Leyes Paraguayas

Ley Nº 4649 / APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE TRANSPORTE AEREO



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LEY N° 4649
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE TRANSPORTE AEREO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Apruébese el “Convenio entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Transporte Aéreo”, suscrito en fecha 11 de diciembre de 2007, en la ciudad de Asunción, República del Paraguay; cuyo texto es como sigue:
“CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SOBRE TRANSPORTE AEREO
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados “las Partes”;
Animados por el deseo de favorecer el desarrollo del transporte aéreo de tal manera que propicie la expansión económica de ambos países y de continuar, de la manera más amplia, la cooperación internacional en este sector; 
Deseando garantizar el más alto grado de seguridad y protección de la aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su enorme preocupación por las acciones y amenazas contra la seguridad de las aeronaves, que ponen en peligro la seguridad de las personas o la propiedad, que afectan adversamente a la operación del transporte aéreo y que disminuyen la confianza del público en la seguridad de la aviación civil;
Convencidos de aplicar los principios y las disposiciones de la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, del que ambos Estados son Parte;
Considerando la necesidad de organizarse sobre bases de igualdad de oportunidades y de reciprocidad en los servicios aéreos entre los dos países, a fin de lograr una efectiva integración en el campo del transporte aéreo internacional;
Han convenido lo siguiente:
Artículo I
Definiciones
Para los efectos de la interpretación y aplicación del presente Convenio y de su Anexo, y a menos que en su texto se defina de otro modo se entenderá por:
a) Convención: la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta a firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, así como sus Enmiendas y Anexos ratificados por ambas Partes;
b) Convenio: el presente Convenio, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;
c) OACI: la Organización de Aviación Civil Internacional;
d) Autoridades Aeronáuticas: en el caso de los Estados Unidos Mexicanos, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica Civil, y en el caso de la República del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) o, en ambos casos, cualquier otra autoridad o persona facultada para desempeñar las funciones que ejercen dichas autoridades;
e) Parte: el Estado que ha consentido formalmente en quedar obligado por el presente Convenio;
f) Servicio Aéreo: todo servicio aéreo regular realizado por aeronaves de transporte público de pasajeros, carga y correo;
g) Servicio Aéreo Internacional: todo servicio aéreo que pasa por el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado;
h) Servicio Aéreo Mixto: el servicio aéreo regular por el que se transportan pasajeros, carga y correo a bordo de la misma aeronave;
i) Servicio Aéreo Exclusivo de Carga: el servicio aéreo que transporta carga únicamente;
j) Servicios Convenidos: servicios de transporte aéreo internacional que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan establecerse en las rutas especificadas;
k) Empresa Aérea designada: la empresa aérea o empresas aéreas designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo III de este Convenio;
l) Empresa Residente: será la que contemple la legislación nacional de cada Parte;
m) Tarifa: el precio que ha de cobrarse por el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga (excluyendo correo), así como las condiciones o reglas que regulan la aplicación del precio del transporte aéreo según las características del servicio que se proporciona;
n) Código Compartido: el uso del designador de vuelo de un transportista aéreo para un servicio efectuado por otro transportista aéreo, servicio que suele identificarse como perteneciente y efectuado por este último;
o) Frecuencia: el número de vuelos redondos que una empresa aérea efectúa en una ruta específica en un período dado;
p) Rutas especificadas: las rutas establecidas en el Cuadro de Rutas Anexo al presente Convenio;
q) Escala para fines no Comerciales: el aterrizaje para fines ajenos al embarque o desembarque de pasajeros, carga y correo;
r) Territorio: con relación a un Estado, las áreas terrestres y las aguas territoriales adyacentes a ellas y el espacio aéreo por encima de las mismas que se encuentran bajo la soberanía, dominio, protección o mandato de dicho Estado;
s) Cargos al Usuario: el costo impuesto a las empresas aéreas por la Autoridad Competente, o permitido por ésta para la provisión de servicios aeroportuarios y de protección al vuelo (incluido el sobrevuelo) o servicios prestados para aeronaves, tripulantes, pasajeros y carga.
Artículo II
Otorgamiento de Derechos
1. Cada Parte otorgará a la otra Parte los derechos especificados en este Convenio para la explotación de servicios aéreos internacionales, en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas Anexo al presente Convenio.
2. Con sujeción a las disposiciones del presente Convenio, las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes gozarán de los siguientes derechos: 
a) efectuar vuelos a través del territorio de la otra Parte sin aterrizar;
b) efectuar escalas en el territorio de la otra Parte para fines no comerciales; 
c) embarcar y desembarcar en tráfico internacional en dicho territorio, en los puntos especificados en el Cuadro de Rutas Anexo, a los pasajeros, carga y correo (por separado o combinados).
