Leyes Paraguayas

Ley Nº 1948 / DE TRANSPORTE DE GAS POR DUCTOS



Descargar Archivo: Ley N° 1948 (647 KB)


LEY N° 1948
 
DE TRANSPORTE DE GAS POR DUCTOS.
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
 
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS
 
Artículo 1.- Principios. La presente ley se ajusta a las políticas nacionales de integración y complementación energética regional, la diversificación de las formas de energía disponibles para el desarrollo sustentable, la apropiación de nuevas tecnologías en la materia y la confiabilidad y seguridad del abastecimiento energético en el largo plazo, con el mínimo impacto ambiental.
Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional de las fuentes de energía, la presente ley buscará cumplir con los siguientes objetivos:
 
a. preservar el interés nacional;
b. promover el desarrollo, ampliar el mercado de trabajo y ofrecer alternativas energéticas;
c. proteger los intereses del consumidor nacional y mayorista en cuanto a precio, calidad y continuidad de suministro;
d. proteger el medio ambiente y promover la conservación de energía:
e. fomentar, en bases económicas, la utilización del gas natural;
f. identificar soluciones adecuadas para el suministro energético a las diversas regiones del país, teniendo en cuenta el mercado energético regional;
g. promover la libre competencia;
h. atraer inversiones en el desarrollo de proyectos energéticos;
i. ampliar la competitividad del país en el mercado internacional; y,
j. impulsar el crecimiento de la oferta energética global de la región económica y geográficamente integrada con la República del Paraguay.
 
Artículo 2.- Alcance. La presente ley y sus disposiciones reglamentarias rigen la actividad económica de transporte  de gas natural  por medio de ductos, en todo el  territorio  de  la  República  del  Paraguay.  Esta  actividad económica será regulada y fiscalizada por el Estado de acuerdo a lo establecido en esta ley y podrá ser ejercida, mediante concesión, por empresas constituidas bajo las leyes paraguayas, con sede y administración en el país.
 
CAPITULO II
DEFINICIONES
 
Artículo 3.- Definiciones. A efectos de la aplicación de esta ley se establecen las siguientes definiciones:
 
Gas natural o Gas: todo hidrocarburo que permanezca en estado gaseoso  en condiciones atmosféricas normalizadas de temperatura y presión, extraído directamente de reservorios petrolíferos o gasíferos. Se lo podrá denominar en la presente ley y disposiciones complementarias simplemente gas.
Gasoducto: todo sistema de tuberías e instalaciones complementarias, de carácter permanente, destinado a transportar gas natural desde el punto de recepción hasta el punto de entrega.
Concesión: es el acto administrativo por el cual el Poder Ejecutivo, en nombre del Estado Paraguayo, otorga a una persona física o jurídica el derecho de ejercer la actividad de servicio de transporte de gas natural, en los términos de la presente ley.  
Contrato de Concesión: es el documento administrativo de bases y condiciones de la prestación de los servicios de transporte de gas, por medio del cual se otorga una concesión. El mismo debe ser primeramente suscrito por el Ente Regulador y aprobado por decreto del Poder Ejecutivo.
Ente Regulador: designa al Ente Nacional Regulador del Gas Natural. En algunas ocasiones, en el texto de la presente ley y sus disposiciones reglamentarias también podrá ser denominado como el Ente Regulador.
COMIGAS: designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas Natural e Inversiones Ligadas al Programa en la República del Paraguay, creada en los términos del Decreto Nº 11.884/01, ampliado por el Decreto Nº 12.108/01.
Transporte: toda actividad para trasladar o conducir  gas natural desde el punto de recepción hasta el punto de entrega por medio de tuberías, utilizando para ello diversos medios e instalaciones auxiliares que incluyen el almacenaje necesario para esta actividad y que excluye la distribución de gas natural por redes.
Servicio de Transporte: actividad de transporte que se efectúa comercialmente para terceros. El servicio de transporte requiere de la concesión otorgada de acuerdo a las estipulaciones de la presente ley.
Transacciones: operaciones de compra - venta de gas natural de acuerdo a las estipulaciones de la presente ley.
Productor: toda persona física o jurídica que, siendo titular de una concesión de explotación de hidrocarburos o por otro título legal, extrae gas natural de los yacimientos  disponiendo libremente del mismo para fines comerciales.
Transportista: toda persona física o jurídica que, siendo titular de una concesión, es responsable del transporte del gas natural desde el punto de ingreso al sistema de transporte, hasta el punto de entrega a los generadores de energía eléctrica, distribuidores, consumidores libres o almacenadores.
Comercializador: se considera comercializador a quien compra y vende gas natural por cuenta de terceros.
Consumidores Nacionales: toda persona física o jurídica nacional o extranjera que produzca bienes o servicios derivados de la utilización de gas natural.
Consumidor Mayorista: toda persona física o jurídica nacional o extranjera que utiliza gas natural en forma intensiva para producir bienes o servicios, como ser la industria petroquímica o la eléctrica.
 
