Leyes Paraguayas

Ley Nº 3160 / APRUEBA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS


​LEY Nº 3. 160
QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
EL CONGRESO  DE LA  NACION PARAGUAYA  SANCIONA CON  FUERZA  DE
LEY
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio sobre Seguridad Social entre la República del Paraguay y el Reino de los Países Bajos”, firmado en la ciudad de Asunción el 22 de diciembre de 2005, cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS
La República del Paraguay y el Reino de los Países Bajos, en adelante denominados las “Partes Contratantes”;
CON LA INTENCION de entablar relaciones en el campo de la seguridad social entre los dos países; y
DESEOSOS de regular la cooperación entre los dos Estados a fin de asegurar el control de la legislación de un país en el otro;
ACUERDAN lo siguiente:
ARTICULO 1
DEFINICIONES
1.    A los fines del presente Convenio:
a) “territorio” significa, en relación con la República del Paraguay, se refiere a la extensión territorial sobre el cual el Estado ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al Derecho Internacional y la Constitución Nacional; y en relación al Reino de los Países Bajos, el territorio del Reino en Europa;
b) “autoridad competente” significa, en relación con la República del Paraguay, el Ministro de Justicia y Trabajo; en relación con el Reino de los Países Bajos, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales de los Países Bajos;
c) “Institución competente” significa, en relación a la República del Paraguay, la Dirección General del Trabajo del Ministerio de Justicia y Trabajo y el Instituto de Previsión Social en lo relativo a su Artículo 2, inciso 1 del presente Convenio; en relación con el Reino de los Países Bajos respecto de los rubros de seguros sociales según el Artículo 2; inciso 2, bajo a, b y c; el “Uitvoeringsinstituut Werknemersverzekeringen” (Instituto de los Seguros para Trabajadores) y respecto de los rubros de seguros sociales mencionados en el Artículo 2, inciso 2, bajo d, e y f : el “Sociale Verzekeringbank” (Banco de Seguro Social); respecto a la legislación relativa a la asistencia social, significa la institución designada por el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales; o cualquier institución autorizada para ejercer las funciones en este momento ejercidos por las instituciones mencionadas;
d) “agencia” significa, toda organización interviniente en la implementación del presente Convenio e incluye, entre otros, los registros de población, autoridades fiscales, registros civiles, agencias de empleo, escuelas y demás institutos educativos, autoridades comerciales, policía, servicios penitenciarios y oficinas de inmigración;
e) “legislación” significa, la legislación relativa a los rubros de seguridad social mencionados en el Artículo 2;
f) “beneficio” significa, todo beneficio o pensión en efectivo en virtud de la legislación;
g) “beneficiario” significa, una persona que solicita o tiene derecho a un beneficio;
h)”integrante de la familia” significa, una persona definida, o reconocida como tal por la legislación;
i) “reside” significa, residir habitualmente;
j) “permanece” significa, residir temporalmente.
2.    Los otros términos empleados en el presente Convenio tienen el significado que se les atribuye bajo la legislación en aplicación.
ARTICULO 2
ALCANCE MATERIAL
El presente Convenio se aplicará:
1.    Respecto de la República del Paraguay, a la legislación relativa a los siguientes rubros de seguridad social:
a) Beneficios por enfermedad y maternidad;
b) Beneficios por incapacidad para empleados;
c) Beneficios para la tercera edad y pensión de jubilación;
d) Beneficios para el cónyuge supérstite;
e) Beneficios para los hijos.
2.    Respecto del Reino de los Países Bajos, a la legislación relativa a los siguientes rubros de los sectores sociales:
a) Beneficios por enfermedad y maternidad;
b) Beneficios por incapacidad para empleados;
c) Beneficios por incapacidad para autónomos;
d) Beneficios para la tercera edad;
e)  Beneficios para los supervivientes;
f)  Beneficios para los hijos.
ARTICULO 3
ALCANCE PERSONAL
A menos que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se aplicará a todo beneficiario así como a los integrantes de su familia, en tanto el beneficiario o los integrantes de su familia residan o permanezcan en el territorio de las Partes Contratantes.
ARTICULO 4
TRANSFERENCIA DE BENEFICIOS
1.    A menos que el presente Convenio disponga lo contrario, toda legislación de una Parte Contratante que restrinja el pago de un beneficio únicamente porque el beneficiario o integrante de su familia resida o permanezca fuera del territorio de esa Parte Contratante no será aplicable respecto de los beneficiarios o integrantes de su familia que residan o permanezcan en el territorio de la otra Parte Contratante. 
2.    En lo que respecta a los Países Bajos, el inciso primero no será de aplicación a la legislación relativa a la asistencia social o a las prestaciones concedidas en virtud de la Ley de Complementos neerlandesa (“Toeslagenwet”), ley del 6 de noviembre de 1986.