3. Las empresas aéreas de cada Parte que no hayan sido designadas de conformidad con lo establecido en el Artículo III de este Convenio, gozarán también de los derechos especificados en el numeral 2, incisos a) y b), del presente Artículo. 
4. El hecho de que no se ejerzan de inmediato los derechos descritos en este Artículo, no impedirá que las empresas aéreas designadas inauguren los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas.
5. Nada de lo contenido en el presente Convenio debe considerarse que confiere a las empresas aéreas designadas de una Parte el derecho de tomar a bordo, en el territorio de la otra Parte, pasajeros y carga, incluyendo correo, transportados por pago o remuneración y destinados a otro punto dentro del territorio de la otra Parte. 
Artículo III
Designación y Autorización
1. Cada Parte tendrá el derecho de designar por escrito ante la otra Parte, a través de la vía diplomática, hasta dos empresas aéreas con el propósito de que operen los servicios convenidos en las rutas especificadas en el Cuadro de Rutas Anexo, así como el de sustituir por otra a una empresa previamente designada. 
2. Al recibir esa designación, la otra Parte concederá sin demora a las empresas aéreas designadas la debida autorización para operar, sujeta a las disposiciones del numeral 3 de este Artículo.
3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes podrán solicitar a las empresas aéreas designadas por la otra Parte, para la autorización de los derechos de explotación, que le demuestren que están calificadas para cumplir con las obligaciones prescritas en las leyes y reglamentos aplicados por esas Autoridades a la explotación de servicios aéreos internacionales, de conformidad con la Convención.
Artículo IV
Revocación, Suspensión y Limitación de Derechos
1. Cada Parte tendrá derecho a revocar una autorización de operación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el Artículo II de este Convenio por parte de una empresa aérea designada por la otra Parte, o a imponer las condiciones que considere necesarias respecto al ejercicio de estos derechos: 
a) en todos los casos en que no esté convencida de que la propiedad substancial y el control efectivo de esa empresa aérea pertenecen a la Parte que la designó o a nacionales de esa Parte; o 
b) en el caso de que la empresa aérea no cumpla con las leyes o reglamentos de la Parte que concede estos derechos; o 
c) en el caso de que la empresa aérea, en alguna otra manera, no opere conforme a las condiciones prescritas por este Convenio. 
2. A menos que la revocación, suspensión o imposición inmediata de las condiciones mencionadas en el numeral 1 de este Artículo sea esencial para evitar infracciones mayores a leyes y reglamentos, tal derecho deberá ejercerse solamente después de haber consultado con la otra Parte.
Artículo V
Cargos al Usuario
Ninguna Parte impondrá o permitirá que se impongan a las empresas aéreas designadas por la otra Parte, cargos al usuario más elevados que aquellos que se imponen a sus propias empresas aéreas, que operen servicios aéreos internacionales similares.
Artículo VI
Impuestos y Derechos Aduaneros
1. Cuando una aeronave que opera los servicios convenidos por las empresas aéreas designadas por una Parte, llegue al territorio de la otra Parte, dicha aeronave y el equipo con que cuente regularmente, piezas de repuesto (incluyendo motores), combustible, aceite (incluyendo fluidos hidráulicos, lubricantes) y provisiones (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) a bordo de tales aeronaves, estarán exentos, a condición de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares, siempre que el equipo y los conceptos mencionados permanezcan a bordo de la aeronave hasta el momento de la continuación del vuelo y que se utilicen para el desarrollo de las actividades de las empresas aéreas designadas. 
2. Estarán igualmente exentos, a condición de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares, el equipo y conceptos siguientes:
a) el equipo regular de la aeronave, piezas de repuesto (incluyendo motores), combustible, los aceites (incluyendo fluidos hidráulicos, lubricantes) y provisiones de la aeronave (incluyendo alimentos, bebidas y tabaco) introducidos al territorio de la otra Parte con la intención de ser utilizados en la aeronave operada de conformidad con los servicios convenidos por la empresa aérea designada, aún cuando dicho equipo y conceptos sean utilizados en una parte del viaje realizado en el territorio de la otra Parte; y
b) las piezas de repuesto (incluyendo motores) introducidos al territorio de la otra Parte para el mantenimiento o reparación de la aeronave operada de conformidad con los servicios convenidos por la empresa aérea designada.
