Leyes Paraguayas

Ley Nº 5347 / DISPONE EL LIBRE ACCESO DE POSTULANTES INDÍGENAS A LAS CARRERAS DE NIVEL TERCIARIO HABILITADAS TANTO EN UNIVERSIDADES PÚBLICAS COMO EN UNIVERSIDADES PRIVADAS



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LEY N° 5.347
QUE DISPONE EL LIBRE ACCESO DE POSTULANTES INDÍGENAS A LAS CARRERAS DE NIVEL TERCIARIO HABILITADAS TANTO EN UNIVERSIDADES PÚBLICAS COMO EN UNIVERSIDADES PRIVADAS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Objeto.
Esta Ley tiene por objeto establecer los beneficios de acceso de postulantes indígenas a la educación terciaria, tomando como base el sistema nacional de becas y la necesidad de brindar una asistencia integral al becario de limitados recursos económicos.
Artículo 2.º Ámbito de aplicación.
El Ministerio de Educación y Cultura (MEC), a través del Consejo Nacional de Becas, dispondrá anualmente la concesión de becas completas de estudio para postulantes indígenas en carreras universitarias o terciarias habilitadas a nivel nacional tanto en universidades públicas como en universidades privadas.
Artículo 3.º Acceso a la información.
El Consejo Nacional de Becas y el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI) deberán publicar la nómina de universidades y carreras habilitadas, las plazas disponibles, así como los requisitos necesarios exigidos por las distintas universidades, de manera a poner a conocimiento de los interesados, los detalles relativos a las carreras que desean cursar.
Artículo 4.º Carácter y cobertura de las Becas de Estudio.
Las becas de estudio de nivel universitario o terciario, otorgadas conforme a la presente ley, tanto para universidades públicas como para las privadas, deberán cubrir la totalidad de los costos de estudio, como ser: la matrícula anual o semestral, mensualidades, derecho a exámenes y cualquier otros aranceles que sean exigibles durante el año lectivo.
Artículo 5.º Previsión presupuestaria para las Becas de Estudio.
El Consejo Nacional de Becas deberá incluir en su anteproyecto anual de presupuesto, las asignaciones necesarias para las becas de estudio previstas, conforme a la presente ley.
Artículo 6.º Selección de los becarios.
El Consejo Nacional de Becas en coordinación con el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), informarán las plazas disponibles a los postulantes de pueblos originarios, y seleccionarán a los que cumplan con los requisitos de méritos y aptitudes, acorde a los requisitos mínimos establecidos por la reglamentación de esta ley.  
Las universidades públicas y privadas deberán prever un mínimo de plazas de acceso directo que en ningún caso será menor al 3% (tres por ciento) de habilitadas en todas las carreras universitarias y técnicas, que forman parte de la oferta educativa de las diferentes universidades de gestión pública y privada.
Artículo 7.º Supervisión del becario.
El Consejo Nacional de Becas en coordinación con el Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), supervisarán el rendimiento académico correspondiente a cada becario indígena. A los efectos de la supervisión y mantenimiento de las becas otorgadas, los becarios deberán acreditar semestralmente ante el organismo otorgante, estar cursando la carrera y en su caso, aportar las constancias pertinentes provenientes de la casa de estudio.
Artículo 8.º Carácter y cobertura del apoyo económico estudiantil.
El Estado paraguayo, a través del Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), brindará al estudiante seleccionado para la beca de estudio, conforme a esta ley, de manera adicional y sobre la base de un estudio caso por caso, un apoyo económico estudiantil mensual a ser destinado a cubrir los gastos de alimentación, hospedaje y traslado del becario indígena en el marco de sus actividades educativas.
Artículo 9.º  Previsión presupuestaria para el apoyo económico estudiantil.
El Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), deberá incluir en su ante proyecto anual de presupuesto, las asignaciones necesarias para posibilitar el apoyo económico estudiantil adicional al becario.
Para el efecto, deberá realizar previamente un relevamiento de datos respecto al promedio de indígenas que culminan anualmente el nivel secundario y a los que efectivamente cursan carreras del nivel terciario y universitario, y sobre la base de ese registro, elaborar la proyección anual de posibles becarios.
Artículo 10. El Consejo Nacional de Becas junto al Instituto Paraguayo del Indígena (INDI), establecerán un sistema de acción positiva no menor del 30% (treinta por ciento) para el acceso de las mujeres indígenas a las carreras del nivel terciario y universitario tanto en universidades públicas como privadas.
Artículo 11. Derogación.
Derógase la Ley Nº 3.733/09 “QUE ASIGNA AL SECTOR INDÍGENA EL UNO POR CIENTO (1%) DE LAS BECAS DE ESTUDIO OFRECIDAS PARA EL NIVEL TERCIARIO”.
Artículo 12. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 211 de la Constitución Nacional.

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