Artículo 4.- Otras definiciones. El Ente Regulador tiene la facultad de definir otros términos a que se refiere esta ley y sus disposiciones reglamentarias, con base en terminologías y criterios aceptados internacionalmente.
 
CAPITULO III
SUJETOS
Artículo 5.- Sujetos. Son sujetos de esta ley y sus disposiciones reglamentarias los distintos agentes de la industria del gas natural, tales como los transportistas, almacenadores y comercializadores que contratan directamente con el productor de gas natural.
 
Artículo 6.- Definición de otros agentes. Otros agentes económicos de la actividad de la industria del gas natural serán definidos por el Ente Regulador.
 
CAPITULO IV
NORMAS GENERALES DE APLICACION
Artículo 7.- Incentivo a la inversión privada. Las disposiciones que reglamentan el transporte de gas natural deberán incentivar las inversiones privadas y asegurar la igualdad de oportunidades para todos los interesados, teniendo como objetivo principal el bienestar de la población.
 
Artículo 8.- Papel del Estado. Corresponde al Estado el fomento, control y regulación de las actividades vinculadas al transporte de gas natural.
 
Artículo 9.- Regulación de la Actividad. Se establecen las siguientes reglas fundamentales para las actividades vinculadas a la industria del gas natural:
a. proteger adecuadamente los derechos de los consumidores.
b. promover la competitividad de los mercados de oferta y demanda de gas natural y alentar las inversiones privadas para asegurar el suministro a largo plazo.
c. propender a una óptima operación del mercado, con base en el aseguramiento de la continuidad, calidad, seguridad, regularidad y generalidad del suministro de gas natural en todo el país.
d. regular las actividades del transporte de gas natural, asegurando que las tarifas que se apliquen a los servicios sean justas y razonables y de acuerdo a lo definido en la presente ley.
e. incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento y uso del gas natural.
f. incentivar el uso racional del gas natural, velando por la adecuada protección del medio ambiente.
g. garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones para el desarrollo de las actividades reguladas del sector gas natural, así como el acceso libre y no discriminatorio a las instalaciones de transporte.
h. fomentar el uso del gas natural con fines de desarrollo social y económico del país.
i. promover las inversiones en el territorio nacional para el desarrollo del gas natural en el país.
 
Artículo 10.- Medio Ambiente. Las actividades a que se refiere esta ley están sujetas a la legislación referida con carácter general a la conservación, recomposición y mejoramiento del medio ambiente y a la específica aplicable al sector en orden a un desarrollo sustentable. La aprobación de cualquier proyecto de transporte por ductos de gas natural sólo será otorgada previa conformidad de la autoridad competente en el área ambiental.
 
Artículo 11.- Importación / Exportación. La importación y/o exportación de gas natural se realizará  libremente. 
 
CAPITULO V
TRANSPORTE DE GAS NATURAL
 
Artículo 12.- Alcance. El transporte de gas natural deberá ser realizado por personas físicas o jurídicas de derecho privado, a las que el Ente Regulador haya habilitado mediante el otorgamiento de la correspondiente concesión, en virtud del régimen de Otorgamiento de Concesiones de esta ley.
En los casos de derechos de transporte otorgados por ley, como el de PETROPAR y el de los concesionarios de explotación de hidrocarburos, se deberá suscribir un Contrato Especial de Concesión de Transporte, de acuerdo a lo previsto en la presente ley.
Los concesionarios de explotación de hidrocarburos solamente podrán hacer uso del derecho subsidiario de transporte cuando se trate de proyectos vinculados a la producción de sus áreas de concesión en fase de explotación.
 
