Leyes Paraguayas

Ley Nº 4928 / DE PROTECCION AL ARBOLADO URBANO



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LEY N° 4928
DE PROTECCION AL ARBOLADO URBANO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Las disposiciones de esta Ley tienen por objeto regular la plantación, poda, tala, trasplante y cuidado de los árboles, dentro de todos los municipios del país.
Artículo 2°.- Es obligación de los propietarios; arrendatarios y poseedores a cualquier título de inmuebles urbanos, conservar y mantener en buen estado los árboles ubicados en los mismos; así como los que se encuentran en sus aceras.
Artículo 3°.- Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Arbol: Planta perenne de tronco leñoso y elevado, cuya ramificación tiene lugar a cierta altura sobre el nivel del suelo.
b) Plantación: Colocación de árboles con cierto grado de desarrollo vegetativo, en terrenos públicos o privados, con el fin de arborizar el lugar.
c) Trasplante: Traslado de árboles del lugar donde están plantados a otros sitios que reúnan las condiciones aptas para su normal desarrollo.
d) Poda: Eliminación de material vegetal consistente en ramas, tallos o raíces, sin que afecte la sobrevivencia del árbol. Esta puede ser caracterizada sobre la base del grado de afectación, como de carácter liviano o severo o puede serlo por su fin, como de seguridad, de formación o para asegurar la provisión normal de los servicios que utilizan conductores aéreos.
e) Descortezado: Acción de retirar los tejidos de conducción de la savia de una rama o fuste de un árbol, con el propósito de provocar su muerte.
f) Poda de carácter liviano: La poda que se realiza cuando el grado de afectación del árbol es leve y consiste en eliminar partes del material vegetal (ramas, tallos y raíces) secos, enfermos, mal formados o que signifiquen obstáculos.
g) Poda de Carácter Severo: La poda que se realiza cuando el grado de afectación del árbol es grave y es necesario eliminar todo o gran parte del material vegetal correspondiente a la copa, en función de su recuperación vegetativa.
h) Poda de Saneamiento: Consiste en la poda que elimina ramas muertas o enfermas que constituyen un reservorio de insectos perjudiciales y enfermedades. También se realiza con el propósito de eliminar ramas invadidas por plantas parásitas o epífitas.
i) Poda de Seguridad: La poda que se realiza para prevenir daños a personas, viviendas, instalaciones de servicios públicos o privados.
j) Poda de Formación: La poda que se realiza para darle un crecimiento recto, para que se forme más compacto o más ralo, consiste en cortar las ramas laterales, terminales o situadas en el interior de la copa según sea el caso.
k) Poda Ornamental: La poda que se realiza para dar formas artificiales, a la copa del árbol.
l) Tala: Corte del tronco de un árbol con la intención de derribarlo.
m) Saneamiento o Control Fitosanitario: Operación que consiste en el tratamiento por medios mecánicos, bioquímicos o biológicos con el fin de mantener al árbol en buenas condiciones físicas, fisiológicas y fitopatológicas.
n) Repoblación Arbórea: Actividad humana dirigida a restablecer la cobertura vegetal en un área degradada, cuya vegetación se ha perdido parcial o totalmente por intervención humana o de forma natural.
Artículo 4°.- Queda prohibida la introducción de substancias tóxicas a los árboles, cuando estas puedan provocar la muerte o lesión grave del árbol.
Artículo 5°.- Queda prohibida la tala de árboles sin la autorización de la Municipalidad en cuyo territorio se hallen situados. Las podas que se realicen quedan sujetas a los lineamientos establecidos en la reglamentación dictada por los respectivos municipios.
CAPITULO II
DE LAS AUTORIZACIONES
Artículo 6°.- Las actividades de poda severa, trasplante y tala de árboles en terrenos privados y públicos requieren la autorización de la Municipalidad en que se hallaren.
Artículo 7°.- Todas las solicitudes de autorización para podas severas, trasplante y tala de árboles se formularán por escrito y en las mismas se individualizará la especie de árbol y las razones o motivos que justifiquen la acción solicitada.
Artículo 8°.- Las actividades de poda severa, trasplante y tala de árboles en terrenos privados deberán adecuarse a las técnicas previstas por la Municipalidad autorizante para dicha actividad.
Artículo 9°.- La Municipalidad autorizante fiscalizará que la tala de árboles sea realizada en la forma prescrita en la autorización expedida.
Artículo 10.- En los casos de autorización de tala de árboles, el interesado deberá entregar a la Municipalidad, a modo de compensación, 10 (diez) árboles pequeños o plantines de la misma especie u otra indicada por la Municipalidad, por cada árbol derribado.
La Municipalidad desarrollará y ejecutará programas de repoblación de árboles en zonas urbanas de escasa cobertura arbórea o en zonas donde se requiera el mejoramiento del ornato municipal.
A los fines descriptos en el párrafo anterior, se creará un vivero municipal de árboles, cuyos plantines serán destinados exclusivamente a tales programas.
