Leyes Paraguayas

Ley NÂș 675 / ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO Y OTROS HIDROCARBUROS



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​LEY N° 675

POR LA CUAL SE ESTABLECE EL REGIMEN LEGAL PARA LA PROSPECCION, EXPLORACION Y EXPLOTACION DE PETROLEO Y OTROS HIDROCARBUROS.

La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, 

sanciona con fuerza de

LEY:

CAPITULO I 

DISPOSICIONES GENERALES. 

Artículo 1°.- Todos los yacimientos de hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y los gases que lo acompañen que se encuentren en la superficie de la tierra, bajo cualquier forma, o en el subsuelo,  a cualquier profundidad, pertenecen al Estado, como bienes privados y son declarados inalienables, inembargables e imprescriptibles. 

Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley, los hidrocarburos sólidos, líquidos y gaseosos y los gases que lo acompañan, tendrán la denominación genérica de petróleos. 

Artículo 3°.- Se declara de utilidad pública todo lo relativo a transformación de hidrocarburos, así como su almacenaje y transporte por oleoductos y otras vías especiales; todo lo cual se regirá por esta Ley y sus reglamentos, con preferente aplicación sobre las otras disposiciones. 

El derecho de explotar con carácter exclusivo y de explotar, refinar, almacenar y transportar hidrocarburos por oleoductos u otras vías especiales, podrá ejercerse directamente por el Estado por medio de entidades autárquicas, de sociedades mixtas, u otorgarse tal derecho a  personas naturales o jurídicas mediante concesiones o contratos en sociedad celebrados entre el Estado y dichas personas.

Artículo 4°.- La explotación de yacimientos petrolíferos solo podrá hacerse, ya sea directamente por el Estado o el organismo que a tal efecto y bajo su dependencia se creare, ya por concesiones u otorgadas a personas o entidades particulares, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley. 

Artículo 5°.- Ninguna concesión puede conferir la propiedad de los yacimientos, sino solamente el derecho de explorar, explotar refinar y/o transformar los hidrocarburos por tiempo determinado. Dicho derecho queda asimilado a un derecho real que puede ser objeto de hipotecas. 

Artículo 6°.- Las concesiones podrán ser otorgadas a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que hayan probado debidamente su solvencia técnica y financiera para llevarlas a cabo y de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley y su reglamento. 

Las personas jurídicas, para solicitar concesiones deberán estar inscriptas en los Registros Públicos nacionales, fijar domicilio en la capital de la República y construir mandatario de nacionalidad paraguaya. 

Las personas naturales extranjeras deberán estar inscriptas en los Registros Públicos como comerciantes y fijar domicilio en Asunción.

Artículo 8°.- Las personas naturales o jurídicas extranjeras no pueden solicitar, adquirir ni poseer concesiones que estén situados dentro de los cincuenta kilómetros de la frontera, salvo caso de conveniencia pública declarada por Ley especial. 

Artículo 9°.- Las compañías que se organicen en el Paraguay con capitales extranjeros con posterioridad a la presente Ley, deberán ofrecer  a capitales nacionales el 30% ( treinta por ciento ) de sus acciones, como mínimo, al tiempo de construirse, de manera que el capital social pueda quedar formado con capitales nacionales en la indicada proporción o en la que resulte de la suscripción. 

Artículo 10°.- No podrán adquirir las concesiones a que se refiere esta Ley, directa o indirectamente los Estados extranjeros y las Corporaciones y Compañías que dependan de los mismos. 

Tampoco podrán adquirir o indirectamente en sociedad o individualmente, las concesiones mencionadas en esta Ley: Los funcionarios del Estado, Municipalidades y Entidades autárquicas, miembros del Poder Judicial y del Consejo de Estado, miembros de las Fuerzas Armadas de la Nación y Policiales en actividad. 

Artículo 11°.- Todas las concesiones otorgadas en virtud de esta Ley, sea nacionales o a personas naturales o jurídicas extranjeras, estarán sujetas sin restricciones, a las leyes y Tribunales de la República. 

Artículo 12°.- Las concesiones pueden ser cedidas o transferidas solo mediando autorización previa del Poder Ejecutivo, a favor de quienes reúnan y cumplan las condiciones y requisitos exigidos por esta Ley.

CAPITULO II

DEL RECONOCIMIENTO SUPERFICIAL O PROSPECCION 

Artículo 13°.- Cualquier persona que reúna condiciones de solvencia técnica y económica podrá efectuar reconocimiento superficial prospección dentro de áreas libres de concesiones o en áreas reservadas, previo permiso del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones.   