3. El equipo y los conceptos a que se refieren los numerales 1 y 2 del presente Artículo podrán ser descargados en el territorio de la otra Parte cumpliendo con las medidas de control y con la autorización de las autoridades aduaneras de dicha Parte. En tales casos, estarán almacenados bajo la supervisión o control de las autoridades aduaneras de la otra Parte hasta en tanto sean retornadas al extranjero, o se disponga de ellas de otra forma de acuerdo con las disposiciones aduaneras de la otra Parte.
4. Los documentos como boletos, reservas de boletos impresos y el material publicitario (delimitado a catálogos, listas de precios y avisos comerciales), introducidos por las empresas aéreas designadas por una Parte al territorio de la otra Parte estarán exentos, a condición de reciprocidad, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares de vuelo, siempre que se utilicen para el desarrollo de las actividades de las empresas aéreas designadas. 
5. El equipaje, la carga y el correo en tránsito directo estarán exentos, a condición de reciprocidad, de los derechos por servicios prestados, de todos los derechos aduaneros, cuotas de inspección y otras cuotas o cargos similares.
6. Por lo que respecta al impuesto sobre la renta, los ingresos, las utilidades o ganancias provenientes de la explotación del servicio aéreo internacional obtenidos por una empresa aérea designada, que sea residente de una de las Partes, estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte de la cual dicha empresa área designada sea residente, de conformidad con lo dispuesto por los siguientes numerales.
7. Los ingresos, las utilidades o ganancias provenientes del traspaso de dominio de aeronaves explotadas en tráfico internacional obtenidos por una empresa aérea designada, que sea residente en una de las Partes, estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte de la cual dicha empresa aérea designada sea residente y siempre que dichos ingresos, utilidades o ganancias sean accesorios a la actividad principal de explotación del servicio aéreo internacional.
8. El capital o patrimonio constituido por las aeronaves utilizadas en la explotación del servicio aéreo internacional por una empresa aérea designada, que sea residente de una de las Partes, y por bienes muebles afectos a dicha explotación, estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte de la cual dicha empresa aérea designada sea residente. 
9. Los ingresos, utilidades o ganancias provenientes de la explotación del servicio aéreo internacional, derivados de la participación en acuerdos comerciales, en un negocio conjunto o en una agencia de operaciones internacionales obtenidos por una empresa aérea designada, que sea residente de una de las Partes, estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte de la cual dichas empresas aéreas designadas sean residentes.
10. Los ingresos, utilidades o ganancias, capital o patrimonio de las sucursales, representaciones u oficinas, de las empresas aéreas designadas que sean residentes de una de las Partes, que operen en el territorio de la otra Parte en la explotación del servicio aéreo internacional, estarán sujetos a impuestos solamente en la Parte de la cual dichas empresas aéreas designadas sean residentes.
11. Lo dispuesto en los dos numerales anteriores también será aplicable cuando sociedades de distintos países hayan acordado realizar actividades de explotación de servicio aéreo internacional, en una de las Partes, de manera conjunta. En este caso, las disposiciones relativas al impuesto sobre la renta previstas en el presente Artículo se aplicarán sólo a aquella parte de los ingresos, utilidades o ganancias del consorcio o empresa conjunta por una empresa aérea designada que sea residente de una Parte. 
12. Los ingresos, utilidades o ganancias a que se refieren los seis numerales anteriores, no incluyen los que se obtengan de la explotación de hoteles o de una actividad de transporte distinta a la explotación de aeronaves en tráfico internacional.  
13. Los impuestos actuales a los que se refieren los numerales 6 a 14 del presente Artículo son:
a) en los Estados Unidos Mexicanos: el impuesto sobre la renta y el impuesto empresarial a tasa única; y,
b) en la República del Paraguay: el impuesto a la renta.
14. Lo dispuesto en los numerales relativos al impuesto sobre la renta de este Artículo también se aplicará a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga a los previstos en el numeral anterior, que se establezcan con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Convenio o aquellos que lo sustituyan.
15. Lo dispuesto en los numerales 6 a 14 del presente Artículo no será aplicable en el caso de que se encuentre en vigor un convenio para evitar la doble tributación que prevea una exención similar entre las Partes.
16. Las Autoridades Administrativas deberán comunicarse oportunamente, las modificaciones sustanciales que se realicen a su respectiva legislación fiscal.
Artículo VII
Certificados y Licencias
1. Los certificados de aeronavegabilidad, los certificados de aptitud y las licencias aún vigentes, expedidos o convalidados por una Parte, serán reconocidos como válidos por la otra Parte para explotar los servicios convenidos, a condición de que los requisitos bajo los cuales se hayan expedido o convalidado dichos certificados y licencias sean iguales o superiores a las normas mínimas que se establezcan en cumplimiento de la Convención.
