Leyes Paraguayas

Ley Nº 1146 / APRUEBA EL DECRETO LEY Nº 423 DE FECHA 29 DE MARZO DE 1966, QUE FIJA NORMAS PARA EL FAENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE LAS CARNES DESTINADAS AL CONSUMO DE LA POBLACION



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​LEY N° 1146
QUE APRUEBA EL DECRETO LEY Nº 423 DE FECHA 29 DE MARZO DE 1966, QUE FIJA NORMAS PARA EL FAENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE LAS CARNES DESTINADAS AL CONSUMO DE LA POBLACION.
LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACION PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo 1º.- Apruébase el Decreto - Ley Nº 423 de fecha 29 de marzo de 1966, QUE FIJA NORMAS PARA EL FAENAMIENTO Y COMERCIALIZACION DE LAS CARNES DESTINADAS AL CONSUMO DE LA POBLACION, cuyo texto es el siguiente:
A.  DE LAS CARNES APTAS PARA EL CONSUMO.
Art.1º.- Entiendase por carnes aptas para el consumo las provenientes de ganado vacuno procesadas en mataderos o plantas de faenamiento debidamente habilitados por la Dirección de Ganadería  de Inspección de Carnes del Ministerio de Agricultura y Ganadería. 
Son también así consideradas, las carnes provenientes de ganado ovino, caprino, porcino y equino, así como las de peces, aves de corral y piezas de caza.
Art.2º.- El ganado que se destina a faena para consumo deberá estar amparado por la documentación legal que justifique la procedencia y propiedad del mismo.
Art.3º.- Los dueños o encargados de mataderos son responsables de la procedencia de los animales que se encuentran en el inmueble, en pie o faenados, o que hayan sido llevados allí por cualquier otro motivo.
Art.4º.- Obligatoriamente deberán ser inspeccionados en el local de faenamiento, antes y durante el mismo, todo animal destinado al consumo. El faenamiento será ordenado únicamente por el Inspector Veterinario autorizado, no pudiendo efectuarse la matanza sin la presencia de dicho funcionario.
Art.5º.- Declárase obligatoria la expedición de un certificado oficial estableciendo que la res o fracción de res inspeccionada es apta para el consumo, como así también la procedencia de la misma.
Art.6º.- La inspección del ganado y la expedición del certificado de referencia estarán a cargo del  Inspector Veterinario destacado por el Ministro de Agricultura y Ganadería.
Art.7º.- La res o fracción de res destinada al consumo no podrá ser movida del matadero, transportadas y comercializadas, si no fuere acompañada del certificado correspondiente que la declare apta para el consumo y debidamente sellada en sus partes más visibles.
Art. 8º.-  El certificado de referencia será expedido por cada res o fracción de medio o un cuarto de res. Los sellados se harán de acuerdo con las disposiciones legales vigentes.
B.  DE LOS MATADEROS O PLANTAS DE FAENAMIENTO.
Art. 9º.-  Los mataderos o plantas industriales que se dedican al faenamiento de animales para el consumo público, deberán estar debidamente habilitados por la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Art. 10º.- Las Municipalidades no expedirán patente comercial de faenamiento sin la presentación del Certificado de Habilitación del matadero expedido por la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes.
Art. 11º.- La instalación, reforma o translado de un matadero donde se sacrificarán reses para consumo público, será previamente consultada por la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes para cuanto se refiera a condiciones, higiene y sanidad.
Art.12º.- La habilitación será justificada mediante el ¨Certificado de Habilitación¨ correspondiente que se actualizará semestralmente.