Artículo 13.- Contrato de Concesión de Transporte. El Contrato de Concesión de Transporte deberá adecuarse a las disposiciones generales de la presente ley y deberá contener necesariamente las siguientes estipulaciones :
 
a. el plazo de la concesión será de treinta años. 
b. un régimen tarifario basado en los criterios que establece la presente ley, incluyendo garantías contractuales y las fórmulas de ajuste.
c. el régimen de garantías a otorgar por el prestador concesionado.
d. la responsabilidad que cabe al prestador del servicio por la preservación del medio ambiente.
e. un régimen de calidad de servicio que permita controlar al prestador del servicio con parámetros objetivos y sin asociar a la autoridad concedente o al Poder Ejecutivo en la responsabilidad de gestión empresaria propia de la empresa prestataria.
f. un régimen de penalidades, que no debe afectar a las tarifas, por el incumplimiento de las normas de continuidad y calidad de los suministros.
g. la obligación del transportista de permitir, previa reserva de carga hecha con un año de antelación y mediante el pago de un peaje regulado, el acceso no discriminatorio de consumidores nacionales y consumidores mayoristas a  hasta el 10% (diez por ciento) de su capacidad nominal inicial de transporte, de acuerdo a los términos de esta ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto.
h. el derecho al uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio aéreo de calles, plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes del dominio público, para construir ductos y ubicar otras instalaciones vinculadas con el transporte de gas natural. De la misma manera, tendrá el derecho de atravesar con dichas instalaciones las vías, los canales, líneas eléctricas y de telecomunicaciones. Las gobernaciones y los municipios no podrán cobrar por este uso. Estos derechos se ejercerán de modo que no impidan o perjudiquen el uso principal de los bienes ocupados y de otras instalaciones de servicios públicos y se cumplan las ordenanzas municipales.
i. el derecho a cobrar de la autoridad que disponga el cambio los gastos que ocasione al prestatario la reubicación y modificación de las instalaciones, cuando el Estado, las gobernaciones o las municipalidades necesiten ejecutar obras en los mismos lugares de dominio público en que el prestador del servicio tenga instalaciones. La reubicación o modificación también podrá ser justificada por razones de índole ambiental y estética.
j. el derecho a remover los pavimentos de calzadas y aceras de las vías públicas para la ejecución de los trabajos relacionados con el cumplimiento de sus servicios, debiendo reponerlos o hacerse cargo del costo de reposición, en condiciones iguales o mejores a las que se encontraban. Asimismo, se incluye el derecho de efectuar el corte de los árboles plantados en áreas de dominio público y predios colindantes hasta una distancia considerada razonable por el Ente Regulador, cuando signifiquen peligro para los ductos.
k. el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado las servidumbres necesarias para la prestación del servicio habilitado.
l. los causales de caducidad y revocación, que deberán estar asociados a la no ejecución de condiciones previstas en el contrato, tales como la construcción de instalaciones en determinados plazos, inicio de la prestación de servicios o el grave incumplimiento del Contrato de concesión, sin que se hubiere puesto remedio a tal situación de acuerdo con el procedimiento establecido en el respectivo Contrato.
m. las atribuciones del Estado y sus organismos en materia de inspección y fiscalización, y cualquier otra inherente a la policía del servicio.
n. el cronograma de inversiones inherentes al Contrato de concesión.
o. los causales de suspensión definitiva de la concesión.
p. la identificación de las instalaciones que integran el sistema de transporte.
q. la obligación del prestador del servicio de realizar las inversiones de mantenimiento y reposición de las instalaciones necesarias para prestar el servicio en condiciones adecuadas de calidad.
 
Artículo 14.- Competencia en el transporte. En ningún caso, inclusive en el del derecho subsidiario de transporte de los concesionarios de explotación, el otorgamiento de una concesión del servicio de transporte de gas natural podrá garantizar al concesionario exclusividad en relación con un área geográfica. La regulación atinente a su expansión deberá incorporar la mayor competencia posible.
 