Artículo 14.- El plazo de duración de estos permisos será de un año, que podrá ser prorrogado a solicitar del beneficiario sin perjuicio de que el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones pueda cancelarlos por incumplimiento, previo aviso de sesenta días. 

Mediando causa grave, la cancelación podrá ser inmediata. 

Artículo 15°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones reglamentará los trabajos de reconocimiento, señalará los datos que deberán proporcionar los beneficiarios y controlará permanentemente las labores que realicen. El beneficiario elevará a la Dirección de la Producción Mineral un informe trimestral acerca del progreso de sus trabajos. 

Artículo 16°.- Por vía de reconocimiento, se podrá levantar planos, realizar estudios topográficos y geológicos, prospecciones geológicas y geofísicas, por cualquier método, y toda las demás labores de investigaciones que el Reglamento permita y que no sean las propicias de las concesiones de explotación. 

Artículo 17°.- Los beneficios de reconocimiento superficial no podrán: 

a) Perforar pozos que tengan por objeto descubrir o producir petróleos; 

b) Realizar los trabajos de reconocimientos superficial en áreas ya otorgadas para explotación y subsiguiente explotación o explotación directa, salvo con el consentimiento de los interesados.

Artículo 18°.- El beneficiario tendrá la obligación de resarcir los daños que pudiera causar a terceros con motivo de los trabajos que realice. 

En garantía de cumplimiento de esta obligación el beneficiario depositará a la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en efectivo o en letra, una suma equivalente al importe de (1000) un mil jornales mínimos en vigencia en la capital. Esta garantía le será devuelta al finalizar el plazo de un permiso. 

Artículo 19°.- Los beneficios que desearen tener privilegios de prioridad en la selección de un área de explotación de acuerdo con el Capítulo III dentro del área en la cual se le concedió permiso de prospección, deberán pagar un canon de ( 0.03 U$S ) tres centavos de dólar americano por hectárea por año, sobre toda el área de prospección. 

CAPITULO III 

DE LAS CONCESIONES

Artículo 20°.- Las concesiones petrolíferas serán otorgadas por  Decreto del Poder Ejecutivo en acuerdo de Ministros y tendrán por objeto: 

a) La explotación y subsiguiente explotación de una superficie o área determinada; 

b) La explotación directa de las mismas; 

c) La refinación y transformación de hidrocarburos; 

d) El transporte por oleoductos u otras vías especiales de las substancias extraídas, refinadas o derivadas y su almacenamiento. 

Artículo 21°.- Las concesiones a que se refieren los incisos c) y d) del artículo anterior, serán consideradas como accesorias o subsidiarias a las concesiones de explotación y subsiguiente explotación o de explotación directa. Asimismo, las concesiones a las que se refiere el inciso d) del artículo anterior, se considerarán como accesorias o subsidiarias a las enumeradas en el inciso c) del mismo artículo. 

DE LA EXPLOTACIÓN 

Artículo 22°.- La concesión de exploración y subsiguiente explotación confiere el derecho exclusivo de explorar el área concedida, por el término de cuatro años, prorrogables hasta por dos períodos de dos años siempre que se hayan llenado los requisitos de la presente ley. 

Artículo 23°.- Las concesiones de exploración serán concedidas en un área máxima de (1.200.000) un millón doscientos mil hectáreas, que serán fraccionadas en lotes de exploración de 40.000 (cuarenta mil) hectáreas cada una. 

Artículo 24°.- La forma y ubicación de los lotes de exploración serán establecidas antes de otorgarse la concesión y su forma, será cuadrada o rectangular con los lados orientados del Norte a Sur y de Este a Oeste; si es rectangular sus lados estarán como máximo en relación de uno a cinco. 

Artículo 25°.- La concesión de exploración confiere el derecho inherente al concesionario de seleccionar y obtener en cualquier momento de su plazo, uno o más lotes de explotación dentro de cada lote del área de exploración los lotes de exploración no podrán exceder en ningún caso del cincuenta por ciento del área del lote de exploración dentro del cual fuera hallado petróleo. 

Artículo 26°.- El concesionario tendrá derecho de convertir lotes de exploración en explotación cuantas veces crea necesarios y solamente cuando hubiere hallado petróleo.

Artículo 27°.- Las áreas de las concesiones de exploración que no resulten cubiertas por las exploraciones otorgadas, revertirán al Estado en calidad de reservas. 

