Leyes Paraguayas

Ley Nº 5264 / FOMENTO DE LA CADENA LÁCTEA, FORTALECIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL Y PROMOCIÓN DEL CONSUMO DE PRODUCTOS LÁCTEOS



Descargar Archivo: Ley N° 5264 (2.36 MB)


LEY N° 5.264
FOMENTO DE LA CADENA LÁCTEA, FORTALECIMIENTO DE LA PRODUCCIÓN NACIONAL Y PROMOCIÓN DEL CONSUMO DE PRODUCTOS LÁCTEOS.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.º La presente ley tiene por objeto fomentar el desarrollo de la cadena láctea, fortalecer la producción nacional y garantizar el acceso y consumo de productos lácteos inocuos y de calidad a través de estrategias, enmarcadas en el Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea.
Artículo 2.° El Ministerio de Agricultura y Ganadería será el organismo ejecutor del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea, a través del Viceministerio de Ganadería (VMG) conjuntamente con el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), quienes deberán coordinar y garantizar la implementación efectiva de dicho Plan, estableciendo estrategias y actividades, conjuntamente con el sector privado, enmarcadas en los cuatro ejes temáticos: Organización y Gestión del Sector Primario, Organización del Sector Industrial, Comercialización y Mercado, Agricultura Familiar y Seguridad Alimentaria e Información Sectorial, conforme a las potestades institucionales de ambas dependencias.
Artículo 3.° La ejecución, sostenibilidad y continuidad del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea, será garantizada mediante la asignación de recursos suficientes a estos fines, los cuales procederán de:
a) Una tasa del 0,25 % (cero coma veinticinco por ciento) sobre el valor aduanero en la importación de vacuna antibrucélica y tuberculina. En caso de que las vacunas sean de fabricación local, la tasa respectiva se deberá liquidar sobre la primera venta o enajenación en la fábrica.
b) Una tasa del 0,10 % (cero coma diez por ciento) sobre las ventas de leche realizada por los fabricantes, la cual se liquidará en la primera venta o enajenación. En el caso de que la leche sea importada, la tasa respectiva se deberá liquidar sobre el valor aduanero.
c) Una tasa del 0,10 % (cero coma diez por ciento) del valor aforo de cada animal de la especie bovina, comercializado a nivel nacional al momento de su transferencia. Será utilizado el valor aforo fijado por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) para las categorías de animales según la edad, que se encuentre vigente.
d) Una tasa del 0,10 % (cero coma diez por ciento) sobre el valor aduanero de cada animal, bovino importado.
Estarán obligadas al pago de estas tasas las personas físicas o jurídicas que realicen las actividades mencionadas respectivamente en los incisos a), b), c) y d), del presente artículo.
El Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), queda facultado a establecer los procedimientos administrativos, financieros y presupuestarios, relacionados al cobro de estas tasas, siendo considerados como recursos propios del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea.
Asimismo podrá reglamentar un sistema de control y las penalidades respectivas en caso de incumplimiento del pago de las tasas respectivas.
Artículo 4.° El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), como una de las estrategias de control y/o erradicación de la brucelosis y la tuberculosis, deberá establecer un sistema de indemnización con parte del monto establecido en el artículo precedente, en casos de sacrificios sanitarios de animales positivos de enfermedades zoonóticas mencionadas, contempladas en el Plan Nacional del Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea.
A tales efectos, los fondos provenientes de las fuentes citadas en el artículo anterior, serán distribuidos en un 20 % (veinte por ciento) al presupuesto institucional del Viceministerio de Ganadería (VMG) y 80 % (ochenta por ciento) al presupuesto institucional del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA), el cual tendrá carácter acumulativo e inembargable y deberá ser destinado exclusivamente a la implementación de las actividades sanitarias, comerciales, de inocuidad y calidad del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea.
Artículo 5.° A efectos de la implementación de la presente ley:
1) Créase la Comisión Interinstitucional de Competitividad Láctea la que estará conformada por:
a) Un representante del Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).
b) Un representante del Viceministerio de Ganadería (VMG).
c) Un representante del Ministerio de Industria y Comercio (MIC).
d) Un representante de la Facultad de Ciencias Veterinarias – UNA.
e) Un representante de la Camara Paraguaya de Industriales Lácteos (CAPAINLAC).
f) Un representante de la Federación de Cooperativas de Producción Limitada (FECOPROD LTDA).
g) Un representante de la Asociación Rural del Paraguay (ARP).
h) Un representante del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social (MSP y BS) a través del Instituto Nacional de Alimentación y Nutrición (INAN).
i) Un representante de la Asociación de Productores de Leche y Criadores de Razas Lecheras (APROLE).
2) Esta comisión tendrá los siguientes objetivos:
a) Establecer un sistema de indemnización en casos de sacrificios de animales positivos para brucelosis y tuberculosis y una subcomisión de tasación para tal efecto, en los términos del artículo 4° de la presente ley. En ningún caso, serán indemnizados los propietarios que fueren encontrados culpables y/o responsables de hechos que pongan en riesgo la situación sanitaria del país.
b) Actuar como instancia consultiva para el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a fin de lograr la implementación efectiva del Plan Nacional de Desarrollo Sostenible de la Cadena Láctea.
c) Impulsar buenas prácticas de gestión en la cadena láctea.
d) Analizar y discutir, las normativas y leyes existentes y fomentar la sanción de otras que favorezcan el desarrollo competitivo del sector lácteo.
e) Elaborar propuestas para el desarrollo de políticas para el sector lácteo.
f) Elaborar su propio reglamento.
g) Reglamentar la distribución de los fondos indemnizatorios y su sistema de funcionamiento.
Artículo 6.º En los procedimientos  de contratación  pública para la adquisición de productos lácteos (UAT, en polvo, vitaminada, deslactosada, fortificada y enriquecida) y derivados (yogurt, queso, dulce de leche), que realicen los Organismos, Entidades del Estado y Municipalidades serán de origen nacional, cumpliendo los procedimientos establecidos para el efecto en la Ley Nº 2.051/03 “DE CONTRATACIONES PÚBLICAS”, sus modificaciones y reglamentaciones vigentes.
Artículo 7.º Para los fines del artículo precedente, solo será permitido el uso como materia prima y/o ingrediente; leche de origen nacional, debidamente certificada por el Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA).
Artículo 8.º En caso de no existir disponibilidad de leche de origen nacional para atender la demanda de las instituciones públicas, la convocante podrán autorizar la compra de leche de origen extranjero con las justificaciones pertinentes, hasta la regularización de la situación. El Servicio Nacional de Calidad y Salud Animal (SENACSA) y el Viceministerio de Ganadería (VMG) serán responsables de confirmar el desabastecimiento de leche de origen nacional en el mercado interno.
Artículo 9.º La presente ley entrará en vigencia desde el momento de su promulgación.
Artículo 10. Disposiciones finales y transitorias:
a) Las fórmulas para lactantes quedan excluidas del cumplimiento de la presente ley hasta que las industrias nacionales sean habilitadas y aprobadas por las autoridades competentes a los fines pertinentes.
b) Dispónese al Ministerio de Hacienda la codificación del origen del ingreso creado en la presente ley, dentro del Clasificador Presupuestario y la adecuación de los códigos correspondientes al plan, a los efectos de su rápida aplicación.
Artículo 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinticinco días del mes de junio del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los treintaiún días del mes de julio del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros