Leyes Paraguayas

Ley Nº 3972 / APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A IMPUESTOS A LA RENTA Y EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES COMPLEMENTARIO AL MISMO



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LEY N° 3972
QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE CHINA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL CON RESPECTO A IMPUESTOS A LA RENTA Y EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES COMPLEMENTARIO AL MISMO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1°.- Apruébase el “Convenio entre la República del Paraguay y la República de China para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a Impuestos a la Renta”, suscrito en la ciudad de Asunción el 28 de abril de 1994 y el “Acuerdo por Notas Reversales Complementario al mismo”, suscrito en Asunción el 3 y 6 de marzo de 2008, cuyos textos son como sigue:
“CONVENIO ENTRE
LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
Y
LA REPUBLICA DE CHINA
PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION FISCAL 
CON RESPECTO A IMPUESTOS A LA RENTA
La República del Paraguay
y
La República de China
En el deseo de celebrar el Convenio para evitar una doble imposición y prevenir una evasión fiscal con respecto a impuestos a la renta,
Han acordado lo siguiente:
ARTICULO 1
AMBITO DE APLICACION
Este Convenio se aplicará a personas que son residentes en uno o ambos de los Estados Contratantes.
ARTICULO 2
IMPUESTOS CONSIDERADOS
1. Los impuestos existentes a los cuales se aplicará este Convenio son:
a) en la República del Paraguay: El Impuesto a la Renta.
b) en la República de China: El Impuesto a la Renta individual consolidado y el Impuesto a la Renta de empresas con fines lucrativos.
2. Este Convenio también se aplicará a todo impuesto idéntico o sustancialmente parecido que sea aplicado posteriormente a la fecha de la firma del Convenio agregado a los impuestos existentes o en lugar de los mismos. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes, se notificarán recíprocamente de cualquier cambio significativo efectuado en sus respectivas leyes impositivas y de cualquier material oficial publicado en relación a la aplicación del Convenio, incluyendo explicaciones, regulaciones, reglamentaciones o decisiones judiciales.
ARTICULO 3
DEFINICIONES GENERALES
1. En este Convenio, a no ser que el contexto lo exija en forma distinta:
a) las expresiones “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan la República del Paraguay o la República de China según lo exige el contexto;
b) el término “persona” significa un individuo, una compañía y cualquier otro grupo de personas que sean consideradas como una entidad para los fines impositivos;
c) el término “compañía” significa una corporación o cualquier entidad que sea considerada como una corporación para los fines impositivos;
d) las expresiones “empresa de un Estado Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente, una empresa dirigida por un residente de un Estado Contratante o una empresa dirigida por un residente del otro Estado Contratante;
e) la expresión “tráfico internacional” significa cualquier transporte por medio de un buque o aeronave operada por una empresa de un Estado Contratante, excepto cuando el buque o la aeronave sean operados exclusivamente de un lugar a otro en el otro Estado Contratante;
f) la expresión “autoridad competente” significa:
i) en la República del Paraguay, el Ministerio de Hacienda o un delegado del mismo;
ii) en la República de China, El Ministerio de Hacienda o un delegado del mismo;
2. Con respecto a la aplicación del Convenio por parte de un Estado Contratante, cualquier término o expresión que no está definida en forma distinta, a menos que el contexto lo exija en otra firma, tiene el significado que tiene bajo las Leyes de ese Estado con respecto a los impuestos a los que se aplica este Convenio. 
ARTICULO 4
RESIDENTES
1. Para los fines de este Convenio, la expresión “residente de un Estado Contratante” significa cualquier persona que sea residente de acuerdo a las Leyes impositivas en ese Estado.
2. Cuando, por razones de las provisiones del párrafo 1, una persona es residente de ambos Estados Contratantes, entonces su caso estará determinado de acuerdo con las siguientes regulaciones:
a) se la considerará como residente en el Estado en el cual tiene residencia permanente disponible. Si ella tiene una residencia permanente disponible en ambos Estados, será considerada como residente del Estado en el cual sus relaciones personales y económicas sean más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si el Estado en el que ella tiene su centro de intereses vitales, no puede ser determinado, o si no tiene una residencia permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se la considerará como residente del Estado en donde se encuentra su hogar habitual;
c) si tiene su hogar habitual en ambos Estados o en ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados, determinarán la cuestión por acuerdo mutuo.