3.    El inciso 1 no afectará a la legislación neerlandesa que introduzca restricciones al pago de beneficios para hijos, con relación a los hijos que residan o permanezcan fuera del territorio del Reino de los Países Bajos o que excluya el citado pago.
ARTICULO 5
IDENTIFICACION
1.    A fin de determinar el derecho de gozar de los beneficios y legitimidad de los pagos bajo la legislación paraguaya o neerlandesa, un beneficiario o un integrante de su familia deberá identificarse ante la institución competente en cuyo territorio resida o permanezca esa persona, presentando una prueba oficial de identidad. Una prueba oficial de identidad incluye un pasaporte o cualquier otra prueba de identidad válida emitida en el territorio en que resida o permanezca dicha persona.
2.    La institución competente identifica al beneficiario o al integrante de su familia en base a esa identificación. La institución competente en cuestión deberá informar a la institución competente de la otra Parte Contratante que la identidad del beneficiario o el integrante de su familia ha sido verificada por medio del envío de una copia del documento de identificación.
ARTICULO 6
VERIFICACION DE SOLICITUDES Y PAGOS
1.    A los fines este artículo, “la información” significa información concerniente a identidad, domicilio, familia, trabajo, educación, ingresos, estado de salud, fallecimiento y detención, o cualesquiera otros datos relevantes para la implementación del presente Convenio.
2.    En cuanto  a la solicitud o legitimidad del pago de los beneficios, la institución competente de una Parte Contratante deberá, a pedido de la institución competente de la otra Parte Contratante, verificar la información acerca del beneficiario o los integrantes de su familia o los miembros del hogar. De ser necesario, esta verificación debe realizarse con las agencias. La institución competente enviará una declaración de la verificación, junto con copias autenticadas de los documentos pertinentes a la institución competente de la otra Parte Contratante.
3.    Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2, la institución competente de una Parte Contratante deberá, sin solicitud previa y en la medida de lo posible, informar a la institución competente de la otra Parte Contratante acerca de cualquier cambio en la información relativa al beneficio o el integrante de su familia o los miembros del hogar.
4.    Las instituciones competentes de las Partes Contratantes o sus representantes podrán contactarse entre sí, así como con los beneficiarios, los integrantes de su familia, o sus representantes, en forma directa.
5.    Sin perjuicio del inciso 2, se les permitirá a los representantes diplomáticos o consulares y a las instituciones competentes de una Parte Contratante contactarse con las agencias de la otra Parte Contratante en forma directa, a fin de verificar el derecho a gozar de los beneficios y la legitimidad de los pagos a los beneficiarios.
6.    A los fines de implementar el presente Convenio, las agencias brindarán su colaboración y actuarán como si se tratara de la implementación de su propia legislación. La asistencia administrativa provista por las agencias será gratuita. No obstante, las autoridades competentes de las Partes Contratantes pueden acordar el reintegro de ciertos gastos.
ARTICULO 7
VERIFICACION  DE INFORMACION EN CASO DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ
1.    A pedido de la institución competente de una Parte Contratante, el examen médico del beneficiario o de un integrante de su familia que resida o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante, será realizado por la institución competente de la última Parte.
2.    A fin de determinar el grado de incapacidad laboral del beneficiario o un integrante de su familia, las instituciones competentes de cualquiera de las Partes Contratantes se valdrán de los informes médicos y los datos administrativos provistos por la institución competente de la otra Parte Contratante.
3.    No obstante, la institución competente de la primera Parte Contratante puede solicitar al beneficiario o un integrante de su familia un examen médico por un médico elegido por aquella o un examen médico en su territorio.
4.    El beneficiario o el integrante de su familia deberá cumplir con todo pedido indicado en el inciso 1, presentándose para un examen médico. Si la persona en cuestión siente que, por razones de salud, no está en condiciones de viajar al territorio de la otra Parte Contratante, deberá informar inmediatamente a la institución competente de esa Parte Contratante. En tal caso, la citada persona presentará un certificado médico emitido por un médico designado para este fin por la institución competente en cuyo territorio resida o permanezca el interesado. Dicha declaración deberá probar las razones médicas de su incapacidad para viajar así como la duración esperada de dicha incapacidad.
5.    Los costos de los exámenes según el presente Artículo y, según sea el caso, los gastos de viaje y estadía, serán sufragados por la institución competente a cuyo pedido se efectúa el examen.