2. En caso de que los derechos o las condiciones de las licencias y los certificados mencionados en el numeral 1, expedidos por las Autoridades Aeronáuticas de una Parte a una persona o a una empresa aérea designada o respecto de una aeronave utilizada en la explotación de los servicios convenidos, permitan una diferencia de las normas mínimas establecidas en virtud de la Convención y que dicha diferencia haya sido notificada a la OACI, la otra Parte podrá solicitar que se celebren consultas entre las Autoridades Aeronáuticas con miras a aclarar la práctica de que se trata. 
3. No obstante lo previsto en el numeral anterior, cada Parte se reserva el derecho de no reconocer la validez para los vuelos sobre su propio territorio, de los títulos o certificados de aptitud y de las licencias expedidos a sus propios nacionales por la otra Parte.
Artículo VIII
Seguridad Operacional
1. Cada Parte podrá solicitar en todo momento la realización de consultas sobre las normas de seguridad aplicadas por la otra Parte en aspectos relacionados con las instalaciones y servicios aeronáuticos, tripulaciones de vuelo, aeronaves y operaciones de aeronaves. Dichas consultas se realizarán dentro de los 30 (treinta) días posteriores a la presentación de dicha solicitud.
2. Si después de realizadas tales consultas una Parte llega a la conclusión de que la otra Parte no mantiene o administra de manera efectiva las normas de seguridad que satisfagan las normas en vigor conforme a la Convención, se informará a la otra Parte de tales conclusiones y de las medidas que se consideran necesarias para ajustarse a las normas de la OACI. La otra Parte deberá tomar las medidas correctivas del caso dentro de un plazo convenido. 
3. De conformidad con el Artículo 16 de la Convención, toda aeronave explotada por o en nombre de la empresa aérea designada por una Parte, que preste servicios hacia o desde el territorio de la otra Parte podrá, cuando se encuentre en el territorio de la otra Parte, ser objeto de inspección por los representantes autorizados de esa otra Parte, siempre que ello no cause demoras innecesarias a las operaciones de las aeronaves. No obstante las obligaciones mencionadas en el Artículo 33 de la Convención, el propósito de esta inspección será verificar la validez de la documentación de la aeronave, las licencias de su tripulación, equipo de la aeronave, y que la condición de la misma esté de conformidad con las normas establecidas en la Convención.
4. Cuando se considere necesario adoptar medidas urgentes para garantizar la seguridad de las operaciones de una empresa aérea, cada Parte se reservará el derecho de suspender o modificar inmediatamente la autorización de explotación  del servicio aéreo internacional otorgada a una empresa o empresas aéreas de la otra Parte.
5. Toda medida adoptada por una Parte, de conformidad con el numeral que precede, se suspenderá una vez que dejen de existir los motivos que dieron lugar a la adopción de tal medida.
6. En lo que se refiere al numeral 2 precedente, si se determina que una Parte continua incumpliendo las normas de la OACI, una vez transcurrido el plazo convenido, este hecho se deberá notificar al Secretario General de la OACI. También se notificará a este último la solución satisfactoria de dicha situación.
Artículo IX
Seguridad de la Aviación
1. De conformidad con los derechos y obligaciones que les impone el derecho internacional, las Partes ratifican su obligación mutua de proteger la seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita, que constituye parte integrante del presente Convenio. Sin limitar la validez general de sus derechos y obligaciones en virtud del derecho internacional, las Partes actuarán, en particular, de conformidad con las disposiciones del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos Abordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmado en La Haya el 16 de diciembre de 1970; el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de septiembre de 1971 y el Protocolo para la Represión de Actos Ilícitos de Violencia en los Aeropuertos que Presten Servicio a la Aviación Civil Internacional, firmado en Montreal el 24 de febrero de 1988, complementario del Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971 o de cualquier otra convención multilateral o modificación de las actuales, cuando sean aceptadas por ambas Partes.
2. Las Partes se prestarán toda la ayuda necesaria que soliciten para impedir actos de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles y otros actos ilícitos contra la seguridad de dichas aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y toda otra amenaza contra la seguridad de la aviación civil.
3. Las Partes actuarán, en sus relaciones, de conformidad con las disposiciones sobre seguridad de la aviación establecidas por la OACI, que se denominan Anexos a la Convención, en la medida en que esas disposiciones sobre seguridad sean aplicables a las Partes, y exigirán que los explotadores de aeronaves de su matrícula, o los explotadores que tengan la oficina principal o residencia permanente en su territorio, así como los explotadores de aeropuertos situados en su territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre seguridad de la aviación.