Artículo 15.- Obligatoriedad de ampliación de instalaciones. Las Concesiones podrán obligar a los transportistas a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del servicio, siempre que puedan recuperar, mediante tarifas, el monto de sus inversiones.
 
Artículo 16.- Requerimiento de servicio. Cuando un consumidor nacional o mayorista requiera un servicio de suministro de gas o acceso a la capacidad de transporte de un transportista y no llegue a un acuerdo sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la intervención del Ente Regulador, el cual, escuchando también a la otra parte en audiencia pública a celebrarse dentro del período de quince días, contados a partir de la presentación en el Ente Regulador, resolverá el diferendo en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.
 
Artículo 17.- Mantenimiento. Los transportistas efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de asegurar las condiciones de operación del sistema y un servicio regular y continuo a los consumidores
 
CAPITULO VI
TARIFAS A CONSUMIDORES NACIONALES
 
Artículo 18.- Principios- Los servicios prestados por los transportistas serán ofrecidos a tarifas que se ajustarán a los siguientes principios:
 
a. proveer a los transportistas que operen con eficiencia económica y prudencia, la oportunidad de obtener ingresos suficientes para satisfacer todos los costos económicos aplicables al servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable.
b. deberán tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre las     distintas modalidades de servicios de transporte en cuanto a la forma de prestación, ubicación geográfica, distancia relativa y cualquier otra característica que el Ente Regulador califique como relevante.
Es requisito indispensable ordenar la separación contable y empresarial de las actividades económicas de la industria del gas, a efectos de evitar conductas monopólicas.
 
Artículo 19.- Composición. La tarifa de gas natural a los consumidores nacionales y consumidores mayoristas será el resultado de la suma de:
a. precio de gas natural de hidrocarburos en el punto de ingreso al sistema de transporte;
b. tarifa de transporte; y,
c. tributos aplicables por ley.
 
Artículo 20.- Ajuste. En el curso de la concesión las tarifas de transporte, expresadas en Dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán de acuerdo con la fórmula elaborada en base a indicadores de mercado internacional, que reflejan los cambios de valor de bienes y servicios representativos de las actividades de los prestadores:
FA= 1 + 0,40VIG  + 0,40 VCP  donde
FA= Factor de Ajuste Anual
VIG= Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual del “Industrial Goods”, en los Estados Unidos de América, correspondiente al año a ser ajustado, publicado en la “International Financial Statistics”, del Fondo Monetario Internacional, y relativo al mismo Indice Medio del año anterior.
VCP= Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual del “Consumer Prices” de los Estados Unidos de América, correspondiente al año a ser ajustado, publicado en el mencionado documento del Fondo Monetario Internacional, relativo al mismo Indice Medio del año anterior. 
Los transportistas podrán reducir total o parcialmente la rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en ningún caso podrán dejar de recuperar sus costos.
En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante tarifas cobradas a otros consumidores.
 
CAPITULO VII
OTORGAMIENTO DE CONCESIONES
Artículo 21.- Solicitud. La solicitud de concesión a ser presentada por el interesado al Ente Regulador deberá contener necesariamente los siguientes documentos e informaciones acerca del solicitante y del objeto y de las características técnicas, económicas, financieras y ambientales de la concesión solicitada.
Aspectos Legales y Administrativos.
 
a. Identificación del solicitante
 Documentación que acredite la existencia legal del solicitante.
 Documento que acredite el mandato del apoderado.
 Certificado sobre Procesos con el Estado, expedido por la Contraloría General de la República.
 Registro Unico de Contribuyentes (RUC).
 Certificado del Registro de Proveedores de Servicios del Paraguay (REPSE) - Decreto Nº 20.753/98.
 Para el caso de persona física, los dos primeros documentos se sustituyen por la Cédula de Identidad.
 