Artículo 28°.- El pedido de concesión de exploración, será hecho al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, en papel sellado de Ley, debiendo levantar acta de esta presentación en la Secretaría del Ministerio, en el acto de la recepción, con determinación de la fecha , hora y minuto, por riguroso orden de precedencia. 

El acta se levantará en cuatro ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto, y será firmada por el interesado, el Secretario General del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y el Director de la Producción Mineral de la misma Secretaría de Estado. Un 

ejemplar se glosará al expediente, otro se entregará al interesado y los otros dos serán archivados en la Secretaría General y en la Dirección de la Producción Mineral.

Artículo 29°.- La solicitud de concesión se acompañará de los siguientes recaudos: 

a) un plano con la información suficiente para ubicarse e identificar el área solicitada; el nombre de los propietarios de las tierras afectadas, si los hubiere. Los planos se presentarán en doble ejemplar, firmados por un ingeniero o agrimensor habilitado. 

b) un comprobante de haber depositado en la “Cuenta Minera “ del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, como garantía, la suma de diez centavos de dólar americano por hectárea. El Ministerio podrá aceptar la fianza o un bono garantía de una institución financiera a satisfacción del Banco Central del Paraguay.

Artículo 30°.- Los lotes de las concesiones serán rectangulares con lados iguales o en la relación de uno a cuatro como máximo y orientados del Norte a Sur y de Este a Oeste astronómicos. 

Artículo 31°.- En caso de ser denegada la concesión se devolverá al solicitante el depósito efectuado, a que se refiere el artículo 29. del inc. b) 

Artículo 32°.- Depósito  de garantía será devuelto al concesionario al expirar el plazo de su concesión, si no la hubiese convertido en una de explosión o cuando renuncie a la concesión de que disfruta.

La caducidad de la concesión y el incumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias del concesionario determinan la pérdida del depósito de garantía a favor del Estado.

Artículo 33°.- Cuando una concesión de exploración se transforma en otra de explotación el depósito de garantía subsistirá por todo el plazo de vigencia de la concesión de explotación para responder del cumplimiento de las obligaciones que esta Ley y su reglamento imponen al concesionario.

Artículo 34°.- El concesionario de la exploración podrá utilizar todos los medios científicos y en sus operaciones; construir y emplear cualquier medio de transporte y comunicación por tierra, aire y agua; establecer campamentos, edificios, terminales y obras portuarias y en general, realizar las actividades necesarias para el completo ejercicio de su derecho, sujetándose a lo que prescribe esta Ley. 

Artículo 35°.- El concesionario de exploración que descubriese en alguna de sus concesiones las substancias a que se refiere esta Ley, podrá utilizarlas libremente en las operaciones propias de la exploración, dentro del área de su concesión. 

Artículo 36°.- Dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones verificará si el solicitante reúne los requisitos exigidos en el Capítulo I de esta Ley. 

En caso de no reunir los indicados requisitos, denegará de plano la solicitud, y si los cumple, ordenará la publicación de la solicitud de concesión en la forma y por los plazos que la Ley o el reglamento determine, a efecto de que los terceros que se creyeran con derecho puedan formular oposiciones.

Artículo 37°.- El que alegue que la concesión solicitada, invade una vigente o en tramitación, podrá formular oposición dentro del plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la última publicación de la solicitud. 

Podrá también deducirse por vía de oposición cualquiera de los impedimentos indicados en el Capítulo I. 

Artículo 38°.- La oposición será transmitida y resuelta por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la resolución de éste podrá ser apelada ante el Tribunal de Cuentas, dentro de los quince días de expedida la resolución. 

Artículo 39°.- La iniciación de los trabajos de exploración se hará dentro de los seis meses de la fecha del Decreto de otorgamiento de la concesión y el concesionario deberá tener dentro de los diez y ocho meses siguientes instaladas y en funcionamiento una máquina perforadora adecuada a este género de trabajos y a las características de los yacimientos que se investiguen, y suministrar una lista indicando la cantidad, tipo y valor de la maquinaria instalada. 

Artículo 40°.- La suma a invertirse en exploraciones será de veinticinco centavos de dólar americano por hectárea y por año con un mínimo de doscientos mil dólares americanos por año. 

Artículo 41°.- Durante el periodo de exploración y explotación, el concesionario de exploración y subsiguiente, la Dirección de la Producción Mineral sobre la labor realizada; y b) entregará copia de los perfiles y planos geológicos y le suministrará los datos geológicos y geofísicos específicos y completos, cada vez que se completen las labores. El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones en esos campos podrá designar geólogos o técnicos para que se inspeccionen la labor que se está llevando a cabo, en cualquier tiempo y en la forma que estimen más conveniente. 

