Leyes Paraguayas

Ley Nº 4190 / APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL JAPON, RELATIVO A LA COOPERACION FINANCIERA NO REEMBOLSABLE SOBRE EL PROGRAMA PARA LA PRESERVACION FORESTAL, DE ¥ 700.000.000 (YENES JAPONESES SETECIENTOS MILLONE



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​LEY N° 4190
QUE APRUEBA EL ACUERDO POR NOTAS REVERSALES ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DEL JAPON, RELATIVO A LA COOPERACION FINANCIERA NO REEMBOLSABLE SOBRE EL PROGRAMA PARA LA PRESERVACION FORESTAL, DE ¥ 700.000.000 (YENES JAPONESES SETECIENTOS MILLONES) 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébase el “Acuerdo por Notas Reversales entre el Gobierno de la Republica del Paraguay y el Gobierno del Japón, relativo a la Cooperación Financiera No Reembolsable sobre el Programa para la Preservación Forestal”, de ¥ 700.000.000 (Yenes Japoneses Setecientos Millones)”, suscrito en la ciudad de Asunción el 21 de mayo de 2010, cuyo texto es como sigue:
“N. R. Nº 2/10
Asunción, 21 de mayo de 2010
Excelencia,
Tengo el honor de acusar recibo de la atenta Nota de Vuestra Excelencia fechada el día de hoy, cuyo texto es el siguiente:
‘A. No. 105/10
Asunción, 21 de mayo de 2010
Excelencia,
Tengo el honor de referirme a las conversaciones recientemente sostenidas entre los representantes del Gobierno del Japón y del Gobierno de la República del Paraguay, concernientes a la cooperación económica japonesa que será otorgada con miras a fortalecer las relaciones de amistad y de cooperación entre los dos países y promover los esfuerzos del Gobierno de la República del Paraguay para enfrentar el cambio climático con especial énfasis en la adaptación y la mitigación del cambio climático así como en el mejoramiento del acceso a la energía limpia, y proponer en nombre del Gobierno del Japón el siguiente entendimiento:
1. Con el propósito de contribuir a la implementación del Programa para la Preservación Forestal (en adelante denominado "el Programa") por el Gobierno de la República del Paraguay, el Gobierno del Japón otorgará al Gobierno de la República del Paraguay, de acuerdo con las leyes y reglamentos pertinentes del Japón, una donación de ¥ 700.000.000 (yenes japoneses setecientos millones) (en adelante denominada “la Donación”).
2. (1) La Donación y su interés derivado serán utilizados por el Gobierno de la República del Paraguay apropiada y exclusivamente para la adquisición de los productos y los servicios necesarios para la implementación del Programa (en adelante denominados colectivamente “los Componentes”) así como para las comisiones necesarias para la implementación del Programa enumeradas en una lista que será mutuamente acordada entre las autoridades concernientes de los dos Gobiernos, siempre y cuando los productos sean de países de origen elegibles y los servicios sean de nacionales de países de origen elegibles (el término “nacionales” siempre que se use en el presente entendimiento, significa personas naturales japonesas o personas jurídicas japonesas controladas por personas naturales japonesas en el caso de nacionales japoneses, y personas naturales o jurídicas de países que no sea el Japón en el caso de nacionales de países que no sea el Japón).
(2) Los países de origen elegibles mencionados en el sub-párrafo (1) anterior serán acordados entre las autoridades correspondientes de los dos Gobiernos.
(3) La lista arriba mencionada en el sub-párrafo (1) estará sujeta a    modificaciones que serán acordadas entre las autoridades correspondientes de los dos Gobiernos.
3. El Gobierno de la República del Paraguay concertará un contrato de empleo con un agente independiente y competente (en adelante denominado “el Agente”) para actuar en nombre del Gobierno de la República del Paraguay, para una adquisición efectiva, ágil y apropiada de los Componentes y para otros apoyos necesarios al Gobierno de la República del Paraguay. El contrato de empleo mencionado será aprobado por el Gobierno del Japón en forma escrita a ser elegible para la Donación y su interés derivado.
4. (1) El Gobierno de la República del Paraguay abrirá una cuenta corriente en yenes japoneses en un banco en el Japón a nombre del Gobierno de la República del Paraguay (en adelante denominada “la Cuenta”) dentro de los (14) catorce días después de la fecha de entrada en vigor del presente entendimiento y notificará por escrito al Gobierno del Japón la finalización del trámite de apertura de la Cuenta dentro de los 7 (siete) días después de la fecha de apertura de la Cuenta. 
(2) El único objetivo de la Cuenta es recibir el desembolso en yenes japoneses efectuado por el Gobierno del Japón mencionado en el párrafo 5 así como efectuar desembolsos necesarios para la adquisición de los Componentes, para las comisiones mencionadas en el sub-párrafo (1) del párrafo 2 y para otros pagos acordados entre las autoridades correspondientes de los dos Gobiernos.
