Leyes Paraguayas

Ley Nº 4904 / APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES



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LEY N° 4904
QUE APRUEBA EL ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- Apruébase el “Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Italiana sobre Promoción y Protección de Inversionesâ€, suscrito en Roma, el 15 de julio de 1999, y cuyo texto es como sigue:
ACUERDO ENTRE
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ITALIANA
SOBRE PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Italiana en adelante denominados (las Partes Contratantes), deseando establecer condiciones favorables para una mayor cooperación económica entre los dos Países y, particularmente, con relación a la inversión efectuada por inversionistas de una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante, y reconociendo que la promoción y la recíproca protección de dichas inversiones, en base a Tratados Internacionales, contribuirán a alentar iniciativas empresariales capaces de promover la prosperidad de ambas Partes Contratantes,
Por este medio han acordado cuanto sigue:
Artículo 1
DEFINICIONES
A los efectos de este Acuerdo:
1. El término "inversión" se interpreta como significando cualquier tipo de bienes invertidos, por personas físicas o jurídicas de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante, de conformidad con las leyes y reglamentaciones de esta última, sin tener en cuenta la forma jurídica elegida.
Sin limitar la generalidad de lo que antecede, el término "inversión" comprende en particular, pero no exclusivamente:
a) bienes muebles e inmuebles, así como cualquier otro derecho real, en la medida en que los mismos estén relacionados con una inversión; incluyendo derechos de garantía real sobre bienes de un Tercero;
b) acciones, y obligaciones, cuotas de participación y cualesquiera otros instrumentos de crédito, así como títulos del Estado y público en general;
c) créditos financieros o cualquier otro derecho de servicio que posea un valor económico relacionado con una inversión, así como ingresos reinvertidos y utilidades de capital;
d) derechos de autor, marcas de fábrica y comercio, patentes, diseños industriales y otros derechos de propiedad intelectual e industrial, know-how, denominaciones comerciales y valor llave;
e) cualesquiera derechos económicos emergentes, por Ley o por contrato, así como cualquier licencia y concesión otorgada de conformidad con las disposiciones en vigencia sobre actividades económicas, incluyendo el derecho de efectuar la prospección, extracción y explotación de recursos naturales;
f) cualquier incremento del valor de la inversión original.
Cualquier modificación en la forma de la inversión no implica un cambio en la naturaleza de la misma.
2. El término "inversor" se interpreta como significando cualquier persona física o jurídica de una Parte Contratante que efectúa inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, así como las subsidiarias, afiliadas y sucursales extranjeras controladas de cualquier manera por las mencionadas personas físicas y jurídicas.
3. El término "persona física" se interpreta como significando cualquier persona física que posea la ciudadanía o nacionalidad, de conformidad con la legislación de una u otra Parte Contratante.
4. El término "persona jurídica", con referencia a cualquiera de las Partes Contratantes, se interpreta como significando cualquier entidad que tenga su sede en el territorio de una de las Partes Contratantes y sea reconocida por dicha Parte Contratante, como empresas públicas, sociedades anónimas, sociedades colectivas, fundaciones y asociaciones, sin tener en cuenta si su responsabilidad es limitada o de otra índole.
5. El término "ganancias" se interpreta como significando los montos generados por una inversión, incluyendo, en particular, pero no exclusivamente utilidades o intereses, ingresos por intereses, plusvalías de capital, dividendos, royalties o pagos por asistencia, servicios técnicos y otros.
6. El término "territorio" se interpreta como significando:
a) Para la República del Paraguay, el territorio del Estado sobre el cual el mismo tiene soberanía o ejerce, según el Derecho Internacional, derechos de jurisdicción.
b) Para la República Italiana, además de las superficies incluidas en los límites terrestres también las zonas marítimas. Estas últimas comprenden las áreas marinas y submarinas sobre las cuales las Partes Contratantes tienen soberanía o ejercen, según el Derecho Internacional, derechos de soberanía o jurisdicción.
7. El término "Contrato de inversión" se interpreta como significando un acuerdo entre una Parte (o sus Agencias o Representaciones) y un inversor de la otra Parte con respecto a una inversión.
8. El término "Derecho de acceso" se interpreta como significando el derecho a ser admitido a efectuar inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, en conformidad con la legislación vigente.
Artículo 2
FINALIDAD
El presente Acuerdo será aplicado a las inversiones efectuadas en el territorio de una de las Partes Contratantes por inversores de la otra Parte Contratante, antes o  después de la entrada en vigencia del presente Acuerdo. El presente Acuerdo no será aplicado a controversias, reclamos o diferendos que han tenido origen precedentemente a su entrada en vigor.