Artículo 42°.- Todo permiso de explotación será notificado al propietario u ocupante legal del suelo, a fin de darle conocimiento de los trabajos que realizará el investigador. Cualquier daño que se causare al propietario u ocupante legal en ocasión de estos trabajos, será indemnizados por el investigador. 

CAPITULO IV

CONCESIONARIO DE EXPLOTACIÓN

Artículo 43°.- Para ejercer el derecho inherente de explotación, el concesionario de exploración y subsiguiente de exploración presentará un escrito al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, indicando la extensión y ubicación de las áreas escogidas para exploración y planos especiales de cada una de las áreas escogidas para exploración. 

Los planos contendrán las características y especificaciones detalladas en el Reglamento. El escrito y los planos podrán presentarse en cualquier tiempo dentro del periodo de exploración o de cualquier prórroga del mismo. 

Artículo 44°.- Los lotes seleccionados para explotación, en ningún caso excederán de la mitad del área o superficie de las concesiones originalmente dadas en exploración. Las extensiones no escogidas de acuerdo con el artículo 26. Revertirán al Estado y podrán ser objeto de nueva concesión. Los lotes serán de una extensión no menor de dos mil hectáreas ni mayor de cinco mil hectáreas; tendrán la forma rectangular con una relación de lados máxima de uno a cuatro y orientados de norte a su astronómicos. 

Cuando linden con límites naturales, uno de los ángulos o vértice será referido a un punto conocido o fijo en el terreno. Los planos deberán certificarse por un ingeniero o agrimensor titulado que lo haya levantado o dirigido en el terreno su levantamiento. 

Otorgada la concesión se concederá el plazo de un año para que el concesionario presente los planos respectivos. Copias certificadas de los mismos serán entregadas al concesionario. 

Artículo 45°.- La concesión de explotación se dará por un plazo de hasta cuarenta años.   

Artículo 46°.- El concesionario de explotación podrá manufacturar, refinar, almacenar, transportar y vender, en el país o en el exterior con las limitaciones que señale esta Ley, las substancias referidas en los artículos 1° y 2°. 

Cuando el Estado considere que se justifique comercialmente la instalación de la refinería y el concesionario de explotación no esté dispuesto a instalarla y el Estado crea conveniente establecer una por su cuenta o llamar a licitación el establecimiento de una refinería, el concesionario se obliga a vender y entregar en sus depósitos principales, puestos de salida, el petróleo crudo y demás hidrocarburos, hasta completar el doble de la cantidad necesaria para cubrir el consumo nacional con los productos refinados. 

Si el concesionario llegare posteriormente a establecer otra refinería, la obligación a su cargo de vender y entregar el petróleo crudo subsistirá y se mantendrá con carácter preferente a favor de quien hubiere instalado primero la refinería.

Artículo 47°.- El concesionario queda obligado a suministrar a la Dirección de la Producción Mineral del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones todos los datos técnicos y estadísticos referentes a los trabajos de investigación y explotación, datos que serán tenidos en reserva; pero que se los podrá dar a publicidad con acuerdo del concesionario. 

Artículo 48°.- Terminado el plazo de cuatro años de las concesiones de exploración y subsiguiente explotación o a pedir del comienzo del periodo de explotación, los concesionarios llevarán a cabo en el área bajo contrato el siguiente programa de perforación. Durante los primeros siete años la perforación de uno o más pozos con una profundidad total de cinco mil metros (5.000) por lo menos por cada cien mil hectáreas. 

Durante los ocho años siguientes el concesionario deberá tener en explotación la totalidad de los lotes seleccionados.

Artículo 49°.- La falta de explotación del lote por tres años consecutivos es motivo de reversión del lote al Estado. Se entiende por lote en explotación, aquel del cual se estuviera extrayendo en cantidad comercial las substancias a que se refiere esta Ley, conforme lo estime la Dirección de la Producción Mineral del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. Si el concesionario objetase esta estimación, podrá recurrir por su cuenta a un arbitraje de dos expertos en petróleos a ser designados por las partes. 