3. Donde, por motivos de las disposiciones del párrafo 1, una persona que no sea una persona física, es residente en ambos Estados Contratantes, entonces se lo considerará como residente del Estado Contratante en el cual tiene el control y el manejo del negocio.
ARTICULO 5
ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES
1. Para los fines de este Convenio, el término “establecimiento permanente” significa un lugar comercial fijo en el cual el negocio de la empresa es totalmente o parcialmente manejado.
2. La expresión “establecimiento permanente” incluirá especialmente:
a) el lugar de la administración;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller;
f) una mina, pozo petrolífero, cantera u otro lugar de extracción de recursos naturales;
g) una plantación, granja; y
h) sede de los edificios, construcción, instalación y proyectos de producción que durarán por un período de más de 12 (doce) meses.
3. La expresión “establecimiento permanente” no se interpretará como que incluye:
a) el uso de las instalaciones exclusivamente para los fines de almacenaje, exposición o entrega de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de la existencia de bienes o mercaderías pertenecientes exclusivamente para los fines de almacenaje; exhibición o entrega;
c) el mantenimiento de existencia de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa exclusivamente para los fines de procesamiento por parte de otra empresa;

d) el mantenimiento de un lugar comercial fijo exclusivamente para los fines de compra de bienes o mercaderías, o para reunir informaciones para la empresa;

e) el mantenimiento de un lugar comercial fijo exclusivamente para los fines de efectuar publicidad para el suministro de información, para investigación científica o para actividades similares que tienen un carácter preparatorio o auxiliar, para la empresa;
f) el mantenimiento de un lugar comercial fijo exclusivamente para cualquier combinación de actividades mencionadas en los sub-párrafos de (a) a (e), siempre que la actividad general del local comercial fijo sea el resultado de esta combinación, sea de carácter preparatorio o auxiliar.
4. Una empresa de un Estado Contratante no será considerada como teniendo un establecimiento permanente en el otro Estado Contratante por el solo hecho de manejar el negocio en ese otro Estado, a través de un intermediario comercial, agente general comisionista u otro agente independiente, en donde tales personas actúan en el curso ordinario de su negocio.
5. El hecho de que una compañía que es residente de un Estado Contratante controla o esta controlada por una compañía que es residente del otro Estado Contratante o que administra el negocio en el otro Estado (ya sea a través de un establecimiento permanente u otros medios), no se constituirá para ninguna de las compañías como establecimiento permanente de la otra.
ARTICULO 6
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. La renta de una propiedad inmueble puede ser gravada en el Estado Contratante en el cual dicha propiedad está ubicada.
2. La expresión “propiedad inmueble” se definirá de acuerdo con las Leyes del Estado Contratante en el cual la propiedad en cuestión está ubicada. Dicha expresión incluirá en todos los casos bienes accesorios de la propiedad inmueble, ganado y equipos usados en agricultura y forestación, y aquellos derechos a los cuales se apliquen las disposiciones de las Leyes generales respecto a la aplicación de la propiedad de la tierra, usufructo de propiedades inmuebles, y los derechos de percibir pagos variables o fijos como consideración a la explotación, o a los derechos de explotación, depósitos minerales, yacimientos y otros recursos naturales. Buques, embarcaciones y aeronaves no serán considerados bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del párrafo 1 se aplicarán a las rentas provenientes del uso directo, de la locación, o del uso en cualquier otra forma de bienes inmuebles. 
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 3 se aplicarán también a las rentas provenientes de bienes inmuebles de una empresa y a la renta proveniente de bienes inmuebles usados para la prestación de servicios personales independientes.
ARTICULO 7
BENEFICIOS DE LA EMPRESA
1. Los Beneficios de una empresa de un Estado Contratante, serán gravados en ese Estado, a no ser que la empresa ejerza el comercio en otro Estado Contratante, a través de un establecimiento permanente ubicado allí. Si la empresa maneja el negocio en la forma antedicha, los beneficios de la empresa pueden ser gravados en el otro Estado Contratante, pero únicamente en la medida en que se apliquen a ese establecimiento permanente.
2. Donde una empresa de un Estado Contratante desenvuelve una actividad que genere beneficios en el otro Estado Contratante, por intermedio de un establecimiento permanente ubicado allí, en cada uno de los Estados se atribuirá en ese establecimiento permanente los beneficios que puedan obtenerse como si fuese una empresa distinta y separada dedicada a las mismas o similares actividades bajo las mismas o similares condiciones y negociando en forma independiente total  con la empresa de la que es un establecimiento permanente.