Artículo 3
PROMOCION Y PROTECCION DE INVERSIONES
1. Cada Parte Contratante alentará a los inversores de la otra Parte Contratante a efectuar inversiones en su territorio.
2. Los inversores de una de las Partes Contratantes tendrán el derecho de acceso a  las actividades de inversión, en el territorio de la otra Parte Contratante, en condiciones no menos favorables que las otorgadas conforme al Artículo 4. 1.
3. Ambas Partes Contratantes asegurarán, en todo momento, un tratamiento justo y equitativo a las inversiones de los inversores de la otra Parte Contratante. Ambas Partes Contratantes asegurarán que la gestión, el mantenimiento, el uso, la  transformación, el goce o la cesión de las inversiones efectuadas en su territorio por inversores de la otra Parte Contratante, así como las sociedades y empresas en las cuales se hayan efectuado dichas inversiones, en ninguna manera estarán sujetas a medidas injustificadas o discriminatorias.
4. Cada Parte Contratante mantendrá en su territorio, un marco jurídico apto para garantizar a los inversores la permanente vigencia del tratamiento legal, incluyendo el cumplimiento, de buena fe, de todos los compromisos asumidos con respecto a cada inversor específico.
5. La Parte Contratante que haya admitido una inversión en su territorio, concederá los permisos necesarios para la implementación de dicha inversión, incluyendo la ejecución de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante facilitará, cuando sea solicitado, los permisos necesarios para las actividades del personal directivo, de consultores o de otras personas calificadas, de nacionalidad extranjera.
Artículo 4
TRATAMIENTO NACIONAL Y CLAUSULA DE LA NACION MAS FAVORECIDA
1. Ambas Partes Contratantes, dentro de su propio territorio, ofrecerán a las inversiones efectuadas por los inversores de la otra Parte Contratante, así como a las ganancias generadas por las mismas, un tratamiento no menos favorable que el otorgado a las inversiones y relativas ganancias efectuadas por sus propios inversores o por inversores de Terceros Estados.
2. En caso que de la legislación de una de las Partes Contratantes, o de las obligaciones internacionales en vigencia o las que lleguen a entrar en vigencia en el futuro para una de las Partes Contratantes, surgiere un marco jurídico de acuerdo al cual a los inversores de la otra Parte Contratante se les otorgue un tratamiento más favorable que el previsto en este Acuerdo, a los inversores de la Parte Contratante en cuestión se aplicará el tratamiento reservado a los inversores de dichas otras Partes, también para las relaciones en curso, respetando en todos los casos lo estipulado en el Artículo 3, inciso 2.
3. Todas las actividades en bienes y servicios, así como las operaciones conexas con la inversión gozarán, en el territorio de cada Parte Contratante, de un tratamiento no menos favorable que el reservado a las actividades y operaciones análogas de ciudadanos residentes o de inversores de cualquier otro Tercer Estado.
4. Las disposiciones de los puntos 1, 2 y 3 de este Artículo no se aplicarán a las ventajas y privilegios que una de las Partes Contratantes pueda otorgar a inversores de Terceros Estados en virtud de su calidad de miembro de una Unión Aduanera o Económica, de un Mercado Común, de una Zona de Libre Comercio, de un Tratado regional o subregional, de un Acuerdo económico multilateral internacional o bajo Acuerdos suscritos a fin de prevenir la doble tributación o para facilitar los intercambios fronterizos.
Artículo 5
INDEMNIZACION POR PERJUICIOS O PERDIDAS
Los inversores de una de las Partes Contratantes que sufriere pérdidas o perjuicios en sus inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante, debido a guerra, u otras formas de conflicto armado, revoluciones, estado de emergencia nacional, rebeliones, insurrecciones o revueltas en el territorio de la citada Parte Contratante, recibirán, en lo que respecta a la restitución, compensación u otra forma de resarcimiento, un tratamiento no menos favorable que el reconocido a sus propios inversores o a los inversores de Terceros Estados.
Artículo 6
NACIONALlZACION O EXPROPIACION
1. Las inversiones a las cuales se refiere el presente Acuerdo no estarán sujetas a ninguna medida que pudiera limitar los derechos de propiedad, posesión, control o goce de las inversiones, permanente o temporalmente, salvo cuando fuere específicamente establecido por la legislación en vigencia.