CAPITULO V 

CONCESIONES DE MANUFACTURA – REFINACIÓN – TRANSPORTE- ALMACENAMIENTO

Artículo 50°.-  En caso de que el concesionario de exploración y subsiguiente explotación o explotación directa, desee hacer uso de su facultad subsidiaria de refinar o manufacturar o transformar y/o transportar las substancias a que se refiere esta Ley, lo manifestará así al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, acompañando los proyectos y planos de las obras e instalaciones que se proponga realizar y la memoria descriptiva de las mismas.   

Dentro de los sesenta días de recibida la solicitud, la Dirección de la Producción Mineral, hará las observaciones técnicas que juzgare convenientes sobre el proyecto de planos o aprobará la solicitud. De haber observaciones y dentro de los treinta días de serle comunicadas, el concesionario hará las explicaciones o aclaraciones necesarias en el término de treinta días aprobando el proyecto y planos o mantenimiento las objeciones. En este último caso el concesionario dispondrá de sesenta días para salvar las observaciones, bajo pena de tenerse por abandonada la solicitud. Bajo igual pena, se comenzará los trabajos en el término de un año, computado desde la aprobación del proyecto y planos. 

Presentados el proyecto y planos, el concesionario podrá iniciar sus trabajos sin perjuicio de estar obligado a dar cumplimiento a las modificaciones introducidas por la Dirección de la Producción Mineral. En todo caso y bajo su exclusiva responsabilidad el concesionario tendrá la obligación de adoptar las medidas de previsión adecuadas a fin de que, en caso de siniestro, sus instalaciones y obras no constituyen peligro para poblaciones. 

Artículo 51°.- Los que no siendo concesionarios de explotación, pretendan obtener concesiones autónomas de refinación o manufactura o transformación y/o transporte, las solicitarán especialmente al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, acompañando los planos, proyectos, y memorias e indicando el término en que comenzarán los trabajos. De no ser observada la solicitud, se remitirá al Poder Ejecutivo con el respectivo informe, para que, por Decreto se otorgue la concesión y el título respectivo. De ser observada, se seguirá el procedimiento descrito en el artículo anterior. El concesionario deberá comenzar sus trabajos en el plazo máximo de un año, que se computará a partir de la fecha del Decreto.   

Artículo 52°.- Cuando las concesiones a que se refiere este capítulo tengan el carácter de autónomas duraran cuarenta años, contados desde la fecha del Decreto de su otorgamiento, y una duración igual a la de la concesión principal, si se tratase de derechos subsidiarios. En ningún caso se entenderán como un privilegio exclusivo que implica otorgamiento similares a favor de otras personas. 

Artículo 53°.- La concesión de refinación o manufactura o transformación sea de carácter autónomo o subsidiario, confiere al concesionario la facultad de refinar o manufacturar o transformar las substancias a que se refiere esta Ley, de construir oleoductos, estaciones de bombeo, estanques, depósitos, edificios para almacenes, habitaciones, hospitales, de construir caminos y vías férreas que unan sus establecimientos entre sí o con los centros a donde hayan de transportarse las substancias; de instalar los aparatos necesarios para la industria y para producir y regenerar las materias que fueran empleadas en las operaciones en general de ejecutar las obras necesarias para la refinación o manufactura o transformación del petróleo y sus derivados. El concesionario tendrá también la facultad de elaborar y refinar los productos de otros concesionarios y los que adquiera de terceros con dicha finalidad. 

Artículo 54°.-  La concesión de transporte, autónoma o subsidiaria confiere al concesionario la facultad de transportar las substancias a que se refiere esta Ley; de construir vías especiales, oleoductos, estaciones de bombeo, obras portuarias, depósitos, edificios, de manejar maquinarias, buques y demás vehículos y, en general, de construir y operar todos los medios y obras relacionados con la concesión y requeridos para el transporte de dichas sustancias. El concesionario podrá también adquirir de terceros dichas substancias para transportarlas.

Artículo 55°.- De conformidad con lo dispuesto por la segunda parte del artículo 9º cuando el oleoducto esté destinado al transporte internacional, el concesionario tendrá la facultad de utilizar los terrenos que requiera dentro de la faja de los cincuenta kilómetros fronterizos, pudiendo en dicha área o superficie ejecutar los trabajos necesarios para el transporte y paso del petróleo y sus derivados. 

Artículo 56°.- Las concesiones autónomas de transporte se reputan de servicio público o cuando sus instalaciones tengan suficiente capacidad los concesionarios estarán obligados a prestar sus servicios a terceros, sin discriminación de personas de acuerdo a tarifas uniformes, en igualdad de condiciones las que se figuran de común acuerdo entre las partes, con la intervención de la Dirección.