b. Trazado propuesto, identificación y especificaciones de las propiedades a ser afectadas.
c. Documentación que acredite la capacidad administrativa, técnica y financiera del solicitante para ejecutar el proyecto.
d. Informe expedido por la COMIGAS que dictamine favorablemente sobre la consistencia del proyecto con los planes y políticas sectoriales.
e. Si la concesión solicitada es para el transporte de gas natural con destino a la exportación, el solicitante deberá presentar un acuerdo suscrito con la COMIGAS, de conformidad con lo establecido en el inciso g. del Artículo 13 de la presente ley.
Aspectos Técnicos:
f. Descripción del proyecto:
* Memoria Descriptiva, ubicación geográfica y ruta propuesta.
* Capacidad establecida del ducto para transporte de gas natural.
* Instalaciones principales y complementarias.
g. Programa de ejecución de obras.
h. Presupuesto total por categorías de inversión y centros de costo.
i. Cronograma propuesto de ejecución financiera y económica, incluyendo las inversiones comprometidas por categorías y centros de costo para la implantación de las obras e instalaciones; términos y condiciones del financiamiento requeridos por el solicitante.
j. Términos y condiciones del servicio a ser prestado, incluyendo la estructura y modalidades de tarifas y los niveles tarifarios a ser aplicados en la operación del gasoducto.
k. La fecha estimada de inicio del servicio de transporte.
l. Descripción de los tipos de servicio de transporte que serán dados, las fuentes de abastecimiento y los mercados considerados.
m. Los pre - contratos o compromisos o cartas de intenciones suscritos con los potenciales cargadores, que atienda satisfactoriamente la demanda potencial considerada en el proyecto.
El Ente Regulador determinará, en consulta con el solicitante, qué parte de la documentación presentada estará disponible para terceros interesados en el proyecto.
El Ente Regulador evaluará la documentación presentada por el solicitante y requerirá a éste las rectificaciones y/o aclaraciones que considere necesarias dentro de un plazo de treinta días, desde la fecha en que se presentó la solicitud. A partir de la presentación de dichas rectificaciones y las aclaraciones por parte del solicitante, el ente se pronunciará mediante resolución fundada dentro del plazo perentorio de sesenta días. En caso de haberse aceptado la solicitud, el Contrato de concesión deberá firmarse dentro del plazo de treinta días de recibida la notificación correspondiente.
 
Artículo 22.- Procedimientos. Las concesiones serán otorgadas mediante los siguientes procedimientos:
a. a solicitud del interesado mediante la presentación por parte del interesado de la solicitud de concesión en la forma señalada en el Artículo 21 de la presente ley. Las empresas interesadas deben estar debidamente representadas en el país y probar su solvencia técnica y económica en el ramo de la industria del gas natural.
b. por derecho subsidiario de transporte otorgado por ley a los concesionarios de explotación de hidrocarburos en el país.
c. por derecho otorgado por ley a la empresa estatal PETROPAR.
 
Artículo 23.- Objeciones de propietarios de terrenos. Dentro del plazo de treinta días corridos, a contar desde la última publicación, los propietarios de los terrenos que pudieran resultar afectados por la concesión o permiso podrán formular ante el Ente Regulador sus objeciones y observaciones, las que serán resueltas por dicho organismo.
 
Artículo 24.- Notificación de aceptación. El Ente Regulador evaluará la documentación presentada por el solicitante, solicitará a éste las rectificaciones y aclaraciones que considere necesarias y se pronunciará sobre la aceptación o no de la solicitud de concesión en el término de sesenta días calendario. Esta aceptación será notificada inmediatamente al solicitante para que en un plazo no mayor a los treinta días de recibida la notificación presente todos los recaudos y garantías requeridos y suscriba el Contrato de Concesión.
 
Artículo 25.- Normas de ordenación y disciplina. Se consideran normas de ordenación y disciplina de la actividad de transporte de gas natural las disposiciones administrativas que contengan preceptos específicos referentes a la materia y de obligada observancia para su cumplimiento. Se entienden comprendidas en esta categoría las resoluciones y decretos reglamentarios, así como las reglamentaciones técnicas aprobadas en los términos de la presente ley.
 
CAPITULO VIII
LA SERVIDUMBRE DE GASODUCTO
Artículo 26.- Utilización de Franjas de Carreteras. Las concesiones de transporte de gas natural por ductos podrán solicitar la constitución de servidumbre dentro de las Franjas de Dominio de Rutas Internacionales, Nacionales y Departamentales, la que le  será autorizada previa aprobación de los planos y especificaciones técnicas y  de seguridad, contra la obligación de pago de un cánon a  favor del  poder concedente equivalente al 2% (dos por ciento)  del valor de las transacciones realizadas por el concesionario a la tarifa establecida para el servicio de transporte de gas natural objeto de la concesión.
 