2. Las inversiones de inversores de una de las Partes Contratantes no serán "de jure o de facto", directa o indirectamente nacionalizadas, expropiadas, requisadas o sujetas a cualesquiera medidas que tengan un efecto equivalente en el territorio de la otra Parte Contratante, excepto por causa de utilidad pública, interés social o por motivos de interés nacional, a cambio de un justo, adecuado, inmediato y oportuno resarcimiento y a condición de que estas medidas se adopten en forma no discriminatoria y de conformidad con todas las disposiciones y procedimientos legales.
3. La justa indemnización será equivalente al valor real del mercado de la inversión expropiada, inmediatamente antes del momento en el cual se anuncia o se hace pública la decisión de nacionalizar o expropiar.
Cuando hubiere dificultad en determinar el valor justo del mercado, el mismo será determinado según las normas de valoración, internacionalmente reconocidas.
El resarcimiento se calculará en una moneda convertible al tipo de cambio que prevalece, aplicable al día en el cual la decisión de nacionalizar o expropiar sea anunciada o publicada.
El resarcimiento comprenderá, cuando corresponda, los intereses sobre la base de la tasa LIBOR, desde la fecha de nacionalización o de expropiación, hasta la fecha del pago.
4. En caso que el objeto de la expropiación sea joint-venture constituida en el territorio de una de las Partes Contratantes, la indemnización que será pagada al inversor de la otra Parte Contratante, será calculada teniendo en cuenta la cuota de dicho inversor en la joint-venture, de conformidad con sus documentos fundamentales.
5. Todo inversor de cualquier Parte Contratante, que alegue que la totalidad o parte de su inversión ha sido expropiada, tendrá derecho al inmediato examen de su caso por parte de las autoridades judiciales y administrativas de dicha Parte Contratante.
6. En caso que, después de la expropiación, la inversión en cuestión no haya sido utilizada, en todo o en parte, para dicho fin, el anterior propietario, o quien tenga derecho a ello, podrá readquirirIa al precio del mercado.
Artículo 7
TRANSFERENCIA DE CAPITAL, UTILIDADES, RETRIBUCIONES Y PROCEDIMIENTOS
1. Cada una de las Partes Contratantes garantizará que los inversores de la otra Parte Contratante, puedan transferir al exterior en cualquier moneda convertible, sin demora indebida cuanto sigue:
a) capital y aportes adicionales de capital, incluyendo utilidades reinvertidas, usados para mantener y aumentar la inversión;
b) las utilidades netas, dividendos, royaltíes, pagos por asistencia y servicios técnicos, intereses y otras ganancias;
c) los ingresos emergentes de la venta total o parcial o la liquidación total o parcial de una inversión;
d) fondos para amortizar préstamos-relacionados con una inversión y el pago de los intereses correspondientes;
e) remuneraciones e indemnizaciones pagados a nacionales de la otra Parte Contratante por actividades y servicios realizados en relación con una inversión efectuada en el territorio de la otra Parte Contratante, en el monto y de la manera prescriptas por la legislación y reglamentaciones nacionales en vigencia;
f) los pagos previstos en los Artículos 5 y 6.
2. Sin limitar el alcance del Artículo 3 de este Acuerdo, las Partes Contratantes se obligan a aplicar a las transferencias mencionadas en el parágrafo 1 de este Artículo, el mismo tratamiento favorable que se concede a las inversiones efectuadas por inversores de Terceros Estados, en caso que sea más favorable.
3. Las transferencias mencionadas en el parágrafo 1, se efectuarán sin demora indebida, y, en todo caso, dentro de los seis meses del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Dichas transferencias serán efectuadas en moneda convertible, al tipo de cambio que prevalece en la fecha en la cual el inversor solicita la transferencia, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 6, inciso 3, en relación con el tipo de cambio aplicable en caso de nacionalización o expropiación.
4. Las obligaciones mencionadas en el parágrafo precedente, se entienden cumplidas cuando el inversor haya agotado el procedimiento previsto por la legislación de la
Parte Contratante en el territorio en el cual se haya efectuado la inversión.
Artículo 8
SUBROGACION
En caso que una Parte Contratante o una Institución de la misma haya otorgado una garantía de seguro con respecto a riesgos no comerciales por inversiones efectuadas por uno de sus inversores en el territorio de la otra Parte Contratante, y haya efectuado pagos en base a dicha garantía, la otra Parte Contratante reconocerá la subrogación de los derechos del inversor a la Parte Contratante indicada en primer término. En relación con la transferencia de pagos a la Parte Contratante o su Institución en virtud de esta subrogación, se aplicarán las disposiciones del artículo precedente.
Artículo 9
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE INVERSORES Y PARTES CONTRATANTES
1. Las controversias que pudieran surgir, entre una de las Partes Contratantes y los inversores de la otra Parte Contratante sobre la aplicación e interpretación del presente Acuerdo, serán solucionadas en la medida de lo posible, amigablemente.
2. En caso que el inversor y una entidad de una de las Partes hayan celebrado un contrato de inversión, se aplicará el procedimiento contemplado en dicho instrumento.
3. En caso que la citada controversia no pueda ser solucionada amigablemente dentro de los seis meses de la fecha de la solicitud escrita de solución, el inversor interesado podrá optar por someter la disputa para la solución:
a) al Tribunal de la Parte Contratante que posea jurisdicción territorial;
b) a un Tribunal Arbitral ad hoc, en conformidad con las normas de arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas sobre Derecho Comercial Internacional (UNCITRAL), y la Parte Contratante anfitriona se obliga a aceptar el sometimiento a dicho arbitraje;
c) al Centro Internacional de Solución de Controversias relativas a Inversiones (C.I.A.D.I.) para la implementación de los procedimientos de arbitraje bajo la Convención de Washington del 18 de Marzo de 1965, para la solución de controversias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados, siempre y cuando ambas Partes Contratantes se hayan adherido a dicho procedimiento.
La opción por uno de estos procedimientos será definitiva e irreversible.
4. Ambas Partes Contratantes se abstendrán de negociar a través de la vía diplomática cualquier aspecto relacionado con un arbitraje o procedimientos judiciales en curso, hasta que estos procedimientos hayan concluido, y una de las Partes Contratantes haya omitido cumplir con el laudo del Tribunal Arbitral o la sentencia del Tribunal dentro del plazo contemplado por el laudo o la sentencia.
Artículo 10
SOLUCION DE CONTROVERSIAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES
1. La controversia que pueda surgir entre las Partes Contratantes con relación a la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, serán solucionadas, en la medida de lo posible, amigablemente a través de la vía diplomática.
2. En caso que la controversia no pueda ser solucionada dentro de los seis meses de la fecha en la cual una de las Partes Contratantes haya solicitado, por escrito, a la otra Parte Contratante, a pedido de una de las Partes Contratantes, la disputa será sometida a un Tribunal Arbitral ad hoc del modo contemplado en este artículo.
3. El Tribunal Arbitral estará constituido de la siguiente manera: dentro de los dos meses del momento en el cual se reciba el pedido de arbitraje, cada una de las Partes Contratantes designará a un miembro del Tribunal. El Presidente será designado dentro de los tres meses de la fecha en la cual son designados los otros dos miembros.
4. En caso que, dentro del plazo especificado en el parágrafo 3. de este artículo, no se hayan efectuado las designaciones, cada una de las dos Partes Contratantes podrá, en defecto de otras medidas, solicitar al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que efectúe la designación. En caso que el Presidente de la Corte sea un nacional de una de las Partes Contratantes, o sea imposible, por cualquier razón, que el citado efectúe la designación, la solicitud será formulada al Vice-Presidente de la Corte. Si el Vice-Presidente de la Corte es un nacional de una de las Partes Contratantes, o sea incapaz de efectuar la designación por cualquier razón, se invitará a efectuar la designación al miembro de mayor antigüedad de la Corte Internacional de Justicia, que no sea un nacional de una de las Partes Contratantes.
5. El Tribunal Arbitral resolverá por voto de la mayoría, y sus decisiones serán vinculantes. Ambas Partes Contratantes pagarán los costos de su propio árbitro y de sus representantes en las audiencias. Los costos del Presidente y cualesquiera otros costos serán divididos equitativamente entre las Partes Contratantes.
El Tribunal Arbitral estipulará sus propios procedimientos.
Artículo 11
RELACIONES ENTRE LOS GOBIERNOS
Las disposiciones de este Acuerdo serán aplicadas sin tener en cuenta si las Partes Contratantes mantienen o no relaciones diplomáticas o consulares.
Artículo 12
APLICABILIDAD DE OTRAS DISPOSICIONES
1. Si un aspecto es regido tanto por este Acuerdo u otro Acuerdo Internacional del cual ambas Partes Contratantes son Partes, o por disposiciones del Derecho Internacional General, las disposiciones más favorables serán aplicadas a las Partes Contratantes y a su inversor.