4. Cada Parte podrá exigir a dichos explotadores de aeronaves que observen las disposiciones sobre seguridad de la aviación que se mencionan en el numeral anterior, exigidas por la otra Parte para la entrada, salida o permanencia en el territorio de esa Parte. Cada Parte se asegurará que en su territorio se apliquen efectivamente las medidas adecuadas para proteger a la aeronave e inspeccionar a los pasajeros, la tripulación, los efectos personales, el equipaje, la carga y suministros de la aeronave antes y durante el embarque o la estiba. Cada una de las Partes estará favorablemente dispuesta a atender toda solicitud de la otra Parte de que adopte medidas de seguridades especiales y razonables, con el fin de afrontar una amenaza determinada. 
5. Cuando se produzca un incidente o amenaza de incidente de apoderamiento ilícito de aeronaves civiles u otros actos ilícitos contra la seguridad de tales aeronaves, sus pasajeros y tripulación, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente facilitando las comunicaciones y otras medidas apropiadas destinadas a poner término, en forma rápida y segura, a dicho incidente o amenaza.
6. Cuando una de las Partes tenga motivos fundados para creer que la otra Parte ha incumplido con las normas de seguridad aérea de este Artículo, dicha Parte podrá solicitar la celebración de consultas inmediatas a la otra Parte.
7. No obstante lo establecido en el Artículo IV de este Convenio, el que no se alcance un acuerdo satisfactorio en un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de dicha solicitud, constituirá un motivo para suspender, revocar, limitar o imponer condiciones a las autorizaciones operativas o permisos técnicos concedidos a las empresas aéreas de ambas Partes.
8. En caso de amenaza inmediata y extraordinaria, cualquiera de las Partes podrá adoptar medidas provisionales antes de que trascurra el plazo de 15 (quince) días.
9. Cualquier medida que se adopte de acuerdo con lo establecido en el numeral 7 precedente se suspenderá cuando la otra Parte cumpla con las disposiciones de este Artículo.
Artículo X
Aplicación de Leyes y Reglamentos
Las disposiciones jurídicas aplicables que regulen en el territorio de cada Parte la entrada, permanencia y salida del país de las aeronaves dedicadas al servicio aéreo internacional de pasajeros, tripulaciones, carga y correo, así como los trámites relativos a migración, aduanas y medidas sanitarias, se aplicarán también en dicho territorio a las operaciones de las empresas aéreas designadas por la otra Parte.
Artículo XI
Oportunidades Comerciales
1. Las empresas aéreas designadas por cada Parte podrán solicitar, sobre la base de reciprocidad, el ingreso y permanencia en el territorio de la otra Parte para sus representantes y personal comercial, técnico y de operaciones, exclusivamente a nivel gerencial, que sea necesario, así como el establecimiento de sus oficinas en relación con la operación de los servicios 
convenidos.
2. Estos requisitos de personal podrán, a opción de las empresas aéreas designadas por cada Parte, ser cumplidos por su propio personal o mediante los servicios de cualquier otra organización, compañía o empresa aérea que preste sus servicios en el territorio de la otra Parte y que esté autorizada para prestarlos en el territorio de la misma.
3. Los representantes y el resto del personal estarán sujetos a las disposiciones jurídicas aplicables de la otra Parte y, de conformidad con dicha normatividad, cada Parte deberá conceder, con base en el principio de reciprocidad y con un mínimo de demora, las correspondientes autorizaciones de empleo, visado de visitantes u otros documentos similares a los representantes y al personal a que hace mención el numeral 1 de este Artículo. 
4. Cuando circunstancias especiales requieran el ingreso o permanencia de personal de servicio con carácter temporal y urgente, las autorizaciones, visados y documentos requeridos por la legislación nacional de cada Parte, serán expedidos con prontitud para no retrasar la entrada de dicho personal al país.
5. Cada empresa aérea designada tendrá derecho a prestarse sus propios servicios de asistencia en tierra dentro del territorio de la otra Parte, o bien contratar dichos servicios en todo o en parte a su elección, con cualquiera de los agentes autorizados para proporcionarlos. Cuando las reglamentaciones aplicables a la prestación de servicios de asistencia en el territorio de una de las Partes impidan o limiten, ya sea la libertad de contratar estos servicios o la auto asistencia, las condiciones establecidas para la prestación de tales servicios serán tan favorables como las aplicadas generalmente a otras empresas aéreas internacionales.
6. Bajo el principio de reciprocidad y sobre la base de no discriminación en relación con cualquier otra empresa aérea que opere en tráfico internacional, las empresas aéreas designadas por las Partes tendrán libertad para vender servicios de transporte aéreo en los territorios de ambas Partes, directamente o a través de agentes, y cualquier persona tendrá derecho a adquirir tales servicios en la moneda local y en cualquier otra moneda libremente convertible, de acuerdo con las disposiciones jurídicas aplicables en cada Parte.