Artículo 27.- Sujeción. Declárase sujeto a la servidumbre administrativa de gasoducto que se crea por la presente ley a todo inmueble del dominio privado o público situado dentro del territorio nacional, necesario para ejecutar obras por parte de un transportista, la que se constituirá en favor del Estado.
 
Artículo 28.- Afectación. La servidumbre administrativa de gasoducto afecta el inmueble y comprende el conjunto de limitaciones al dominio que conforme a esta ley se impone a los propietarios y ocupantes de inmuebles de dominio privado y público atravesados por el trazado de gasoductos o alcanzados por la zona de seguridad de los mismos, a fin de posibilitar su construcción, explotación, vigilancia, mantenimiento y reparación. 
Para la constitución de servidumbres en propiedades de dominio público, las concesiones de servicio público de transporte de gas natural recabarán la autorización del Poder Ejecutivo o de la municipalidad respectiva, según corresponda.
 
Artículo 29.- Zona de seguridad. La zona de seguridad del gasoducto es la franja de terreno, a ambos lados de las instalaciones de transporte y distribución de gas natural, donde los propietarios y ocupantes del predio afectado están obligados a soportar las máximas restricciones derivadas de la servidumbre. La extensión en metros de dicha zona de seguridad medida perpendicularmente desde el eje geométrico del ducto, a cada lado de ese eje, será establecida por el Ente Regulador.
 
CAPÍTULO IX
PROCEDIMIENTO PARA LA CONSTITUCION DE SERVIDUMBRE
Artículo 30.- Aprobación del proyecto y de los planos. Los prestatarios de servicio público de transporte y distribución de gas natural deben requerir al Ente Regulador la aprobación del proyecto y de los planos de la obra respectiva a los efectos de la afectación de un inmueble a la servidumbre administrativa de gasoducto.
Artículo 31.- Sujeción. La aprobación por el Ente Regulador del proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a construir importará la sujeción de la zona de seguridad a la servidumbre administrativa de gasoducto. Esta afectación entrará en vigencia en la fecha de anotación preventiva a que se refiere el párrafo siguiente.
El futuro titular de la servidumbre deberá cursar comunicación a la Dirección General de los Registros Públicos para la pertinente anotación preventiva.
Artículo 32.- Comunicación a propietarios. Aprobados el proyecto y los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los propietarios de los inmuebles deberán ser notificados fehacientemente de la afectación. En caso de ignorarse sus nombres o domicilios, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán por cinco días en una publicación oficial y en un diario de gran circulación.
Artículo 33.- Acuerdo con propietarios. Afectado el predio en la forma establecida en el Artículo 31 de esta ley, el titular de la servidumbre promoverá su constitución definitiva, mediante acuerdo directo con el propietario. En estos casos la servidumbre quedará constituida a partir de la suscripción del acuerdo.
CAPITULO X
DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 34.- Derechos. La servidumbre administrativa de gasoducto confiere a su titular, entre otros, los siguientes derechos:
a. emplazar las estructuras necesarias e instalar todos los aparatos, mecanismos y demás elementos necesarios para el funcionamiento del gasoducto.
b. cruzar el espacio aéreo, suelo y subsuelo con las instalaciones necesarias para el servicio.
c. el acceso y paso al y por el predio afectado, a fin de instalar, vigilar, mantener y reparar el gasoducto.
d. ocupar temporalmente los terrenos necesarios con equipos y materiales afectados a las tareas descritas en el inciso precedente.
e. remover obstáculos que se opongan a la construcción del ducto o atenten contra su seguridad, inclusive la calzada y aceras de la vía pública, para la ejecución de los trabajos.
f. fijar una zona de seguridad de gasoducto de acuerdo a las características técnicas definidas por el Ente Regulador.
 
Artículo 35.- Acceso y paso temporal. Todo propietario u ocupante de inmuebles del dominio privado deberá permitir, bajo responsabilidad del prestatario, el acceso y paso temporal de su personal debidamente identificado, autorizado por el Ente Regulador y de los equipos necesarios para realizar estudios previos de trazado y replanteo en los terrenos, pudiendo requerirse al Juez de Primera Instancia en lo Civil de Turno el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.
 