La anterior obligación se limita a los oleoductos principales y sus líneas tróncales y laterales, con sus correspondientes anexos, sin incluir las líneas de recolección y sus anexos que el concesionario utilice para la explotación de sus concesiones.

Artículo 57°.- Cuando la capacidad de sus plantas y medios de transportes lo permita el concesionario de exploración y subsiguiente explotación o de explotación directa y el concesionario autónomo de refinación o manufactura o transformación y transporte, está obligado a refinar, almacenar y transportar el petróleo y derivados que el Estado o terceros que le entreguen con tal objeto, cobrando las tarifas que sean fijadas de mutuo acuerdo, con la intervención de la Dirección. En ningún caso podrá obligarse al concesionario a construir o establecer obras e instalaciones adicionales para refinar, transportar y almacenar el petróleo y sus derivados que provengan de terceros o del Estado. Tampoco se le podrá obligar a recibir ni entregar las substancias extraídas y/o los productos en otras estaciones que las existentes, ni transportarlas o almacenarlas, cuando sean de características diferentes a las que el concesionario refine, almacene, o transporte, ni a hacerlo de modo distinto al que habitualmente emplee. 

CAPITULO VI

CONTRIBUCIONES Y REGALÍAS

Artículo 58°.- La prospección queda exenta de todo impuesto fiscal y municipal y solo se exigirá la garantía estipulada en los artículos 18° y 19°. 

Artículo 59°.- El concesionario de un permiso de exploración durante la vigencia de su permiso un impuesto anual de tres centavos de dólar americano por hectárea, pagadero dentro del primer mes, del otorgamiento de la concesión; el impuesto será de seis centavos de dólar americano en caso de prórroga del período. 

Artículo 60°.- Durante el período de explotación el concesionario pagará al Estado : a) un canon inicial de treinta centavos de dólar americano (U$S 0.30 ) por hectárea; b) un canon anual de explotación: 

Del 1º al 5º año 0.10 U$S 

Del 6º al 10º año 0.30 U$S 

Del 11º al 15º año 0.80 U$S 

Del 16º al 20º año 1.00 U$S 

Del 21º al 30º año 0.80 U$S 

Del 31º al 40º año 0.50 U$S 

Artículo 61°.- En concepto de regalía y durante el período de explotación el concesionario pagará al Estado, sobre la producción bruta de petróleo crudo: 

El diez por ciento (10%) sobre una producción de hasta Cinco mil (5.000) barriles diarios. 

El doce por ciento (12%) sobre el exceso de Cinco mil (5.000) hasta Diez mil (10.000) barriles diarios. 

El quince por ciento (15%) sobre el exceso de Diez mil (10.000) barriles diarios. 

Se entiende barril de cuarenta y dos galones americanos a quince y medio grado centígrados. 

Sobre hidrocarburos gaseosos comprimidos o licuefactos el doce por ciento (12 %) sobre la producción total bruta; y,  

Sobre la producción de asfalto y cualesquiera otros hidrocarburos sólidos y semisólidos en estado natural el (15%) quince por ciento. 

Artículo 62°.- La regalía o participación del Estado y los cánones fijados en las cláusulas que anteceden, son inherentes al Contrato y su pago será obligatorio aún cuando la Compañía sufriera pérdidas financieras. 

Artículo 63°.- La regalía del Estado prevista en el artículo 59º se pagará total o parcialmente en especie o en dinero a elección del Estado. Si éste optare por recibirla en dinero, se calculará el precio del petróleo y demás substancias extraídas, en el lugar de su producción, debiendo hacerse su pago dentro de los diez días de recibida la respectiva liquidación, y en dólares americanos o en moneda de libre convertibilidad, siempre que la venta del petróleo y demás substancias se hubiera efectuado en dichas monedas. 

Si determinado volumen de la exportación de hidrocarburos se efectuara a uno de los países vecinos, con destino a su consumo interno y si alguna parte de tal exportación fuera pagada en la moneda de dicho país, el Estado podrá aceptar el pago de la participación o regalía en la misma moneda y en igual proporción. 

Para tal efecto, se calculará el precio del petróleo y demás substancias similares de mercado amplio y cuyo precio haya sido aceptado en la industria Petrolera, como patrón de valor para substancias de calidad y características similares. También se tendrá en cuenta los demás factores determinantes del precio en el lugar de producción , incluyendo costo de transporte a los Mercados Internacionales.

