Leyes Paraguayas

Ley Nº 4629 / ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN E INDEMNIZACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE ACEROS DEL PARAGUAY S.A.



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LEY N° 4.629
QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE JUBILACIÓN E INDEMNIZACIÓN PARA LOS TRABAJADORES DE ACEROS DEL PARAGUAY S.A.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Objeto: La presente ley tiene por objeto regular un régimen especial de jubilación e indemnización para los trabajadores de la Siderúrgica Aceros del Paraguay S.A.
Artículo 2°.- Alcance: A los efectos de la presente ley, se entenderá como “trabajador” a todas aquellas personas que realicen labores dentro de la fábrica, ya sea en el sector industrial o administrativo.
Artículo 3°.- Antigüedad: Los trabajadores de la Siderúrgica Aceros del Paraguay S.A., podrán acogerse a la jubilación ordinaria una vez que cumplan veinte años de servicio dentro de la fábrica, en forma alternada o ininterrumpida, y hayan aportado en igual cantidad de años a la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Instituto de Previsión Social (IPS).
Artículo 4°.-  Jubilación Ordinaria: Se entenderá como “jubilación ordinaria”, a los efectos de la presente Ley, cuando los trabajadores de la Siderúrgica Aceros del Paraguay S.A. cumplan una antigüedad de veinte años en sus labores, no se tendrán en cuenta para el efecto la edad de los mismos y les corresponderá el 100% (cien por ciento) del salario que perciben al momento de cumplir con los requisitos de la presente ley.
Artículo 5°.-  Indemnización: Mientras que la Siderúrgica Aceros del Paraguay S.A. forme parte del patrimonio del Estado paraguayo, en forma parcial o total, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización equivalente a un salario mínimo vigente por cada año de servicio prestado dentro de la misma.
Artículo 6°.-  Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los tres días del mes de noviembre del año dos mil once, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de mayo del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 211 de la Constitución Nacional. Objetado totalmente por Decreto del Poder Ejecutivo N° 9.037 del 5 de junio de 2012. Rechazada la objeción total por la H. Cámara de Diputados el veinticinco de julio de 2012 y, por la Cámara de Senadores, en forma automática el 16 de octubre de 2012, de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º de la Ley Nº 2.648/05.

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