Artículo 36.- Prohibición de obstaculizar. El propietario y/o, en su caso, el ocupante del predio afectado no podrá realizar actos, por sí o por terceros, que impidan u obstaculicen al titular de la servidumbre el libre ejercicio de sus derechos o pongan en peligro la seguridad de las instalaciones. Si lo hiciere, no obstante esta prohibición, el prestatario afectado podrá requerir las medidas judiciales correspondientes ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil.
 
Artículo 37.- Prohibición de instalaciones perjudiciales. En las zonas aledañas al gasoducto no podrán erigirse instalaciones o efectuar plantaciones de especies que puedan ocasionar daños al gasoducto. El Ente Regulador deberá reglamentar en este caso.
 
Artículo 38.- Responsabilidad del titular. Si en el inmueble afectado por la servidumbre fuere necesario desarraigar y/o remover obstáculos existentes con anterioridad a la notificación prevista en el Artículo 32 quedará a cargo del titular de la servidumbre la reposición de la obra o la íntegra indemnización por el daño causado.
 
Artículo 39.- Servidumbre accesoria. En los casos en que, construido el gasoducto, no hubiere un camino adecuado para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre administrativa de gasoducto comprenderá también la servidumbre accesoria de paso que sea necesaria para cumplir dichos fines.
 
Artículo 40.- Nuevas construcciones en el predio. La constitución de la servidumbre administrativa de gasoducto no impide al propietario ni al ocupante del predio afectado, cercarlo o edificar en él, siempre que no obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la servidumbre.
 
Artículo 41.- Indemnizaciones. El propietario del predio afectado por la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará teniendo en cuenta:
a. el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se encuentre el inmueble, anterior a la constitución de la servidumbre.
b. la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije el Ente Regulador.
En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante, valor afectivo, valor histórico ni panorámico, salvo acuerdo entre partes.
 
CAPITULO XI
CONSTITUCION JUDICIAL DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 42.- Requerimiento judicial. Se podrá requerir judicialmente la constitución de la servidumbre en los siguientes casos:
 
a. si no dieran resultado las gestiones directas con el propietario dentro de un plazo de noventa días, desde la fecha de notificación prevista por el Artículo 32.
b. en caso de urgencia en la iniciación de las obras.
c. cuando existiere controversia respecto de la titularidad del dominio o se desconozca quién es el propietario del predio o su domicilio.
d. cuando existieren títulos imperfectos o el propietario del predio se encuentre inhibido para disponer de sus bienes.
e. cuando el bien se encontrare gravado con un derecho real o embargo anterior a la afectación y siempre que los acreedores no presten su conformidad.
 
Artículo 43.- Juicio sumario. Las acciones judiciales referidas en el presente Capítulo se tramitarán por juicio sumario ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del bien.
La resolución del Tribunal declarará constituida definitivamente la servidumbre administrativa de gasoducto sobre el inmueble afectado, ordenará su inscripción en el Registro Público y el depósito de la indemnización fijada dentro del plazo de quince días en que quede firme la liquidación que se apruebe judicialmente. Tal resolución será apelable sin efecto suspensivo.
 
Artículo 44.- Urgencia para el inicio de obras. En caso de urgencia en la iniciación de las obras, el titular de la servidumbre podrá requerir al Tribunal, en cualquier instancia del juicio, la autorización para entrar en el predio afectado a fin de iniciar la ejecución de los trabajos, previa consignación de la suma ofrecida en concepto de indemnización o la que el juez establezca de considerarla insuficiente. Sin otro trámite el Tribunal librará el mandamiento pertinente dentro del tercer día de su solicitud.
 
Artículo 45.- Interés legitimo de terceros. En ningún caso el tercero que tenga un interés legitimo sobre el predio afectado podrá oponerse a la constitución de la servidumbre y sus derechos se considerarán transferidos a la indemnización que le corresponda percibir al propietario. Podrá demandar judicialmente al propietario del predio, por vía principal o de incidente.
 