ARTICULO 8
RECONOCIMIENTO DE DECISIONES Y SENTENCIAS
1.    Toda decisión relativa a la recuperación de pagos indebidos o la recaudación  de cotizaciones a la seguridad social y a  las sanciones administrativas conforme a la legislación aplicable que se adopte por una institución competente de una Parte Contratante por la cual se hayan agotado todas las vías de recurso, así como toda sentencia judicial que se dicte en relación con tales decisiones y contra la cual no exista recurso legal alguno, será reconocida por la otra Parte Contratante.
2.    La decisión o sentencia a que se refiere el inciso 1 no será reconocida cuando el reconocimiento sea contrario al orden público en el Estado al que se pide el reconocimiento.
3.    Las decisiones y sentencias susceptibles de ejecución y reconocidas conforme a los incisos 1 y 2 serán ejecutadas por la otra Parte Contratante de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el territorio de ese  Estado que regulan la ejecución de decisiones y sentencias similares. La confirmación de que una decisión es susceptible de ejecución se hará constar en la copia auténtica de esa decisión. La confirmación de que la decisión ha sido ejecutada será notificada a la otra Parte Contratante.
ARTICULO 9
RECUPERACION DE PAGOS INDEBIDOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Cuando una institución competente emita una decisión susceptible de ejecución según dispone el Artículo 8 y el beneficiario respectivo perciba una prestación de una institución competente de la otra Parte Contratante, la primera institución competente podrá solicitar que el pago en cuestión o la sanción administrativa sean compensados con los atrasos o con los importes adeudados al beneficiario en esa Parte Contratante. La segunda institución competente deducirá el importe dentro de los límites del derecho aplicado por esa institución competente en materia de ejecución de decisiones similares, y transferirá el importe a la primera institución competente que tenga derecho al reintegro.
ARTICULO 10
PROTECCION DE DATOS
1.    Cuando por aplicación del presente Convenio las autoridades competentes, las instituciones competentes o las agencias de una Parte Contratante comuniquen datos personales a las autoridades competentes o a las instituciones competentes de la otra Parte Contratante, esa comunicación estará sometida a las disposiciones legales relativas a la protección de datos dictadas por la Parte Contratante que suministre los datos. Cualquier transmisión, así como almacenamiento, alteración o destrucción posterior de los datos estará sometida a las disposiciones de la legislación sobre protección de datos de la Parte Contratante receptora.
2.    El uso de datos personales para fines distintos de los de la seguridad social estará sujeto al consentimiento de la persona concerniente o a garantías previstas por la legislación nacional.
ARTICULO 11
IMPLEMENTACION
Las instituciones competentes de ambas Partes Contratantes pueden establecer, por medio de convenios complementarios, medidas para la aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 12
LENGUA
1.    Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades competentes, las instituciones competentes y las agencias de las Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí en lengua inglesa.
2.    Ningún documento será rechazado por el hecho de estar redactado en la lengua oficial de una Parte Contratante.
ARTICULO 13
RESOLUCION DE CONTROVERSIAS
Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán realizar todos los esfuerzos razonables para resolver a través de un acuerdo mutuo toda controversia que surja de la interpretación o aplicación del presente Convenio.
ARTICULO 14
APLICACION
En relación con el Reino de los Países Bajos, el presente Convenio sólo se aplicará al territorio del Reino en Europa.
ARTICULO 15
ENTRADA EN VIGOR
1.    Las Partes Contratantes deberán notificarse, por escrito y  por los canales diplomáticos, acerca de la finalización de sus respectivos procedimientos legales o constitucionales requeridos para la entrada en vigor del presente Convenio.
2.    El presente Convenio entrará en vigor en el primer día del segundo mes posterior a la fecha de la última notificación siempre que el Artículo 4, 5, 6 y 7 entre en vigor para el Reino de los Países Bajos con efecto retroactivo a partir de 1 de enero de 2003.
3.    El Reino de los Países Bajos aplicará el Artículo 4, 5, 6 y 7 en forma provisoria desde el primer día del segundo mes posterior a la fecha de la firma.
ARTICULO 16
DURACION Y DENUNCIA
El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, mediante notificación, por escrito y por los canales diplomáticos, a la otra Parte Contratante. En caso de denuncia, el presente Convenio permanecerá vigente hasta la finalización del año calendario siguiente al año en que la otra Parte Contratante recibió el aviso de denuncia.
EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, gozando de la debida autorización, firman el presente Convenio.
HECHO en Asunción, a los 22 días del mes de diciembre del año 2005, en duplicado, en los idiomas español, neerlandés e inglés, siendo todos ellos igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación, prevalecerá el texto en inglés.
Fdo.: Por la República del Paraguay, Emilio Giménez Franco, Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Reino de los Países Bajos, Robert Hans Meys, Embajador.”
Artículo 2º.-    Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los doce días del mes de octubre del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de marzo del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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