7. Las empresas aéreas designadas por cada una de las Partes tendrán libertad para transferir desde el territorio de venta a su territorio nacional, sujeto a la disponibilidad de divisas y a la observancia de las disposiciones jurídicas aplicables, los excedentes de los ingresos respecto de los gastos obtenidos en el territorio de la venta. En dicha transferencia neta se incluirán 
los ingresos de las ventas realizadas directamente o a través de un agente, de los servicios de transporte aéreo y de los servicios auxiliares y suplementarios, así como el interés comercial normal obtenido de dichos ingresos que  se encontraban en depósito esperando la transferencia.
8. Tales transferencias serán efectuadas sin perjuicio de las obligaciones fiscales en vigor, en el territorio de cada una de las Partes.
9. Dichas transferencias se realizarán en moneda libremente convertible al tipo de cambio vigente en el mercado en la fecha de la transferencia.
Artículo XII
Acuerdos de Cooperación Comercial
Con sujeción a los requisitos de normatividad aplicados normalmente por las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, las empresas aéreas designadas por cada Parte podrán celebrar acuerdos de código compartido y otros acuerdos comerciales con la empresa o empresas aéreas designadas por la otra Parte o con empresas aéreas de terceros países, a condición de que todas las empresas en tales acuerdos cuenten con los derechos de tráfico y de ruta correspondientes.
Artículo XIII
Tarifas
1. Las tarifas aplicables por las empresas aéreas designadas por las Partes para el transporte entre sus territorios, se determinarán libremente por las empresas aéreas a niveles razonables, tomando en cuenta todos los elementos de valoración relevantes, tales como costos de explotación, las características del servicio, utilidades razonables, tarifas aplicadas en condiciones similares por otras empresas aéreas, los intereses de los usuarios y consideraciones de mercado, entre otros.
2. Las tarifas se someterán a la aprobación de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, al menos con 15 (quince) días hábiles de antelación a la fecha propuesta para su entrada en vigor. En casos especiales este plazo podrá reducirse con el consentimiento de dichas Autoridades. Para la entrada en vigor de cualquier tarifa y comercialización de la misma, será necesaria la aprobación previa de las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes, sin que para ello se requiera que las empresas aéreas designadas por las Partes acuerden entre si las tarifas a aplicarse.
3. Sin perjuicio de la aplicación de las normas en materia de competencia y protección a los usuarios, vigentes en el territorio de cada Parte, la Autoridad Aeronáutica de cada Parte podrá rechazar dentro de un plazo no mayor de 10 (diez) días hábiles a partir de la fecha en que cualquier empresa aérea designada por cualquiera de las Partes la someta, si se considera que tal tarifa:
a) es excesivamente alta o sumamente restrictiva en perjuicio de los consumidores; o,
b) su aplicación podría constituir un comportamiento anticompetitivo de tal manera que cause daños serios a otra u otras empresas aéreas designadas; o,
c) es artificialmente baja en beneficio de una empresa aérea designada y en perjuicio de otra.
En cualquiera de los casos anteriores, si la empresa aérea designada a la que se le rechazó la tarifa presenta su inconformidad por tal acto, la Autoridad Aeronáutica de la Parte que la rechazó podrá establecer consultas con la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte, a fin de llegar a un acuerdo respecto de la tarifa apropiada; mientras tanto, no podrá comercializarse ni aplicarse dicha tarifa. En caso de que no se llegue a ningún acuerdo sobre la tarifa apropiada, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo XVIII de este  Convenio.
4. Si la Autoridad Aeronáutica de una Parte considera que una tarifa vigente aplicada por una empresa aérea designada por la otra Parte, tiende a presentar efectos anticompetitivos y causa serios daños a otra empresa aérea designada por las Partes, o su aplicación tiende a perjudicar a los consumidores, podrá solicitar a dicha empresa aérea que retire del mercado la tarifa en cuestión; en caso de negativa, podrá solicitar consultas con la Autoridad Aeronáutica de la otra Parte para tratar de llegar a un acuerdo respecto a la tarifa apropiada. De no llegarse a ningún acuerdo, la controversia se resolverá con arreglo a las disposiciones previstas en el Artículo XVIII de este Convenio.
5. Sin perjuicio de lo señalado en los numerales anteriores, cada Parte permitirá a cualquier empresa aérea designada por cualquiera de las Partes equiparar una tarifa más baja o más competitiva propuesta o aprobada por cualquier otra empresa aérea designada entre los territorios de las Partes, previa aprobación de ambas Autoridades Aeronáuticas.
