Leyes Paraguayas

Ley Nº 4814 / DE AGUAS PARA EL CHACO PARAGUAYO



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LEY Nº 4814
DE AGUAS PARA EL CHACO PARAGUAYO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública el transporte de agua cruda con fines múltiples por medio de acueductos entubados, desde el Río Paraguay hasta localidades del Chaco paraguayo. Su construcción, aprovechamiento y mantenimiento estarán sujetos a lo previsto en la presente Ley y, supletoriamente, a lo establecido en la Ley N° 1618/00 “DE CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIO PUBLICOS”; a la Ley Nº 3239/07 “DE LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY” a la Ley N° 294/93 “DE EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL” y a la Ley N° 1183/85 “CODIGO CIVIL”. 
El Poder Ejecutivo queda facultado a llamar a concurso público para la concesión de la construcción y explotación de acueductos, en los términos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de las iniciativas privadas que se puedan presentar en el marco de la misma.
Los acueductos de uso privado que no excedan los 5 km (cinco kilómetros) de longitud, desde el Río Paraguay hasta su conclusión están exentos de esta Ley, no así del cumplimiento de las obligaciones impuestas por la Ley Nº 3239/07 “DE LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY”, en lo que fuera pertinente.
Artículo 2°.- Definiciones. 
A los efectos de la presente Ley,  se entiende por: 
a) Acueductos: al sistema o conjunto de sistemas de entubados que permite transportar agua en forma de flujo continuo desde un lugar ubicado en un río de la República del Paraguay, o desde un punto posterior, hasta un punto de consumo distante.
b) Trasvase de Agua: a la acción de transportar el agua cruda a través de acueductos.
c) Areas de Recarga: las áreas definidas por el Artículo 5, inciso h) de la Ley N° 3239/07 “DE LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY”.
Artículo 3°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones será la autoridad de aplicación de la presente Ley. 
La autoridad de aplicación ejercerá las prerrogativas que le fueran otorgadas en la presente Ley, empezando por la verificación de la adecuación de lo actuado a lo previsto en la Ley Nº 3239/07 “DE LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY”, sus Reglamentaciones y modificaciones y a los Acuerdos Internacionales ratificados por Ley en la materia.
Artículo 4°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones deberá iniciar los procesos requeridos para la construcción de acueductos para trasvase de agua cruda al Chaco paraguayo en todos los casos en que las obras proyectadas se hallen incursas en lo reglado por la presente Ley. 
En razón de haber sido declarados de utilidad pública por la presente Ley, los acueductos concesionados bajo el régimen legalmente previsto, estarán exentos del pago del canon previsto por la Ley Nº 3239/07 “DE LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY”, para su aprovechamiento.
Artículo 5°.- Las bases de la contratación para concesionar la construcción de acueductos deberán incluir, cuanto menos, la cantidad de acueductos a ser concesionados, el trazado propuesto para los acueductos, la condición de enterrados o no y la profundidad exigida en el primer caso, las localidades a ser beneficiadas, el plazo de la concesión, el precio final del agua cruda a ser transportada y las condiciones para su modificación. Los oferentes podrán optar por presentarse a una o a más concesiones, en el caso de que el llamado incluya varias al mismo tiempo.
Artículo 6°.- El o los acueductos a ser concesionados, conforme a lo establecido en la presente Ley, deberán transportar agua cruda para fines múltiples a uno o más municipios ubicados en uno o más Departamentos del Chaco paraguayo.
Artículo 7º.- En forma previa al inicio de las actividades de construcción, operación y mantenimiento de todo acueducto, será obligatorio:
a) Ser concesionario del uso de los recursos hídricos conforme a lo establecido en el Capítulo X,  Sección II de la Ley Nº 3239/07 “DE LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY”, previa verificación por la Autoridad de Aplicación de las condiciones legales establecidas al efecto. 
b) Haber obtenido la Declaración de Impacto Ambiental (DIA) contemplada en la Ley Nº 294/93 “EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL”.
Artículo 8º.- Prohibiciones:
a) A los efectos de esta Ley, queda prohibida la extracción de agua cruda en áreas de recarga.
b) Queda prohibida la extracción de volúmenes de agua superiores a lo establecido en las Concesiones emitidas por la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 3239/07 “DE RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY”. 
El incumplimiento de lo establecido será sancionado con la aplicación de la pena máxima prevista en la Ley Nº 3239/07 “DE RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY”.
Cuando la extracción de agua excediera los límites permitidos por la autoridad de aplicación de la Ley Nº 3239/07 “DE RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY”, y con esto se pusiera en peligro la sobrevivencia de ciertas poblaciones ícticas o se afectara la navegabilidad de ríos, el responsable del proyecto y el técnico responsable serán  sancionados con pena privativa de libertad de 3 (tres) a 8 (ocho) años.
Artículo 9º.- Todo proyecto de transporte de agua cruda por acueducto presentado en el marco de la presente Ley, deberá contemplar un mínimo de 20% (veinte por ciento) del agua a ser potabilizada por el concesionario o un tercero, para ser destinada al consumo humano, dentro de cada municipio afectado por el mismo.
Previo cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, los municipios podrán concesionar la potabilización del agua destinada al consumo humano que exceda el mínimo establecido en este artículo y no haya sido objeto de la concesión respectiva.
En caso de que exista más de un acueducto y toda vez que no haya una disposición en contrario en la concesión correspondiente, los mismos atenderán la demanda a prorrata y en proporción a sus respectivas capacidades.
Artículo 10.- El precio de la comercialización del agua potable se regirá por lo establecido en el artículo 32 y concordantes de la Ley Nº 3239/07 “DE LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY”. 
