Leyes Paraguayas

Ley Nº 5236 / MODIFICA LOS ARTÍCULOS 9°, 10 Y 12 DE LA LEY N° 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR” Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 1.685/01.



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LEY N° 5.236
QUE MODIFICA LOS ARTÍCULOS 9°, 10 Y 12 DE LA LEY N° 608/95 “QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR” Y SU MODIFICATORIA LA LEY N° 1.685/01.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1.° Modifícanse los artículos 9°, 10 y 12 de la Ley N° 608/95 "QUE CREA EL SISTEMA DE MATRICULACIÓN Y LA CÉDULA DEL AUTOMOTOR”, y su modificatoria la Ley N° 1.685/01, que queda redactado como sigue:
“Art. 9.° De los Trámites. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de automotores en forma habitual o casual tienen un plazo de veinte días para formalizar la escritura pública correspondiente.
Los propietarios o poseedores de automotores podrán realizar los trámites de matriculación y cedulación, por sí, por personas debidamente autorizadas o por intermedio de las escribanías públicas del país.”
“Art. 10. De la expedición de las chapas. El Registro de Automotores se encargará de la expedición de las chapas a las que se alude en el artículo anterior. Las mismas serán expedidas al ingreso del testimonio de la escritura pública para su matriculación.
Finalizado el período de matriculación inicial, ninguna Municipalidad percibirá el importe de la patente de automotor sin tener a la vista la cédula respectiva.
La reglamentación de esta ley deberá prever un procedimiento de identificación visible que justifique el pago de la patente municipal.”
“Art. 12. De la intercomunicación informática. Todos los datos que integran la matriculación y la Cédula del Automotor, las condiciones de dominio y cualquier modificación de los datos originales, deberán transferirse a un banco de datos de la sección informática del registro y conectarse con la red informática de la Policía Nacional, de las Municipalidades de la República y del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.
Para proceder a la formalización de la escritura pública, los escribanos públicos obtendrán informáticamente por los mecanismos tecnológicos habilitados para el efecto, los certificados de condiciones de dominio y de anotaciones personales, previo pago de las tasas judiciales a través de la red bancaria.” 
Artículo 2.° Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los veinte días de mayo del año dos mil catorce, y por la Honorable Cámara de Senadores, a los tres días de julio del año dos mil catorce, queda sancionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la Constitución Nacional.

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