Art.13º.- Para que un matadero pueda ser habilitado, contará con las siguientes comodidades mínimas:
a) Estar localizado en lugar tal que a criterio del Ministro de Salud Pública y Bienestar Social y de la Municipalidad correspondiente no constituya molestia para la población;
b) Poseer corrales adecuados a su capacidad, con sombra y suficiente agua para el abrebaje de los animales;
c) Tener planta de faenamiento techada, con piso impermeabilizado y estar equipado de manera que el sangrado total del animal se haga colgado e inmediatamente después del sacrificio;
d) Contar con desagües y suficiente agua potable, que permita la limpieza e higienización de la planta durante y después de la faena;
e) Disponer de comodidades para que el oreo de las reses se haga bajo techo, colgadas, libres de todo contacto entre ellas, o con muros, pisos, equipo o cualquier otro material o instalación;
f) Para el procesamiento de las menudencias y de los cueros, contará con lugares independientes de la playa de matanza, con compartimientos especiales destinados al efecto;
g) Poseer balanzas legalmente contrastadas y elementos y equipos necesarios para el desollado y fraccionamiento de las reses en condiciones higiénicas;
h) Ajustar la salida de las ¨aguas servidas¨ a las exigencias de la División de Saneamiento Ambiental del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social;
i) Contar con un sistema de disposición de estiércol y desperdicios de las faenas que evite la proliferación  de insectos en la zona;
j) Tener cercado el perímetro del local de faenamiento de tal manera que evite el acceso de personas extrañas y de animales.
C.  DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE.
Art.14º.- Las carnes para el consumo serán transportadas en vehículos adecuados, debidamente habilitados por la Dirección de Ganadería e Inspección de Carnes.
Art.15º.- Los vehículos de transporte de carnes dispondrán de un compartimiento cerrado provisto de ganchos higiénicos para colgar las reses o fracciones de reses, con buena ventilación, y se destinarán exclusivamente a ese fin.
Art.16º.- Las carnes transportadas no podrán ir apiladas, ni en mayor cantidad de la que permite la capacidad registrada del transporte. 
Art.17º.- Queda terminantemente prohibido:
a) Que se transporte carnes sin el certificado a que se refiere el artículo 7º;
b) Que las carnes toquen el piso del vehículo;
c) Que se las transporte en el piso del vehículo superpuestas o no;
d) Que en el compartimiento destinado a la carne viajen personas, animales u otros objetos;
e) Que se transporte juntas carnes de distintas especies.
Art.18º-. Será obligatorio el uso de frío cuando las distancias a recorrer sean mayores de 120 kms. o cuando para el recorrido se emplee más de tres  horas.
Art.19º.- Es obligatorio el lavado e higienización  diarios de los vehículos destinados al transporte de carnes.
Art. 20º.- El propietario del vehículo es responsable de las infracciones a las reglas del transporte de carnes y será sancionado con inhabilitación del vehículo por ocho días la primera vez, por un mes la segunda y definitiva en caso de reincidencia.
Art. 21º.- El propietario de las carnes transportadas en infracción a las reglas establecidas, será sancionado con comiso, y las carnes decomisadas en caso de ser aptas para el consumo, se destinarán, sin cargo, al abastecimiento de las instituciones oficiales o de beneficiencia que reciban regularmente provisión de esos productos, en caso contrario, serán destruídas.
Art. 22º.- Constatada cualquier infracción a los artículos precedentes se labrará acta con intervención de la autoridad judicial, municipal o policial más próxima, en cuya virtud se procederá a la inhabilitación del vehículo y al comiso de las carnes transportadas.
D.  DE LOS PUESTOS DE VENTA.
Art. 23º.- Los puestos de venta de carnes para el consumo interno serán habilitados por las Municipalidades, así esten ubicados en los Mercados Municipales o fuera de ellos.
Art. 24º.- Deberán llenar las siguientes condiciones mínimas:
a) Piso, techo y paredes fácilmente lavables, y ganchos higiénicos que permitan colgar las carnes sin contacto con el suelo ni los muros;
b) Balanzas legalmente contrastadas y elementos necesarios para un aseado corte y expendio de las carnes;
c) Local cerrado, convenientemente ventilados y con agua potable en cantidad suficiente para la limpieza permanente del local.
Art. 25º.- No se habilitarán puestos de ventas para expendio de  menos de un cuarto de res por día.
Art. 26º.- Los encargados de los puestos de venta no recibirán ni venderán carnes que no vengan selladas y acompañadas del certificado que los declare aptas para el consumo.
Art. 27°- Los certificados de aptitud serán obligatoriamente conservados y archivados en legajos mensuales, por el encargado del puesto de venta, como único y legal justificativo de la procedencia de las carnes que expende.
Art. 28º.- Toda infracción a cualquiera de las disposiciones de los dos artículos precedentes será sancionada con el comiso de las carnes y la clausura del puesto de venta, por ocho días la primera vez, por un mes la segunda y definitiva la tercera.
Art. 29º.- Toda carne que sea puesta en el comercio en puestos que no están debidamente habilitados, o por personas no autorizadas, a pie o por otros medios ambulantes, será considerada como de origen clandestino y decomisada.
Art. 30º.- Las carnes decomisadas en los casos precedentes, siempre que sean aptas, tendrán el mismo destino que se establece en el artículo 21º.
Art. 31º.- Los puestos de ventas de carnes en los mercados Municipales y los Mercados Modelos serán identificados mediante numeración seriada que comenzará de ¨1¨ en cada localidad y que coincidirá en cada caso con el número del respectivo certificado de habilitación.
Art. 32º.- En todo puesto de venta de carnes o Mercado Modelo se fijará en lugar aparente y con caracteres bien visibles el número que le corresponde, con el nombre completo del dueño o encargado para su identificación por el consumidor.
Art. 33º.- El vendedor de carne está obligado a expedir nota de venta al comprador en todos los casos.
E.  DE LOS INSPECTORES DE CARNE.
Art. 34º.- La inspección del faenamiento de ganado y transporte de carnes para el consumo estará a cargo de Inspectores del Ministerio de Agricultura y Ganadería, y la de su recibo y expendio en puestos de venta y Mercados Modelos, a cargo de Inspectores de la Municipalidad respectiva, debiendo sin embargo cooperar y aún suplirse recíprocamente cuando el caso lo exija, los Inspectores de ambos organismos, para el mejor cumplimiento de las disposiciones de este Decreto-Ley.
Art. 35º.- Los Inspectores de carnes, tanto del Ministerio de Agricultura y Ganadería como de las Municipalidades serán solidariamente responsables con los infractores en los casos de complacencia, negligencia o descuido en el cumplimiento de sus deberes, y sancionados de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 1.506, Estatuto del Funcionario Público.
Art. 36º.- Las infracciones podrán ser denunciadas por cualquier persona al Ministerio de Agricultura y Ganadería o a la Municipalidad respectiva.
F.  DISPOSICIONES GENERALES.
Art. 37º.- Las disposiciones contenidas en este Decreto-Ley entrarán en vigor en la fecha de su promulgación, con una tolerancia de treinta días para la aplicación total de las mismas en lo referente a transporte e instalaciones.
Art. 38º.- El análisis de las aguas a ser utilizadas en el procesamiento de carnes para el consumo estará a cargo de la Corposana en la capital; del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social donde éste tuviera oficinas competentes en el interior; y de la Municipalidad respectiva, en los demás casos.
Art. 39º.- En las zonas cubiertas por la red de agua de la Corposana será exigencia indispensable el uso de la misma.
Art. 40º.- El personal empleado en el faenamiento, transporte y expendio de carne para el consumo, deberá estar convenientemente uniformado y munido de la libreta de Salud que lo habilite para ejercer la profesión.
Art. 41º.- Cooperarán para el cumplimiento de éste Decreto-Ley, además los organismos mencionados y a requerimiento de éstos, los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional.
Art. 42º.- Derógase el Decreto Nº 8378, del 6 de enero de 1.960, “Por el cual se reestructura el actual sistema de venta de carne al detalle en la Capital¨.
Art. 43º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar el presente Decreto-Ley.
G.  DISPOSICION TRANSITORIA.
Art. 44º.- La falta eventual de suficientes vehículos para el transporte de carnes será subsanada por la Corporación Paraguaya de Carnes, la que proveerá de los vehículos que llenen las condiciones higiénicas, mediante el pago de la tasa correspondiente.
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a siete días del mes de julio del año un mil novecientos sesenta y seis.

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