3. En la determinación de los beneficios de un establecimiento permanente, se permitirán como deducciones los gastos en que se incurran para los fines del establecimiento permanente, de acuerdo a las Leyes de cada Estado, incluyendo gastos administrativos generales y ejecutivos en que se incurra, ya sea en el Estado Contratante donde está ubicado el establecimiento permanente o en cualquier otro lugar.
4. No se atribuirán beneficios a establecimientos permanentes por razón de simple compra de bienes o mercaderías para la empresa.
5. Donde los beneficios incluyen rubros de renta que son considerados en forma separada en otros Artículos de este Convenio, entonces las disposiciones de dichos Artículos no se verán afectadas por las disposiciones de este Artículo.
ARTICULO 8
TRANSPORTE POR BUQUE Y POR AIRE
1. Los beneficios provenientes de una empresa de un Estado Contratante de operaciones de buque o aeronaves en el transporte internacional serán gravados únicamente en ese Estado.
2. El párrafo 1 también se aplica a los beneficios por la participación de un “pool” un negocio compartido o una agencia que opere internacionalmente.
3. El párrafo 1 también se aplicará a beneficios provenientes de arrendamientos de buques o aeronaves sobre la base completa (duración, por viaje o arrendamiento sin tripulación) y los beneficios provenientes del arrendamiento de contenedores y equipos afines, que son inherentes a las operaciones de buques o aeronaves.
ARTICULO 9
EMPRESAS ASOCIADAS
Donde: 
a) una empresa de un Estado Contratante participa directa o indirectamente en el manejo, control o capital de una empresa del otro Estado Contratante, o;
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en el manejo, control o capital de una empresa de un Estado Contratante y una empresa del otro Estado Contratante,
Y en cualquiera de los casos las condiciones son establecidas o impuestas entre las dos empresas en sus relaciones comerciales o financieras, que difieren de aquellas que se realizarían entre empresas independientes, entonces cualquier beneficio que por dichas condiciones haya sido agregado a una de las empresas, pero por razón de esas condiciones no lo han hecho, puede ser incluido en los beneficios de esa empresa y por consiguiente, gravado.
ARTICULO 10
DIVIDENDOS
1. Los dividendos provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.

2. Sin embargo, tales dividendos también pueden ser gravados en el Estado Contratante del cual la compañía que paga los dividendos es un residente, y de acuerdo a las Leyes de ese Estado, pero si el beneficiario es el propietario real de los dividendos, el impuesto cobrado no excederá el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los dividendos.
Este párrafo no afectará la tributación de la compañía en lo que se refiere a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos.
3. El término “dividendos” tal como es empleado en este Artículo significa los ingresos provenientes de acciones u otros derechos, que no sean reclamos de deudas, participación en beneficios, así como ingresos de otros derechos corporativos que estén sujetos al mismo tratamiento impositivo que las rentas provenientes de acciones de acuerdo a las Leyes impositivas en el Estado en el cual la compañía que distribuye dividendos es residente.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario real de los dividendos, siendo residente de un Estado Contratante, posee en el otro Estado Contratante, del cual la compañía que paga los dividendos es residente, un establecimiento permanente que tenga conexión efectiva con la tenencia de acciones en virtud de las cuales se pagan los dividendos. De ser tal caso, las disposiciones del Artículo 7 serán aplicables.
5. Donde una compañía que es residente de un Estado Contratante obtiene beneficios o rentas del otro Estado Contratante, no se aplicará impuesto en ese otro Estado sobre los dividendos pagados por la compañía excepto en la medida en que tales dividendos sean pagados a un residente del otro Estado o en la medida en que las acciones en virtud de las cuales se pagan los dividendos estén efectivamente relacionadas con un establecimiento permanente en el otro Estado, o en los beneficios no distribuidos aún si los dividendos pagados o beneficios no distribuidos consisten en su totalidad o parcialmente de beneficios o rentas provenientes de ese otro Estado.
6. Los dividendos serán considerados como provenientes de un Estado Contratante si son pagados por una compañía residente de ese Estado.
ARTICULO 11
INTERESES
1. Los intereses provenientes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravados en ese otro Estado.
2. Sin embargo, también podrán ser gravados en el Estado Contratante del cual provienen y de acuerdo a las Leyes de ese Estado, pero si el beneficiario es el propietario real de dichos intereses, el impuesto así aplicado no excederá el 10% (diez por ciento) del importe bruto de los intereses.