Artículo 46.- Compra integra del predio. Si la servidumbre impidiera darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá exigir al titular de la servidumbre la compra íntegra del predio.
 
CAPITULO XII
DELITOS Y CADUCIDAD DE LA SERVIDUMBRE
Artículo 47.- Delito. Todo el que resistiese de hecho la ejecución de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, mantenimiento y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios afectados por una servidumbre de gasoducto de acuerdo con los términos de la presente ley, como así también todo el que inutilizare o destruyere en todo o en parte, dolosamente, una instalación de los prestatarios del servicio de transporte o distribución o sus obras complementarias, incurre en delito penal y será penalizado de acuerdo al Código Penal, por daño intencional.
 
Artículo 48.- Extinción de la servidumbre. Transcurridos dos años desde la anotación preventiva en la Dirección General de los Registros Públicos sin que se hubiere constituido definitivamente la servidumbre, se extinguirá la afectación de pleno derecho. La servidumbre caducará por falta de pago de las indemnizaciones correspondientes al propietario del predio o si no se hace uso de ella mediante la ejecución de las obras previstas, en un plazo de tres años, computados desde su constitución definitiva. Vencido dicho plazo, el propietario del predio podrá solicitar la extinción de la servidumbre, devolviendo todo o parte del importe que hubiere recibido en concepto de indemnización según corresponda. El propietario mantiene plenamente el derecho a ser indemnizado por daños causados o a retener lo percibido en tal concepto. 
 
CAPITULO XIII
TASAS Y TRIBUTOS
Artículo 49.- Tasa. Se establece a favor del concedente una tasa equivalente al 1% (uno por ciento) de las transacciones realizadas por el concesionario a la tarifa establecida para el servicio de transporte de gas natural objeto de la concesión, destinada a solventar los gastos de funcionamiento del Ente Regulador y el remanente o superávit pasará a rentas generales del tesoro público. Esta tasa sólo se aplicará desde el inicio de explotación de la concesión.
Artículo 50.- Tributación. Las sociedades concesionarias y toda otra persona física o jurídica que participe directa o indirectamente en el desarrollo del contrato de concesión, estarán sujetas a las normas tributarias vigentes en el país.
CAPITULO XIV
DISPOSICIONES ADICIONALES Y TRANSITORIAS
Artículo 51.- Presupuesto. Los recursos del Ente Regulador estarán previstos en el Presupuesto General de la Nación. Hasta tanto no se cuente con los recursos provenientes de la tasa de regulación prevista en el Artículo 49 de la presente ley, los gastos del Ente Regulador serán cubiertos con recursos provistos por el Estado.
 
Artículo 52.- Modificaciones de la estructura actual. En el plazo de seis meses de hallarse en vigencia la presente ley, el Poder Ejecutivo presentará el proyecto de ley del Marco Regulatorio del Gas Natural que establezca las modificaciones necesarias y convenientes a la estructura institucional existente y que tenga relación con el objeto de la presente ley.
 
Artículo 53.- Papel transitorio. Hasta tanto el Ente Regulador se constituya y disponga de la capacidad técnico-administrativa para funcionar conforme a lo prescrito en esta ley, las facultades reguladoras quedarán temporalmente a cargo de la COMIGAS, salvo que le sean conferidas en forma definitiva por ley.
A tal fin:
 
1. Intitúlase a la COMIGAS como autoridad reguladora del sector hasta tanto a través de una ley de la Nación sea creado el Ente Regulador, que comprenda todas las actividades del sector gasista. 
2. Autorícese a la COMIGAS a expedir todas las reglamentaciones técnicas que sean necesarias para la implementación de la actividad de transporte de gas que se regula por esta ley.
3. Otórgase a la COMIGAS la potestad, de oficio o a instancia de parte, de practicar cuentas, inspecciones y verificaciones que sean necesarias para comprobar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias relativas al transporte de gas, para garantizar la seguridad de las personas y bienes.
4. Encomiéndase a la COMIGAS el registro administrativo de todas las instalaciones de transporte que hayan sido autorizadas legalmente.
5. Encomiéndase a la COMIGAS preparar el estudio de las tarifas de peaje del transporte de gas.
 
Artículo 54.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a la presente ley.
 
Artículo 55.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de abril del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de julio del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros