Leyes Paraguayas

Ley Nº 5375 / MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1.431/99 QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY



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LEY N° 5.375
QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY N° 1.431/99 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Modifícanse los artículos 2.°, 5.°, 6.°, 7.°, 8.°, 9.°, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21 de la Ley N° 1.431/99 “QUE REGULA LA ORGANIZACIÓN DE LOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DEL PARAGUAY”, que quedan redactados de la siguiente manera:
“Art 2.° Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios tienen por objetivo primordial la asistencia en situaciones de desastres naturales o en accidentes, la prevención, extinción e investigación de incendios y el asesoramiento para la protección de vidas y bienes de la ciudadanía que, por razones de siniestros de origen natural, accidental o intencional, requieran su intervención.
Los servicios de carácter social prestados por los Cuerpos de Bomberos Voluntarios son proporcionados en el marco de la ayuda debida por el Estado para precautelar el derecho a la vida de los ciudadanos en general, el derecho a un ambiente saludable y a la protección ambiental consagrados en los artículos 4.°, 7.° y 8.° de la Constitución Nacional.
Los servicios de emergencias prestados a la ciudadanía por los cuerpos de bomberos voluntarios en cumplimiento de sus fines sociales, serán enteramente gratuitos, salvo aquellos que no tengan ese carácter, tales como la investigación y el asesoramiento.”
“Art 5.° Serán funciones de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios:
a) integrar, equipar y capacitar a grupos o conjunto de voluntarios, destinados a prestar servicios preferentemente en el área de su municipio y en otros municipios solo si las circunstancias así lo requieren;
b) informar, instruir y educar a la población por todos los medios a su alcance, para la prevención y control de todo tipo de Siniestros, con el fin de crear conciencia en tal sentido;
c) constituir fuerzas operativas o para la defensa civil en los niveles municipales, departamentales y nacionales, en un todo de acuerdo con la Ley N° 2.615/05 “QUE CREA LA SECRETARÍA DE EMERGENCIA NACIONAL (SEN)” u otra que lo modifique o sustituya;
d) promover y coordinar la prevención de incendios y otros siniestros en los sectores públicos y privados;
e) inspeccionar, a solicitud de las autoridades o interesados, los establecimientos públicos y privados e informar a las autoridades competentes sobre los riesgos de incendios y otros siniestros;
f) ayudar a coordinar, en casos de incendios o desastres, las acciones de ayuda mutua de entidades de los sectores públicos y privados, de acuerdo con los lineamientos emitidos por el Sistema de Defensa Civil;
g) asesorar a otras entidades en aspectos relacionados con el cumplimiento de la misión de los cuerpos de bomberos voluntarios; y,
h) participar activamente en casos de desastres, calamidades públicas y otros siniestros.”
“Art 6.° Para el mejor cumplimiento de sus fines, los Bomberos Voluntarios podrán organizarse en Cuerpos, Compañías o Brigadas, de acuerdo con sus Estatutos, como también en Federaciones, Asociaciones u otros sistemas de unión, conforme lo establece el Código Civil.”
“Art 7.° Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios a la fecha existentes, a los efectos previstos en los artículos 8.º y 12 de la presente ley, conformarán un Consejo Directivo que estará integrado por tres representantes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay,  tres representantes de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay y tres representantes de cualquier otra Organización de Bomberos que cuente con treinta o más Cuarteles operativos o Cuerpos Asociados, cuyos requisitos mínimos estarán establecidos en la reglamentación de la presente ley, un representante del Ministerio del Interior, un representante de la Secretaría de Emergencia Nacional, un representante de la Cámara de Senadores y un representante de la Cámara de Diputados.
Para que un cuerpo de bomberos integre el Consejo Directivo de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, deberá contar con personería jurídica y una antigüedad mínima de tres años de servicio a su comunidad.”
“Art 8.° Será competencia del Consejo Directivo de los cuerpos de bomberos voluntarios constituido en virtud del artículo 7.°, lo siguiente:
a) elaborar el Reglamento Interno por el que se regirá la distribución de los fondos recibidos en concepto de aporte del Estado para el cumplimiento de los objetivos consagrados en el artículo 2.º de esta ley;
b) controlar los recursos obtenidos y proveídos por el Estado, debiendo ajustar la rendición de cuentas de estos últimos a las disposiciones pertinentes de la Ley Nº 1.535/99 “DE ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL ESTADO”, conforme se establece en la parte final del artículo 3.º de la citada ley;
c) preparar el anteproyecto de presupuesto anual de ingresos y gastos, que debe ser presentado al Ministerio de Hacienda por el Consejo de Bomberos Voluntarios dentro del primer semestre de cada año. En el Presupuesto General de la Nación, se le asignarán recursos por un monto no inferior al equivalente en Guaraníes cinco mil salarios mínimos.”
“Art 9.° El Ministerio del Interior es la autoridad de aplicación de la presente ley e instancia obligatoria en las relaciones del Estado con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios reconocidos, excepto en lo que hace relación al presupuesto en el que serán incorporados los recursos a serles proveídos para el financiamiento de sus gastos de desempeño, los cuales estarán bajo la fiscalización directa del Ministerio de Hacienda.”
“Art. 10. El Ministerio del Interior organizará y pondrá en funcionamiento el Registro Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios, que abarcará sus respectivos integrantes, símbolos, uniformes y nomenclaturas como exclusivos de dicha actividad e identificatorios, así como de bienes, material y equipos disponibles a cargo de ellos para el combate de siniestros, con informaciones proveídas por el Consejo Directivo de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
Este Registro comprenderá a los peritos autorizados por el Ministerio del Interior para emitir dictámenes referentes al origen y las causas de los incendios u otros siniestros, debiendo el Consejo Directivo de Cuerpos de Bomberos Voluntarios proponer al referido Ministerio los requisitos mínimos que deberán reunir los mismos”.
“Art. 11. El aporte para los gastos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios será incluido dentro del Presupuesto General de la Nación correspondiente al Ministerio de Hacienda, identificado como un programa de Transferencia al Consejo Directivo de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
El Ministerio de Hacienda programará el desembolso de los aportes presupuestarios, de tal forma que el Consejo Directivo de Bomberos Voluntarios pueda recibir mensualmente la cuota proporcional que corresponda.
Los aportes proveídos por el Estado para los Cuerpos de Bomberos Voluntarios organizados de conformidad al artículo 3.º de esta ley, serán distribuidos en proporción a la cantidad de cuarteles operativos, para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay, la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay y cualquier otra Organización de Bomberos que reúna los requisitos establecidos en la presente ley y su reglamentación; quedando a cargo de cada uno de ellos la descentralización y asignación de tales recursos a sus unidades Asociadas o dependientes.
Hasta tanto no exista otra organización bomberil que cuente con más de treinta cuarteles operativos, los aportes del estado serán distribuidos en un 55% (cincuenta y cinco por ciento) para el Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay y un 45% (cuarenta y cinco por ciento) para la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay.
A tales efectos, los Presidentes del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay, de la Junta Nacional de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del Paraguay y de cualquier otra Organización que reúna los requisitos previstos en la presente ley, se constituyen en Ordenadores de Gastos, con las facultades y responsabilidades inherentes al cargo o función.
El Ministerio de Hacienda no podrá establecer topes en el plan financiero para el presente programa.
Destinarán como máximo hasta el 20% (veinte por ciento) de los fondos transferidos para gastos administrativos y el saldo a gastos misionales y/o inversiones inherentes a sus fines u objetivos.”
“Art. 12. Las entidades beneficiarias están exoneradas del pago de todos los tributos establecidos en la Ley N° 125/91 del 9 de enero de 1992 “QUE ESTABLECE EL NUEVO RÉGIMEN TRIBUTARIO” y sus modificaciones.”
“Art. 14. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios están igualmente exonerados de pagos de los servicios de provisión de agua, energía eléctrica, telefonía estatal, así como de los tributos que inciden sobre la habilitación y funcionamiento de los equipos destinados al cumplimiento de sus fines específicos.”
“Art. 15. Los legados, donaciones y compras, tanto de carácter nacional como internacional, que se efectúen a favor de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, están exentos de los tributos o impuestos creados o a crearse, que incidan sobre dichos actos. A los efectos impositivos, las donaciones serán deducibles para los donantes”.
“Art. 16. La exoneración que determinen los artículos 13 y 14, se aplicará a la importación de vehículos, equipos y materiales cuando hayan de ser realizados exclusivamente para los servicios que prestan los Cuerpos de Bomberos Voluntarios en cumplimiento de sus fines.”
“Art. 17. Los bienes introducidos al país con las exoneraciones a que se refiere la presente ley, no podrán tener otro destino que los establecidos en la misma y tampoco podrán ser transferidos a terceros antes del plazo de los cinco años.”
“Art. 18. Los Ministerios, las Secretarías de Estado, las Gobernaciones, las Municipalidades y las Fuerzas Públicas, prestarán su apoyo y asesoramiento técnico a las gestiones o iniciativas de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, tendientes al cumplimiento de sus fines sociales.”
“Art. 20. El Ministerio del Interior otorgará carnés identificatorios a los bomberos voluntarios registrados, a solicitud del Consejo Directivo de Cuerpos de Bomberos Voluntarios.”
“Art. 21. Las municipalidades, a los efectos del cumplimiento de la Ley Orgánica Municipal que crea la tasa respectiva, podrán contratar los servicios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios para la realización de tareas de prevención y protección contra incendios, derrumbes y accidentes graves. Se considera, además, servicio efectivamente prestado, el mantenimiento de guardias, por el tiempo que fuera necesario.”
Artículo 2.° Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente ley.
Artículo 3.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los veinte días del mes de noviembre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

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