5. El Gobierno del Japón efectuará la Donación mediante desembolso en yenes japoneses por el monto mencionado en el párrafo 1 en la Cuenta dentro del período entre la fecha de recepción de la notificación escrita mencionada en el sub-párrafo (1) del párrafo 4 y el 31 de marzo de 2011. El período puede ser prorrogado por mutuo acuerdo entre las autoridades correspondientes de los dos Gobiernos.
6. (1) El Gobierno de la República del Paraguay tomará las medidas necesarias para:
(a) asegurar que la Donación y su interés derivado sean completamente desembolsados de la Cuenta a fin de que estén disponibles para la adquisición de los Componentes así como las comisiones mencionadas en el sub-párrafo (1) del párrafo 2 dentro de un período de 12 (doce)  meses a partir de la fecha de ejecución de la Donación a menos que el período sea prorrogado por mutuo acuerdo entre las autoridades correspondientes de los dos Gobiernos y reembolsar el monto remanente de la Cuenta al Gobierno del Japón después de dicho período; 
(b) asegurar el pronto despacho aduanero y facilitar el transporte interno en la República del Paraguay de los productos mencionados en el sub-párrafo (1) del párrafo 2; 
(c) asegurar que los derechos aduaneros, impuestos internos y otras cargas fiscales que se impongan en la República del Paraguay con respecto a la adquisición de los Componentes así como el empleo del Agente sean eximidos;
(d) conceder a los nacionales japoneses y/o nacionales de terceros países, incluyendo a los nacionales contratados por el Agente, cuyos servicios sean requeridos en relación con el suministro de los Componentes tantas facilidades como sean necesarias para su ingreso y permanencia en la República del Paraguay para el desempeño de sus funciones;
(e) presentar al Gobierno del Japón, a través del Agente, un informe por escrito aceptable para el Gobierno del Japón sobre las transacciones de la Cuenta, junto con las copias de los contratos y otros documentos pertinentes a estas transacciones sin retraso, cuando la Donación y su interés derivado sean completamente retirados de la Cuenta de acuerdo con las disposiciones del sub-párrafo (2) del párrafo 4, o cuando el período para la utilización de la Donación y su interés derivado expire de acuerdo con las disposiciones arriba mencionadas en el inciso (a), o a solicitud del Gobierno del Japón;
(f) asegurar que los Componentes sean debida y efectivamente mantenidos y utilizados para la implementación del Programa;
(g) asegurar los lotes de terreno necesarios para la implementación del Programa y nivelar los sitios;
(h) proveer de las instalaciones de distribución de electricidad, suministro de agua y sistema de desagüe y otras instalaciones adicionales necesarias para la implementación del Programa fuera de los sitios mencionados en el inciso (g) arriba mencionado;
(i) sufragar todos los gastos, excepto aquellos cubiertos por la Donación y su interés derivado, necesarios para la implementación del Programa; y
(j) integrar debidas consideraciones medioambientales y sociales en la implementación del Programa.
(2) A solicitud, el Gobierno de la República del Paraguay presentará al Gobierno del Japón la información necesaria sobre el Programa. 
(3) Con respecto al transporte marítimo y al seguro marítimo de los productos mencionados en el sub-párrafo (1) del párrafo 2, el Gobierno de la República del Paraguay se abstendrá de imponer cualquier restricción que pueda impedir la justa y libre competencia entre las compañías de transporte marítimo y de seguro marítimo.
(4) Los productos mencionados en el sub-párrafo (1) del párrafo 2 no deberán ser exportados o reexportados de la República del Paraguay.
7. Los dos Gobiernos se consultarán mutuamente sobre cualquier asunto que pueda surgir del presente entendimiento o en relación con él.
Además, tengo el honor de proponer que la presente Nota y la de respuesta de Vuestra Excelencia, confirmando el presente entendimiento en nombre del Gobierno de la República del Paraguay, constituyan un acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno del Japón reciba la notificación escrita del Gobierno de la República del Paraguay de que éste haya cumplido los procedimientos internos necesarios para ponerlo en vigencia.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Japón, Kazuo Watanabe, Embajador del Japón.’
Además, tengo el honor de confirmar en nombre del Gobierno de la República del Paraguay, el entendimiento antes transcrito y acordar que la Nota de Vuestra Excelencia y la presente Nota en respuesta constituyan un acuerdo entre los dos Gobiernos, el cual entrará en vigor en la fecha en que el Gobierno del Japón reciba la notificación escrita del Gobierno de la República del Paraguay de que éste haya cumplido los procedimientos internos necesarios para ponerlo en vigencia.
Aprovecho la oportunidad para renovar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Héctor Lacognata, Ministro de Relaciones Exteriores.”
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a siete días del mes de octubre del año dos mil diez, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a un día del mes de noviembre del año dos mil diez, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.

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