3. El término “intereses” tal como es empleado en este Artículo significa la renta proveniente de títulos de deuda de todo tipo, ya sea que esté garantizado o no por hipotecas, y tenga o no el derecho de participar en los beneficios del deudor, y en particular, rentas provenientes del títulos de Gobierno y rentas de bonos o de obligaciones sin colaterales. Las penalidades por pagos tardíos no serán consideradas como intereses para los fines de este Artículo.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el propietario real de los intereses, siendo un residente de un Estado Contratante, ejerciese el comercio en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente allí situado, y si el título de deuda a cuyo respecto son pagados los intereses estén efectivamente conectados con tal establecimiento permanente. De ser éste el caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Los intereses serán considerados como provenientes en un Estado Contratante cuando el deudor es el Estado mismo, o un residente de ese Estado. Donde sin embargo, la persona que paga los intereses, ya sea un residente de un Estado Contratante, o no, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en conexión con el que se hayan incurrido las obligaciones sobre las cuales se hayan pagado los intereses, y tales intereses son devengados por tal permanente establecimiento, entonces se considerará que tales intereses provienen de ese Estado.
6. Cuando, por razones de una relación especial existente entre el deudor y el propietario real o entre ambos y un tercero, la suma de los intereses relacionados con el título de deuda para el que se pagan los intereses, exceden la suma en que se habría concertado entre el deudor y el propietario real no existiendo  tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente  en la suma mencionada en último término. En tal caso, la parte excedente de los pagos seguirá siendo gravable de acuerdo a las leyes de cada uno de los Estados Contratantes, dándose debida atención a las otras disposiciones de este Convenio.
ARTICULO 12
REGALIAS
1. Las regalías provenientes de un Estado Contratante y abonadas a un residente del otro Estado Contratante pueden ser gravadas en ese otro Estado.
2. Sin embargo, tales regalías también podrán ser gravadas en el Estado Contratante de donde provienen y de acuerdo a las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario que es un residente del otro Estado Contratante es el propietario real de las regalías, el impuesto así aplicado no excederá al 10% (diez por ciento) del importe bruto de las regalías.
3. El término “regalías” tal como está empleado en este Artículo significa pagos por cualquier tipo recibidos con motivo del uso, o del derecho del uso, de un derecho de autor de un trabajo científico, una patente, una marca de comercio, diseño o modelo, plan, fórmula secreta o proceso, o por el uso de, o el derecho de uso, industrial, comercial o equipos científicos, o por información relativa a prácticas industriales o científicas.
4. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplicarán si el propietario real de las regalías, siendo un residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante de donde provienen las regalías, un establecimiento permanente con el cual el derecho o la propiedad con respecto al cual las regalías son pagadas, está efectivamente conectado. De ser tal caso, se aplicarán las disposiciones del Artículo 7.
5. Donde, debido a una relación especial entre el deudor y el propietario real o entre ambos y una tercera persona, la suma de regalías pagadas teniendo relación al uso, derecho o información por las que han sido abonadas, excedan el importe que se había convenido por el deudor y el propietario real en ausencia de tal relación, las disposiciones de este Artículo se aplicarán únicamente a la suma mencionada en último lugar, en cuyo caso, la parte de los pagos en exceso seguirá siendo gravada de conformidad a las Leyes de cada Estado Contratante, teniendo debida atención las otras disposiciones de este Convenio.
6. Las regalías serán consideradas como provenientes de un Estado Contratante cuando el deudor es un residente de ese Estado. Donde, sin embargo las personas que pagan las regalías, ya sean, o no, residentes de un Estado Contratante, tengan en un Estado Contratante un establecimiento permanente, donde se hubiese incurrido en la obligación de pagar las regalías, y que tales regalías estén a cargo de tal establecimiento permanente, entonces tales regalías serán consideradas como provenientes en el Estado Contratante en el que el establecimiento permanente está situado.
ARTICULO 13
UTILIDADES DEL CAPITAL
1. Las utilidades obtenidas por un residente de un Estado Contratante de la enajenación de bienes inmuebles a los que se refiere el Artículo 6 y situados en el otro Estado Contratante, pueden ser gravadas en ese otro Estado.
2. Las utilidades provenientes de la enajenación de bienes muebles formando parte de la propiedad comercial de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante, o de bienes muebles pertenecientes a una base fija a disposición de un residente de un Estado Contratante en el otro Estado Contratante para los fines de desarrollar servicios personales independientes, incluyendo tales utilidades provenientes de la enajenación de dicho establecimiento permanente (en forma aislada o con la totalidad de la empresa) o de tal base fija, pueden ser gravadas en dicho otro Estado.
