la obligación de observar las disposiciones legales de la otra Parte Contratante durante su permanencia en el territorio nacional de la misma.
Artículo 5
El presente Acuerdo no excluye el derecho de una Parte Contratante de negar la entrada o de terminar la permanencia en su territorio a los nacionales de la otra Parte Contratante considerados indeseables, o que no cumplan las condiciones establecidas por las disposiciones legales internas del país para la entrada o permanencia en su territorio.
Artículo 6
Las Partes Contratantes recibirán, en cualquier momento y sin formalidades especiales, a los nacionales de sus países que no cumplan o hayan dejado de cumplir los requisitos para la entrada o la permanencia en el territorio de la otra Parte Contratante.
Artículo 7
1. Las Partes Contratantes intercambiarán, por vía diplomática, especímenes de las categorías de pasaportes válidos, utilizados para el fin del presente Acuerdo, por lo menos 30 (treinta) días antes de la entrada en vigor.
2. En caso de que una de las Partes Contratantes introduzca nuevos pasaportes o haga cualquier modificación de los pasaportes existentes, comunicará este hecho a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, enviándole especímenes de pasaportes nuevos o modificados junto con los datos sobre el uso de los mismos, a más tardar 30 (treinta) días antes de su introducción.
Artículo 8
Cada una de las Partes Contratantes podrá suspender total o parcialmente la aplicación del presente Acuerdo por razones de seguridad de Estado, mantenimiento del orden público, protección de la salud pública, a excepción de lo establecido en el Artículo 6. La introducción así como la suspensión de dichas medidas será comunicada inmediatamente, por vía diplomática, a la otra Parte Contratante y entrará en vigor en la fecha de la recepción de la comunicación.
Artículo 9
1. El presente Acuerdo tendrá una duración indefinida.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor noventa (90) días después de la fecha de la última notificación en la que las Partes Contratantes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, haber cumplido con sus respectivas formalidades legales internas necesarias para su vigencia.
Artículo 10
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá darlo por terminado, mediante una comunicación, por escrito y por la vía diplomática, a la otra Parte Contratante. La denuncia surtirá efectos a los 90 (noventa) días posteriores de la fecha de recepción de la notificación de rigor por la otra Parte Contratante.
HECHO en Asunción, a los 17 días del mes de marzo de 2006, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y búlgaro, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis Morínigo Ganchi, Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bulgaria, Gergana Grancharova, Viceministra de Relaciones Exteriores.â€
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204, de la Constitución Nacional.

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