6. Las tarifas a ser aplicadas por una empresa aérea designada por una Parte, bajo acuerdos de operación en código compartido con otras empresas aéreas en una ruta determinada, deberán ser presentadas por la empresa aérea designada para la aprobación correspondiente conforme a los numerales anteriores. En ningún caso tales tarifas podrán ser inferiores a las autorizadas en operación directa para cualquier empresa aérea designada en dicha ruta.
7. Una tarifa aprobada conforme a las disposiciones del presente Artículo permanecerá vigente hasta la cancelación de la misma o el establecimiento de una nueva tarifa que la reemplace, con excepción de lo señalado en el numeral 4 del presente Artículo.  Las Autoridades Aeronáuticas de cada Parte harán todo lo posible para asegurar que las empresas aéreas designadas por cada Parte únicamente apliquen las tarifas aprobadas por ambas Partes.
Artículo XIV
Principios que Rigen la Operación de los Servicios
1. Las empresas aéreas designadas por ambas Partes gozarán de oportunidades  justas y equitativas para operar los servicios convenidos en las rutas especificadas entre sus respectivos territorios.
2. Al operar los servicios convenidos, las empresas aéreas designadas de cada Parte tomarán  en cuenta los intereses de las empresas aéreas designadas por la otra Parte, de manera que no se afecten indebidamente los servicios que estas últimas proporcionan en la totalidad o en parte de las mismas rutas. 
3. Los servicios convenidos que proporcionen las empresas aéreas designadas por las Partes guardarán una estrecha relación con las necesidades de transporte de pasajeros y carga, incluyendo correo, que provengan de o estén destinados al territorio de la Parte que haya sido designado a la empresa aérea.
Artículo XV
Estadísticas
Las Autoridades Aeronáuticas de cada una de las Partes deberán facilitar a las Autoridades Aeronáuticas de la otra Parte, si les fuesen solicitados, los informes estadísticos que razonablemente puedan considerarse necesarios para revisar la capacidad requerida en los servicios convenidos por la empresa aérea designada por la otra Parte. Dichos informes incluirán todos los datos que sean necesarios para determinar el volumen de tráfico transportado por las mencionadas empresas aéreas designadas en los servicios convenidos.
Artículo XVI
Sistemas de Reserva por Computadora
Las Partes establecerán las regulaciones que sean necesarias a las actividades de los sistemas de reserva por computadora en su territorio, teniendo como base las recomendaciones de la OACI y demás disposiciones vigentes que fueran aplicables en el ámbito internacional.
Artículo XVII
Consultas y Modificaciones
1. En espíritu de estrecha cooperación, las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes se consultarán con vistas a asegurar la aplicación y el cumplimiento de las disposiciones de este Convenio.
2. Cualquiera de las Partes podrá en cualquier momento solicitar consultas en relación con la ejecución, interpretación o modificación de este Convenio o su cumplimiento. Tales consultas, que podrán efectuarse entre las Autoridades Aeronáuticas de las Partes, se realizarán dentro de un período de 60 (sesenta) días a partir de la fecha en la que la otra Parte reciba la solicitud por escrito, a menos de que se convenga de otra manera entre las Partes.
3. Las Partes podrán modificar el presente Convenio de común acuerdo. Dicha modificación entrará en vigor conforme a las disposiciones del Artículo XXI.
4. Si las modificaciones se relacionan solamente con el Cuadro de Rutas o Tarifas, las consultas se harán entre las Autoridades Aeronáuticas de ambas Partes. Cuando estas Autoridades acuerden un Cuadro de Rutas o Tarifas nuevos o revisados, las modificaciones convenidas entrarán en vigor después de que sean aprobadas por las Autoridades Aeronáuticas de las Partes.
Artículo XVIII
Solución de Controversias
1. Excepto en aquellos casos en que este Convenio disponga otra cosa, cualquier discrepancia entre las Partes relativa a la interpretación o aplicación de este Convenio, que no pueda ser resuelta por medio de consultas, será sometida a un tribunal de arbitraje integrado por 3 (tres) miembros, 2 (dos) de los cuales serán nombrados por cada una de las Partes y el tercero de común acuerdo por los dos, quien fungirá como Presidente del Tribunal, bajo la condición de que no será nacional de ninguna de las Partes.
2. Cada una de las Partes designará un árbitro dentro del término de 60 (sesenta) días a partir de la fecha en que cualquiera de las Partes haga entrega a la otra Parte de una Nota diplomática en la que solicite el arreglo de una controversia mediante arbitraje. En un plazo de 60 (sesenta) días de haber sido nombrados los dos primeros árbitros, éstos nombrarán, de común acuerdo, al tercer árbitro.