2. Cuando el tratamiento acordado por una Parte Contratante a los inversores de la otra Parte Contratante en conformidad con sus leyes y reglamentaciones u otras disposiciones o contratos específicos o autorizaciones o contrato de inversión, sea más favorable que el acordado bajo el presente Acuerdo, se aplicará el tratamiento más favorable.
Artículo 13
ENTRADA EN VIGENCIA, DURACION y TERMINACION
1. El presente Acuerdo entrará en vigor a los 30 (treinta) días de la fecha de recepción de la segunda notificación, con la cual ambas Partes Contratantes se comuniquen el cumplimiento de los respectivos procedimientos constitucionales.
2. Este Acuerdo permanecerá vigente por un período de 10 (diez) años a partir de la fecha de entrada en vigor, prorrogable automáticamente por períodos de 5 (cinco) años, hasta que una de las Partes Contratantes lo denuncie por escrito, en cuyo caso expirará 1 (un) año después de la fecha de la nota de denuncia.
3. Con relación a las inversiones efectuadas antes de la fecha de terminación de este Acuerdo, las disposiciones de los Artículos 1 al 12 continuarán vigentes por un período de 5 (cinco) años, a partir de esa fecha.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para el efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Acuerdo.
Hecho en Roma el 15 de julio de un mil novecientos noventa y nueve, en dos ejemplares, cada uno de ellos en castellano y en italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Carlos Mateo Balmelli, Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Italiana, Patricia Toia, SubSecretaria de Relaciones Exteriores.â€
“PROTOCOLO
Al suscribir el Acuerdo entre el Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de la República Italiana sobre Promoción y Protección de Inversiones, las Partes Contratantes también acordaron las siguientes disposiciones, que se consideran como parte integrante del Acuerdo.
1. Disposiciones Generales
El presente Acuerdo, y todas las disposiciones del mismo, referentes a Inversiones, siempre que se efectúen de conformidad con la legislación de la Parte Contratante en cuyo territorio se efectúan las inversiones, se aplica también a las siguientes actividades conexas:
La organización, control, operación, mantenimiento y disposición de sociedades, sucursales, agencias, oficinas, fábricas u otras instalaciones para la conducción de negocios; la celebración, cumplimiento y exigibilidad de contratos; la adquisición, uso, protección y disposición de bienes de todo tipo, incluyendo propiedad intelectual; la toma de préstamos; la compra, emisión y venta de acciones del capital y otros títulos; y la adquisición de divisas para importaciones.
Las "actividades conexas" también incluyen, entre otras:
I) los ingresos provenientes de registros, licencias, permisos y otras aprobaciones necesarias para la conducción de la actividad comercial, que en todos los casos se emitirán con celeridad, del modo dispuesto en la legislación de las Partes Contratantes;
II) accesos a instituciones financieras en cualquier moneda, y a mercados de créditos y de divisas;
III) accesos a fondos mantenidos en instituciones financieras;
IV) importación e instalación o la eventual exportación de equipos necesarios al normal desenvolvimiento de la actividad;
V) la difusión de información comercial;
VI) la realización de estudios de mercado;
VII) la designación de representantes comerciales, incluyendo agentes, consultores y distribuidores (es decir, intermediarios en la distribución de productos que ellos no han producido), y su actuación como tales, así como su participación en ferias comerciales y otros eventos promocionales;
VlII) la comercialización de bienes y servicios, inclusive a través de sistemas de distribución y marketing internos, así como mediante publicidad y contacto directo con nacionales y sociedades;
IX) pago por bienes y servicios en moneda local; y,
X) servicios de leasing prestados en o al territorio de las Partes Contratantes.
2. Con referencia al Artículo 6
En lo que respecta a la República del Paraguay, la Constitución Nacional establece previo pago de la indemnización por expropiación, salvo el caso de expropiación de latifundios improductivos destinados a la reforma agraria, en cuyo caso la forma y el plazo serán establecidos por Ley y devengará intereses, a partir del término establecido en la respectiva Ley, a la tasa LIBOR.
En testimonio de lo cual, los abajo firmantes, debidamente autorizados para el efecto por sus respectivos Gobiernos, han suscrito el presente Protocolo.
Hecho en Roma el día 15 de julio de un mil novecientos noventa y nueve en dos ejemplares, cada uno de ellos en castellano y en italiano, siendo ambos textos igualmente válidos.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Carlos Mateo Balmelli, Viceministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por el Gobierno de la República Italiana, Patricia Toia, SubSecretaria de Relaciones Exteriores.â€
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cuatro días del mes de diciembre del año dos mil doce, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a tres días del mes de abril del año dos mil trece, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

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