Artículo 11.- La Municipalidad podrá autorizar a particulares, el trasplante y tala de árboles de las áreas verdes públicas municipales, para lo cual este deberá obtener la conformidad previa de los vecinos del lugar y un certificado expedido por un profesional en la materia, que justifique el pedido.
CAPITULO III
DE LA PODA Y TALA DE ARBOLES
Artículo 12.- Las podas, sean estas masivas o esporádicas, serán realizadas únicamente en el período de reposo fisiológico de los árboles y solo procederá en los siguientes casos:
a) Cuando su fuste, raíces o ramas amenacen destruir o deteriorar casas, edificios, instalaciones de servicios públicos de infraestructura urbana o el ornato público en general.
b) Cuando represente un obstáculo considerable para la provisión normal de servicios públicos que utilicen redes aéreas.
c) Cuando representen problemas graves de plagas o enfermedades difíciles de controlar y exista el riesgo de inminente dispersión de insectos o patógenos a otros árboles sanos.
d) Por otras causas graves o justificadas, establecidas fundadamente por la respectiva Municipalidad.
Artículo 13.- El Municipio solo autorizará la tala de árboles en los siguientes casos:
a) Cuando represente peligro o riesgo inminente para las personas o bienes como edificaciones.
b) Cuando por vejez o enfermedad plenamente comprobada no sea posible su recuperación.
c) Cuando no sea posible su trasplante y se haya demostrado mediante un estudio técnico la imposibilidad de su permanencia.
d) Para permitir la construcción de nuevas casas o edificios. Los planos de construcción a ser aprobados por la Municipalidad, deberán ser proyectados de modo de evitar la tala de árboles en la mayor medida posible.
Artículo 14.- Quien ejecute actividades de poda y tala de árboles y vegetación en general, será responsable de la limpieza del lugar debiendo disponer los desechos en lugares destinados por el municipio a tales fines.
Artículo 15.- Cada Municipalidad establecerá en sus respectivas ordenanzas los mecanismos y las técnicas que deberán implementarse en las actividades de plantación, poda, y tala de árboles.
CAPITULO IV
DE LA REPOBLACION DE AREAS VERDES
Artículo 16.- Toda actividad de repoblación deberá realizarse tomando en cuenta la necesidad de restablecer la cobertura vegetal natural de cada zona, de acuerdo con las características ecológicas; urbanísticas y de acuerdo con los planes de ordenamiento territorial y la normativa de seguridad aplicable a la zona a repoblar.
Artículo 17.- Las actividades de repoblación serán consideradas de carácter obligatorio en aquellos casos en los cuales cualquier persona, sea esta física o jurídica, destruyera parcial o totalmente la cobertura vegetal de las áreas verdes públicas, mediante cualquier actividad; quedando bajo su responsabilidad los costos generados por la repoblación.
Artículo 18.- A los efectos de realizar la repoblación de que trata el artículo anterior, el obligado deberá solicitar autorización a la Municipalidad, para lo cual presentará un informe técnico que contenga:
a) La localización que indique dimensiones del área a repoblar.
b) Especies vegetales a utilizar en la repoblación del área degradada.
CAPITULO V
DE LA INSPECCION Y SANCIONES
Artículo 19.- Las inspecciones se realizarán por personal municipal debidamente autorizado. Este deberá exhibir al particular la identificación que lo acredite como tal, tras lo cual procederá a realizar la inspección labrando acta de la misma.
Artículo 20.- Recibida el acta de inspección emitida por el personal municipal autorizado, la autoridad municipal analizará los antecedentes expuestos en la solicitud y se expedirá por resolución en un plazo no mayor a 5 (cinco) días hábiles respecto a la procedencia o improcedencia de la solicitud consignada.
Artículo 21.- El que sin autorización habilitante talara árboles, será sancionado con una multa mínima de 50 (cincuenta) jornales mínimos por cada árbol talado.
Artículo 22.- El que con el propósito de secar un árbol lo descortece o vierta elementos nocivos al pie del mismo será sancionado con una multa de 50 (cincuenta) jornales mínimos por cada árbol.
Artículo 23.- El que depositara en la vía pública escombros vegetales provenientes de podas o talas y no lo retirare en el lapso de 3 (tres) días será sancionado con una multa de 25 (veinticinco) jornales mínimos. Si la infracción se prolongase por más de 5 (cinco) días, la multa será de 50 (cincuenta) jornales mínimos.
Artículo 24.- Serán sancionados con una multa mínima de 200 (doscientos) jornales mínimos quienes no cumplan con lo establecido el Artículo 17.
Artículo 25.- Será sancionado con una multa de 20 (veinte) jornales mínimos por cada árbol, quienes no acataran las condiciones impuestas en la autorización expedida por la autoridad municipal respectiva; siempre que el acto no constituya una infracción mayor.
Artículo 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta días del mes de abril del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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