Artículo 64°.- El Estado notificará a la Compañía si opta por recibir su regalía total o parcialmente en especie o en dinero, y mientras no lo haga, se entenderá que opta por el pago total en dinero. Notificará igualmente a la Compañía con una anticipación no menor de noventa días cuando decida percibir en especie la totalidad o parte de la regalía que se hubiera estado pagando en dinero y viceversa. 

Artículo 65°.- Para determinar la regalía del Estado, se excluirá los volúmenes de hidrocarburos que la Compañía utilice en sus propias operaciones de exploración y explotación con excepción del transporte del petróleo y su refinación, para fines comerciales quedando aquel consumo libre de todo impuesto. 

Artículo 66°.- Cuando el Estado opte por recibir la regalía en especie, la Compañía entregará, libre de costo de gravámenes, el porcentaje correspondiente, en tanques de almacenaje del campo de producción. 

La Compañía tendrá la obligación de transportar y entregar la regalía del Estado en la estación terminar de embarque que la misma haya establecido para su propia producción, o en cualquier instalación intermedia de recibo o terminal a indicación del Estado, corriendo por cuenta de éste el costo del transporte. 

En caso de que el Estado tomara su regalía en especie, no pagará almacenaje durante los primeros treinta días, transcurridos los cuales la Compañía podrá vender las substancias acreditando su importe en la cuenta del Estado o cobrar almacenaje a las tarifas que se establecerán de mutuo acuerdo.

Artículo 67°.- La regalía sobre el gas natural extraído, se limitará al gas natural vendido por la Compañía, o al tratado en plantas para la extracción de gasolina natural o al destino a otros tratamientos industriales.. En estos dos últimos casos, la regalía del Estado se fijará por convenio especial entre el Estado y la Compañía por un término fijo, que no podrá ser mayor de quince años tomando en cuenta los costos de tratamiento. Hasta que se haya acordado dicho convenio especial, la regalía del Estado será el equivalente del 11% ( once por ciento ) del valor del producto o del subproducto provenientes del tratamiento la cual se ha sometido ya, deducidos los costos de dicho tratamiento.  

El Estado no percibirá regalía sobre el gas devuelto al yacimiento o utilizado en cualquier procedimiento cuyo objeto sea estimular la producción del petróleo, ni sobre el gas no aprovechable, que deberá quemarse en mecheros especiales.

Artículo 68°.- Además de los impuestos y regalía establecidos en los artículos anteriores, los concesionarios pagarán todos los impuestos generales cualquiera que sea su índole y también pagarán por los servicios que le sean prestados, las tasas, contribuciones y retribuciones legales, pero no estarán sujetos a pagar patentes ni otros impuestos que graven especialmente sus empresas o productos de la misma, fuera de los previstos en este capítulo ni a satisfacer por éstas, cantidades mayores, que las establecidas en ella. 

Artículo 69°.- Para los fines del pago del impuesto a la renta, el balance de operaciones será preparado con sujeción a reconocidas normas de contabilidad utilizadas en la industria petrolera, pudiendo seguirse cualquier sistema contable generalmente empleado en ella, siempre que fuera usado de año en año, sin variaciones de consideración. La contabilidad será escriturada en castellano. 

Podrá deducirse anualmente como gastos de operación, el monto de todos o cualquiera de los siguientes conceptos correspondientes al ejercicio: gastos de prospección y de exploración dentro del territorio nacional; costos intangibles de perforación y/o gastos de perforación de pozos improductivos o productores de volúmenes no explotables en cantidades comerciales a elección de la Compañía dichos montos podrán ser incluidos en la cuenta capital del ejercicio.

Artículo 70°.- Por utilidad líquida, se entiende el monto de los ingresos obtenidos por la Compañía por la venta de sus productos y por las operaciones accesorias de manufactura, almacenaje, transporte y/o comercialización del petróleo y demás hidrocarburos, menos los gastos generales de Administración, los castigos por depreciación del activo tangible y amortización del activo intangible y todos los demás gastos y costos que fueran necesarios para obtener dichos ingresos comprendidas pérdidas de operación y las provenientes de daños, destrucción, extravíos o pérdidas de bienes. 

Con respecto a estos últimos cuatro casos, se hará correspondiente abono a tiempo de cobrarse el seguro. En dichos gastos y costos no se incluirán los gastos por cuenta capital, como ser las nuevas instalaciones, ampliaciones y mejoras, ni en general, todas las inversiones susceptibles de valorización. 