3. Las utilidades provenientes de la enajenación de buques o aeronaves operadas en el transporte internacional, o embarcaciones comprometidas en el transporte en aguas internas o bienes movibles relacionados con tales buques, aeronaves o embarcaciones, serán gravadas solamente en el Estado Contratante en el cual las empresas están constituidas.
4. Las utilidades provenientes de la enajenación de cualquier propiedad que no sean aquellas mencionadas en los párrafos 1, 2 y 3, podrán ser gravadas solamente en el Estado Contratante en que el enajenador sea residente.
ARTICULO 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las utilidades obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente, serán gravables únicamente en ese Estado, a no ser que tenga una base fija regularmente disponible en el otro Estado Contratante, para los fines de desarrollar sus actividades. Si él tiene tal base fija, sus ingresos pueden ser gravados en el otro Estado Contratante, pero únicamente lo que sea atribuible a esa base fija.
2. La expresión “servicios profesionales” incluyen especialmente actividades científicas, literarias, artísticas,  educacionales o de enseñanza independientes así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
ARTICULO 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sujetos a las disposiciones de los Artículos 16, 19 y 20, los salarios, sueldos y otras remuneraciones similares obtenidas por un residente de un Estado Contratante en relación a un empleo serán gravables solamente en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. De ser el empleo ejercido en esa forma, tal remuneración de ser obtenida allá puede ser gravada en tal otro Estado.
2. No obstante las disposiciones del párrafo 1, la remuneración obtenida por un residente de un Estado Contratante en relación a un empleo ejercido en el otro Estado Contratante será gravable solamente en el Estado Contratante mencionado en primer lugar si:
a) el que la percibe se encuentra presente en el otro Estado por un período o períodos que no excedan en total 183 (ciento ochenta y tres) días en el año calendario de que se trata;
b) la remuneración es pagada por, o en representación de un empleador, que no es residente del otro Estado; y
c) la remuneración no proviene de un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones previas de este Artículo, la remuneración obtenida con respecto a un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave operando en el transporte internacional puede gravarse en el Estado Contratante en el que la empresa está legalmente constituida.
ARTICULO 16
REMUNERACION DE LOS DIRECTORES
1. Los honorarios de los Directores y pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su capacidad como miembro de la Junta de Directores de una compañía es residente del otro Estado Contratante, pueden ser gravados en ese otro Estado.
2. La remuneración que sea aplicada a una persona en el párrafo 1 se obtiene de la compañía en cumplimiento de sus funciones diarias de naturaleza ejecutiva o técnica, puede ser gravada de acuerdo a las disposiciones del Artículo 15.
ARTICULO 17
ARTISTAS Y ATLETAS
1. No obstante las disposiciones de los Artículos 14 y 15 , los beneficios obtenidos por animadores, como en el teatro, películas, radio o artistas de televisión, o por músicos, o por atletas provenientes de su actividad personal como tales pueden ser gravados en el Estado Contratante en donde se ejercen estas actividades.
2. En donde los beneficios en relación a las actividades personales ejercidas por un animador o un atleta en su calidad de tal no le reditúan al artista o al atleta mismo, sino a otra persona, ese beneficio, puede, no obstante las disposiciones de los Artículos 7, 14 y 15 ser gravado en el Estado Contratante en el que se ejercen las actividades del animador o atleta.
3. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán a la remuneración o beneficios, salarios, sueldos y otros beneficios similares provenientes de actividades ejercidas en un Estado Contratante por animadores públicos si la visita a ese Estado tiene un substancial apoyo de fondos públicos reconocidos por las autoridades competentes de ambos Estados.
4. No obstante las disposiciones del Artículo 7,  donde las actividades mencionadas en el párrafo 1 están desplegadas en un Estado Contratante por una empresa del otro Estado Contratante, los beneficios obtenidos de la prestación de estas actividades por tal empresa, pueden ser gravados por el Estado mencionado en primer término, a no ser que la empresa tenga un substancial apoyo de fondos públicos según lo reconozcan las autoridades de ambos Estados en relación con las disposiciones de tales actividades.