Artículo 11.- Los inmuebles de dominio privado o público afectados a las obras concesionadas y sus instalaciones complementarias quedan sujetos a las reglas generales establecidas en los casos de Servidumbre de Acueducto, contenidas en los Artículos 2215 al 2229 de la Ley 1183/85 “CODIGO CIVIL”; en todo lo que no esté contemplado en la presente Ley y en la Ley Nº 3239/07 “DE LOS RECURSOS HIDRICOS DEL PARAGUAY”.
Artículo 12.- Declárase fundo sirviente de la servidumbre de acueducto a todo inmueble de dominio privado o público afectado por la ejecución de las obras e instalaciones de un acueducto concesionado en el marco de la presente Ley.
Artículo 13.- La construcción y operación de un acueducto incluirán la servidumbre de acueducto por la franja de dominio de carreteras internacionales y nacionales, de rutas o caminos departamentales y de calles o caminos vecinales. Los planos y especificaciones técnicas deberán ser incluidos en el proyecto de los oferentes.
Artículo 14.- En caso de afectación de un inmueble por un acueducto concesionado en las condiciones previstas en la presente Ley, la servidumbre de acueducto operará de pleno derecho.
Los propietarios de los inmuebles afectados deberán ser previamente notificados de la afectación con un plazo de antelación de 18 (dieciocho) días hábiles. En caso de ignorarse nombres o domicilios de los propietarios, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán por 3 (tres) días en un diario de gran circulación en el país.
Artículo 15.- Afectado un inmueble por la concesión de un acueducto, debe el concesionario comunicar a los propietarios la restricción de derechos que afecta al inmueble y a la Dirección General de los Registros Públicos los datos necesarios para la anotación respectiva.
Artículo 16.- La concesión para la construcción de acueductos confiere al concesionario los siguientes derechos: 
a) emplazar las obras e instalaciones necesarias para el buen funcionamiento del acueducto; 
b) aprovechar el suelo y subsuelo para las obras e instalaciones necesarias;
c) acceso y paso al y por el inmueble afectado, a fin de construir, operar y mantener el acueducto; 
d) ocupar temporalmente los inmuebles con equipos y materiales requeridos para las obras e instalaciones;
e) remover obstáculos que obstruyan la construcción del acueducto;
f) fijar una zona de seguridad del acueducto de acuerdo con las características técnicas;
g) a las acciones necesarias para la operación y mantenimiento del acueducto; así como el acceso temporal del personal debidamente identificado y de los equipos necesarios para realizar estudios previos a la obra.
Artículo 17.- El propietario de un inmueble afectado no podrá realizar actos, por sí o por terceros, que impidan u obstaculicen al concesionario de un acueducto la ejecución de las obras de construcción, operación y mantenimiento de instalaciones.
Artículo 18.- Una vez concesionado un acueducto, no podrán construirse edificaciones o realizar plantaciones de ninguna naturaleza, a una distancia que pueda ocasionar daños al acueducto. 
Si en un inmueble afectado por la servidumbre de acueducto fuere necesario remover obstáculos existentes con anterioridad, quedará a cargo del concesionario de un acueducto la reposición o la indemnización por el daño causado.
 Artículo 19.- La constitución de la servidumbre de acueducto no impedirá al propietario del inmueble afectado cercarlo o introducir mejoras, siempre que no obstaculice el ejercicio de los derechos del concesionario de un acueducto.
Artículo 20.- El propietario de un inmueble afectado por la servidumbre de acueducto, tendrá derecho a reclamar el pago de la indemnización por los daños causados y no reparados, ocasionados por el concesionario de un acueducto con motivo de la instalación, operación o mantenimiento del mismo. 
Toda persona autorizada a construir acueductos en los términos de la presente Ley, queda exonerada del pago establecido en los incisos 
a), b) y c) del Artículo 2219 de la Ley N° 1183/85 “CODIGO CIVIL”.
Artículo 21.- En caso de urgencia en la iniciación de una o más obras y existiendo oposición del propietario de un inmueble afectado por un acueducto, el concesionario podrá requerir al juzgado la autorización para entrar en un inmueble afectado, a fin de iniciar la ejecución de las mismas. Cumplidos los trámites de rigor, el juzgado librará el mandamiento pertinente dentro de los 3 (tres) días de haberse hecho la solicitud.
Artículo 22.- Interés legítimo de terceros. En ningún caso un tercero que tenga un interés legítimo sobre un inmueble afectado podrá oponerse a la constitución de la servidumbre de acueducto y sus derechos se considerarán transferidos a la indemnización que le corresponda percibir al propietario.
Artículo 23.- Si la servidumbre de acueducto impidiera darle a un inmueble un destino económicamente racional, el propietario tendrá derecho a optar entre la venta a terceros o la indemnización correspondiente por parte del concesionario. A falta de acuerdo sobre el monto de la indemnización, el precio será fijado judicialmente.
Artículo 24.- La concesión para la construcción de acueductos caducará conjuntamente con la existencia del acueducto o, previa declaración judicial, a los 2 (dos) años de otorgada la concesión respectiva si el concesionario no inicia los trabajos de construcción.
Artículo 25.- La importación de los bienes de capital para la construcción de un acueducto no estará sujeta a ningún impuesto fiscal o municipal.
Artículo 26.- Exoneraciones tributarias. A los efectos de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley, quedan exonerados: 
a) el pago de tributos a la importación por la introducción al país de bienes de capital para la construcción de acueductos, por el plazo de 10 (diez) años, desde la entrada en vigencia de la presente Ley, y
b) el pago de todo tributo a la financiación y concesión de préstamos para la construcción de Acueductos, por el plazo de 10 (diez) años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley.
Artículo 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los veintitres días del mes de agosto del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

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