3. Si dentro del plazo señalado no se llegara a un acuerdo respecto del tercer árbitro, éste será designado, a petición de cualquiera de las Partes, por el Presidente del Consejo de la OACI, conforme a los procedimientos de este Organismo.
4. Una vez integrado el tribunal de arbitraje, éste emitirá su laudo dentro de un plazo no mayor de 60 (sesenta) días, prorrogables únicamente por otros 60 (sesenta) días más, cuando los árbitros justifiquen e informen por escrito la necesidad de mayor tiempo antes de finalizar los primeros 60 (sesenta) días, en función de la complejidad de la controversia que haya sido 
planteada.
5. Las Partes se comprometen a acatar el laudo que sea dictado de conformidad con este Artículo.
6. El tribunal de arbitraje decidirá sobre la repartición de los gastos que resulten de tal procedimiento. 
Artículo XIX
Convenio Multilateral
El presente Convenio y su Anexo se enmendarán cuando así lo requieran las circunstancias, de modo tal que sea armónico y no contravenga cualquier Convenio o acuerdo multilateral que sea obligatorio para ambas Partes. 
Artículo XX
Registro ante la OACI
El presente Convenio y su Anexo, toda modificación, así como cualquier canje de Notas que se celebre, se registrarán ante la OACI.
Artículo XXI
Vigencia y Denuncia
1. El presente Convenio entrará en vigor 30 (treinta) días después de la fecha de la última de las comunicaciones por las que ambas Partes se notifiquen por escrito, a través de la vía diplomática, el cumplimiento de las formalidades legales constitucionales internas necesarias para tal efecto.
2. El presente Convenio tendrá vigencia indefinida, a menos que cualquiera de las Partes manifieste su decisión de denunciarlo, mediante notificación por escrito, dirigida a la otra Parte a través de la vía diplomática, con 12 (doce) meses de antelación. Esta notificación deberá ser comunicada simultáneamente a la OACI, a menos que la notificación mencionada sea retirada por acuerdo mutuo antes de la expiración de dicho plazo. En ausencia de acuse de recibo de dicha notificación por la otra Parte, ésta se considerará recibida 14 (catorce) días después de que la OACI haya recibido la notificación.
Firmado en la ciudad de Asunción, el once de diciembre de dos mil siete, en 2 (dos) ejemplares originales en idioma español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, Patricia Espinosa Cantellano, Secretaria de Relaciones Exteriores.”
“ANEXO
SECCION I.
CUADRO DE RUTAS PARA LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Las empresas aéreas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en las siguientes rutas:
(VER PDF)
NOTAS:
1. Las empresas aéreas designadas podrán omitir en cualquiera o en todos sus vuelos cualquier punto o puntos, siempre que el vuelo se inicie o termine en territorio de los Estados Unidos Mexicanos. 
2. Las empresas aéreas designadas estarán autorizadas a ejercer derechos de tráfico de 3a y 4a libertades.
3. Las empresas aéreas designadas podrán operar hasta 14 (catorce) frecuencias semanales, con cualquier tipo de aeronave, a excepción del supersónico.
4. Los itinerarios de vuelo para los servicios convenidos serán presentados para su aprobación ante las Autoridades Aeronáuticas, por lo menos con 20 (veinte) días de anticipación a la fecha prevista para el inicio de las operaciones, salvo cambios menores de carácter temporal que podrán solicitarse con 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación.
SECCION II.
CUADRO DE RUTAS PARA LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Las empresas aéreas designadas por el Gobierno de la República del Paraguay, tendrán el derecho de operar servicios aéreos regulares en las siguientes rutas:
 (VER PDF)
NOTAS:
1. Las empresas aéreas designadas podrán omitir en cualquiera o en todos sus vuelos cualquier punto o puntos, siempre que el vuelo se inicie o termine en territorio  de la República del Paraguay.
2. Las empresas aéreas designadas estarán autorizadas a ejercer derechos de tráfico de 3a y 4a libertades.
3. Las empresas aéreas designadas podrán operar hasta 14 (catorce) frecuencias semanales, con cualquier tipo de aeronave, a excepción del supersónico.
4. Los itinerarios de vuelo para los servicios convenidos serán presentados para su aprobación ante las Autoridades Aeronáuticas, por lo menos con 20 (veinte) días de anticipación a la fecha prevista para el inicio de las operaciones, salvo cambios menores de carácter temporal que podrán solicitarse con 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación.”
Artículo 2°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a diecinueve días del mes de abril del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de junio del año dos mil doce, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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