ARTICULO 18
EDUCADORES
1. Una persona residente en un Estado Contratante inmediatamente antes de realizar una visita al otro Estado Contratante, y quien, a invitación de cualquier universidad, colegio, escuela u otra institución educacional similar, reconocida por la autoridad competente en el otro Estado, visite ese otro Estado por un período que no exceda los dos años, con el único propósito de enseñar o investigar o ambas cosas en tal institución educacional, estará exenta de impuestos en ese otro Estado por tales enseñanzas o investigaciones.
2. Las disposiciones del párrafo 1 no se aplicarán donde su visita, bajo uno o más contratos con las instituciones educacionales del otro Estado Contratante, exceda los dos años.
ARTICULO 19
PENSIONES
Las pensiones y otras remuneraciones similares por trabajos anteriores, obtenidas de un Estado Contratante, serán gravadas solamente en ese Estado.
ARTICULO 20
SERVICIOS AL ESTADO
1. Las remuneraciones pagadas por, o provenientes de fondos creados por uno de los Estados Contratantes o una subdivisión  política o la autoridad local de los mismos a cualquier persona por servicios prestados a ese Estado o una subdivisión política, o autoridad local de los mismos, por el desempeño de sus funciones de una naturaleza gubernamental estarán exentas de impuestos en el otro Estado Contratante si la persona no es un residente corriente en ese otro Estado Contratante o es un residente corriente en el otro Estado Contratante con el sólo propósito de prestar esos servicios.
2. Las disposiciones de este Artículo no se aplicarán a pagos con respecto a servicios prestados en relación con cualquier comercio o negocio mantenido por el Estado Contratante o una sub-división política, o autoridad local de los mismos con fines de beneficios.
ARTICULO 21
ESTUDIANTES Y APRENDICES
1. Una persona quien inmediatamente antes de visitar a un Estado Contratante es residente del otro Estado Contratante y se encuentra presente en forma temporaria en el Estado mencionado en el primer lugar, con el principal objetivo de:
a) estudiar en una universidad, colegio o escuela en el Estado en primer lugar, o
b) obtener adiestramiento requerido para calificarlo para practicar una profesión o una especialidad profesional, estará exenta de impuestos en ese Estado en relación a:
i) remesas provenientes de otro Estado para los fines de manutención, estudios o adiestramiento;
ii) cualquier remuneración por servicios personales prestados en el Estado mencionado en primer lugar para complementar los recursos disponibles para él para tal propósito en una suma  que no exceda los  $ 3.500 (dólares americanos tres mil quinientos) en cualquier año calendario.
2. Una persona que inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, sea residente del otro Estado Contratante y se encuentra temporariamente presente en el Estado mencionado en primer lugar, para el propósito principal de estudios, investigación o adiestramiento exclusivamente como beneficiario de una subvención, mesada o adjudicación de parte del Gobierno o de una organización científica, educacional, religiosa o de caridad de uno de los Estados, estará exenta de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar con respecto a:
a) remesa del otro Estado para los fines de su manutención, estudio, investigación o adiestramiento;
b) subvención, mesada o adjudicación; y
c) cualquier remuneración por servicios personales prestados en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que tales servicios sean en relación a sus estudios, investigación o adiestramiento o sea concomitante a ello, en una suma que no exceda los $ 3.500 (dólares americanos tres mil quinientos) en cualquier año calendario.
3. Una persona, quien inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, fuese residente del otro Estado Contratante y se encuentra temporalmente presente en el Estado mencionado en primer término, por un período que no exceda doce meses exclusivamente como empleado de, o bajo contrato con el Gobierno o con una empresa del Estado mencionado en segundo lugar, con el propósito de adquirir experiencia técnica, profesional o comercial, estará exenta de impuestos en el Estado mencionado en primer lugar en:
a) todas las remesas del Estado mencionado en segundo lugar para los fines de su manutención, educación o entrenamiento; y
b) cualquier remuneración por servicios personales prestados en el Estado mencionado en primer lugar, siempre que tales servicios sean en relación con sus estudios, investigación o entrenamiento o sea concomitante a ello, en una suma que no exceda los $ 10.000 (dólares americanos diez mil) en cualquier año calendario.
ARTICULO 22
OTROS INGRESOS
Los rubros de ingresos de un residente de un Estado Contratante, donde quieran fuesen obtenidos, que no fueran considerados en los precedentes Artículos de este Convenio, serán gravados exclusivamente en ese Estado.
ARTICULO 23
ELIMINACION DEL DOBLE GRAVAMEN
Sujeto a las leyes impositivas en cualquiera de los Estados Contratantes, respecto a la bonificación como un crédito contra los impuestos pagaderos en ese Estado y los impuesto pagaderos fuera de ese Estado, impuestos pagaderos en un Estado Contratante con respecto a los beneficios derivados de ese Estado, serán considerados como un crédito contra el impuesto pagadero en el otro Estado Contratante en relación a dicho beneficio.
ARTICULO 24
IGUAL TRATAMIENTO
1. Los nacionales de un Estado Contratante no estarán sujetos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto ni exigencia relacionada con los mismos que sean más onerosos o requisitos conexos a los que los nacionales de ese otro Estado en las mismas circunstancias estén o pueden estar sometidos. Esta provisión no podrá ser interpretada como obligando a la autoridad competente de un Estado Contratante a conceder a los nacionales del otro Estado Contratante no residente en el Estado mencionado en primer lugar, aquellas bonificaciones personales, asistencia y reducciones para fines impositivos que según la Ley solamente están disponibles para los nacionales del Estado mencionado en primer lugar, o a tales otras personas tal como esté especificado en eso que no sean residentes en ese Estado.
2. El término “nacionales” se refiere a todas las personas que poseen la nacionalidad de cualquiera de los Estados Contratantes y todas las personas jurídicas, sociedades, asociaciones y otras entidades cuyo status provenga de las leyes vigentes en ese Estado.
3. Los impuestos en un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado Contratante no se le aplicarán en forma menos favorable los impuestos en ese otro Estado que los impuestos aplicados a las empresas en el otro Estado que desarrollen las mismas actividades.
4. Las disposiciones de este Artículo no podrán interpretarse como obligando a la autoridad competente de un Estado Contratante de conceder a los residentes del otro Estado Contratante ninguna bonificación personal, ayuda y reducciones para fines impositivos por razones de su estado civil o responsabilidades familiares que son concedidas a los residentes del Estado mencionado en primer lugar.
5. Las empresas de un Estado Contratante, cuyo capital es propiedad parcial, total o controlado directa o indirectamente, por uno o más residentes del otro Estado Contratante, no estará sujeto en el Estado mencionado en primer lugar, a ningún impuesto o exigencia relacionada con esto que es distinto o más opresivo que la tributación y exigencias relacionadas a las cuales otras empresas similares del Estado mencionado en primer lugar estén o puedan estar sujetas.
6. En este Artículo el término “tributación” significa impuestos que constituyen el tema de este Convenio.
ARTICULO 25
PROCEDIMIENTOS DE MUTUO ACUERDO
1. Donde un residente de un Estado Contratante considere que las acciones de una o ambas autoridades competentes resultan o resultarán en una tributación para él que no este de acuerdo con este Convenio, él puede, no obstante tener los recursos suministrados por las Leyes locales de esos Estados Contratantes, presentando su caso a la autoridad competente de ese Estado en el cual es residente. El caso debe ser presentado dentro de los 3 (tres) años a partir de la primera notificación de la acción resultante en la tributación que no esté acuerdo con las disposiciones de este Convenio.
2. La autoridad competente intentará, si la objeción se presenta, a justificarse y si no está capacitada a llegar a una solución adecuada, resolver el caso por mutuo acuerdo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, tomando en consideración evitar la tributación que no este de acuerdo con el Convenio.
3. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intentarán resolver por mutuo acuerdo cualquier dificultad o dudas que tengan su origen en la interpretación o aplicación de este Convenio.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden comunicarse entre sí directamente para el propósito de alcanzar un acuerdo en el sentido de los párrafos precedentes.
ARTICULO 26
INTERCAMBIO DE INFORMACIONES
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán las informaciones que fueran necesarias para cumplir con las disposiciones de este Convenio y con las leyes locales de los Estados en relación a los impuestos emergentes de la misma en la medida que los gravámenes están de acuerdo con este Convenio. Cualquier información así intercambiada será considerada en carácter secreto y no será divulgada a ninguna persona o autoridad aparte de las personas interesadas en el gravamen o cobranza de los impuestos que constituyen el tema de este Convenio.
2. Bajo ninguna circunstancia las disposiciones del párrafo 1 serán interpretadas de manera que una de las autoridades competentes se vea en la obligación de:
a) tomar medidas administrativas que reñidas con las Leyes o la práctica administrativa de dicho Estado o del otro Estado;
b) suministrar detalles que no puedan ser obtenidos bajo las Leyes o en el curso normal de la administración de ese Estado o del otro Estado; 
c) suministrar información que pudieran divulgar secretos comerciales, de negocios, industriales, de comercio o profesionales, o procesos de comercio o información cuya divulgación sería contraria a la política pública.
ARTICULO 27
ENTRADA EN VIGENCIA
Este Convenio entrará en vigencia en la fecha en la que ambos Estados Contratantes se hayan notificado recíprocamente el cumplimiento de sus respectivos requisitos legales y por consiguiente tendrá vigencia:
a) con respecto a los impuestos retenidos en sus fuentes, por sumas pagadas o acreditadas en el primer día o luego del primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual el Convenio entra en vigencia; y
b) con respecto a otros impuestos, para años impositivos de las personas autorizadas a recibir los beneficios de este Convenio, empezando el primer día o luego del primer día de enero siguiente a la fecha en la cual el Convenio entra en vigencia.
ARTICULO 28
DENUNCIA
Este Convenio seguirá vigente hasta que cualquiera de los Estados Contratantes lo dé por terminado. Cualquiera de los Estados Contratantes puede dar por terminado el Convenio en cualquier momento luego de un período de 5 (cinco) años de la fecha en que el Convenio entre en vigencia, siempre que se haya notificado por escrito la terminación no más tarde que el 30 de junio de cualquier año calendario. En tal caso, el Convenio dejará tener efecto:
a) con respecto a los impuestos retenidos en sus fuentes, por sumas pagadas o acreditadas a fines del año calendario en el que se ha dado la notificación; y
b) con respecto a otros impuestos, para años impositivos de las personas autorizadas a los beneficios del Convenio,  a partir del primer día de enero posterior a la fecha en que la notificación haya sido dada.
En testimonio, de lo cual los abajo firmantes, estando debidamente autorizados, han firmado el presente Convenio.
HECHO en duplicado en Asunción, a los veintiocho días del mes de abril de un mil novecientos noventa y cuatro, año de la era Cristiana, en los idiomas español, chino e inglés, todos los textos siendo igualmente auténticos, excepto en caso de discrepancia que regirá el texto en inglés.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Luis María Ramírez Boettner, Ministro de Relaciones Exteriores.
Fdo.: Por la Embajada de la República de China (Taiwán), Agustin T. T. Liu, Embajador.”
“C.E. Nº 2008-101
Asunción, 6 de marzo de 2008
Estimado Señor Ministro:
Con referencia a la nota N.R. Nº 1/08 de fecha 3 de marzo de 2008, de Vuestra Excelencia, acerca del “Convenio entre la República del Paraguay y la República de China para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal con respecto a Impuestos a la Renta”, suscrito el 28 de abril de 1994 por nuestros 2 (dos) países, tengo el honor de notificarle, en representación del Gobierno de mi país, la conformidad con la propuesta de Vuestra Excelencia sobre la modificación del inciso 2, Artículo 10 del texto de la versión en idioma español, con el objetivo de uniformar lo consignado en las tres versiones en los idiomas chino, español e inglés del referido Convenio, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
‘2. Sin embargo, tales dividendos también pueden ser gravados en el Estado Contratante del cual la compañía que paga los dividendos es un residente y, de acuerdo a las leyes de ese Estado, pero si el beneficiario es el propietario real de los dividendos, el impuesto cobrado no excederá el 5% (cinco por ciento) del importe bruto de los dividendos.
Este párrafo no afectará la tributación de la compañía en lo que se refiere a los beneficios de los cuales se pagan los dividendos.
Si lo antes expuesto fuera aceptable para el Gobierno de la República de China (Taiwán), esta nota y la respuesta de Vuestra Excelencia expresando conformidad, constituirán un Acuerdo entre nuestros respectivos Gobiernos, complementario al Convenio del 28 de abril de 1994, que entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes Contratantes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos internos para el efecto. 
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo.: Embajador Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores.’
Esta nota y la nota N.R. Nº 1/08 de fecha 3 de marzo de 2008 de Vuestra Excelencia, constituirán un Acuerdo entre el Gobierno de la República de China (Taiwán) y el Gobierno de la República del Paraguay, complementario al Convenio del 28 de abril de 1994, que entrará en vigor a partir de la fecha de la última notificación, mediante la cual las Partes Contratantes se comuniquen, por escrito y por la vía diplomática, el cumplimiento de sus requisitos para el efecto.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo.: David C. Y. Hu, Embajador
A su Excelencia Embajador Rubén Ramírez Lezcano, Ministro de Relaciones Exteriores, Asunción, Paraguay.”
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil nueve, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veinticuatro días del mes de marzo del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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