Además se deducirá por concepto de factor agotamiento una suma que estará libre de todo impuesto y que será igual al 27% ( veinte y siete por ciento ) del valor bruto de la producción del petróleo, gas natural, asfalto natural y demás substancias extraídas y comercializadas. Este 27% ( veinte y siete por ciento ) se aplicará después de restarse los gastos de transporte de los hidrocarburos desde el lugar de producción al de venta. La deducción por agotamiento tendrá límite el 50% ( cincuenta por ciento ) de las utilidades líquidas establecidas en el respectivo balance anual de la Compañía.

Artículo 71°.- Toda inversión o gasto capitalizado conforme al artículo 68º, será amortizado, a elección de la Compañía hasta en treinta anualidades, mediante cuotas iguales distribuidas anualmente entre los años de vigencia del contrato, posteriores al año que entraron a la cuenta capital y a partir del primer año posterior al año en que se inicie la producción y venta de hidrocarburos.

Artículo 72°.- Las pérdidas netas de operación que dentro del ejercicio comercial sufra la Compañía podrán diferirse a los años subsiguientes y restarse como cantidades deducibles, dichas pérdidas no se podrán diferir a más de siete períodos de imposición sucesivos, ni deducirse en ninguna forma después de siete años de ocurrida la pérdida.   

Artículo 73°.- Los capitales incorporados al país por la Compañía salvo aquellos a que se refiere el artículo 69°, podrán ser amortizados, a opción de ésta, en anualidades no mayores a un 20% ( veinte por ciento) a contar del comienzo de la explotación comercial de las substancias materias de este contrato. 

Artículo 74°.- El concesionario autónomo de refinería y/o transporte pagará el impuesto sobre utilidades establecido por las disposiciones impositivas ordinarias y en uso, pago que se hará efectivo con la moneda en que se perciban dichas utilidades. 

Artículo 75°.- Los concesionarios que efectúen el transporte de petróleo y sus derivados o su almacenaje, pagarán por el transporte que hagan por cuenta de terceros un impuesto que no excederá del dos y medio por ciento de las cantidades que reciban en pago de dicho servicio. El momento de este impuesto será fijado por el Poder Ejecutivo. 

CAPITULO VII 

DERECHOS DEL CONCESIONARIO

Artículo 76°.- Todo concesionario puede : 

a) Renunciar a cualquier número de sus concesiones por comunicación elevada al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. 

Aceptada la renuncia, las contribuciones se abonarán sobre el número de concesiones subsistentes. 

b) Producir, transportar, refinar y vender petróleo y sus derivados. 

c) Instalar depósitos y todas las comodidades propias de la industria del petróleo, dentro del área de su concesión. 

d) Construir, adquirir, poseer y explotar para su propio servicio, con intervención del Estado, instalaciones telegráficas y telefónicas, sujetas a las leyes y reglamentos vigentes, pudiendo el Estado hacer uso gratuito de ellas para los despachos oficiales y de acuerdo con las estipulaciones que en  cada caso particular llegaren a ajustarse con la Dirección General de Telecomunicaciones. 

e) Construir, adquirir, poseer y explotar líneas férreas, canales de navegación, caminos y muelles, de acuerdo con la reglamentación que en cada caso dictare el Poder Ejecutivo entendiéndose que si ellos fueren librados al servicio público deberán sujetarse a las leyes generales que sobre cada materia se dictaren.   

f) Ocupar gratuitamente las tierras fiscales baldías que se encontraren dentro de sus pertenencias, siempre que sean necesarias para la explotación de petróleo. 

g) Gravar con servidumbre, conforme con las disposiciones del Código Civil, las tierras de los particulares o adjudicatarios vecinos que fuesen necesarios para la industria petrolífera.

Artículo 77°.- Si para la constitución de servidumbre de ocupación temporal sobre inmuebles de propiedad privada no se llegare a convenios entre el propietario del suelo y el concesionario, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a petición de este último, constituirá administrativamente la servidumbre de ocupación solicitada, precisando su plazo, objeto, alcance y determinando la indemnización que debe abonar el concesionario al propietario.

Las partes podrán demandar ante el Poder Judicial el aumento o la disminución de la indemnización pero la demanda no impedirá que el concesionario disfrute de la servidumbre de ocupación temporal administrativamente constituida quedando sujeto siempre a los resultados del juicio, que versará exclusivamente sobre el monto de la indemnización. 

Artículo 78°.- El concesionario podrá gestionar la expropiación de inmuebles de propiedad particular, en la medida necesaria para el completo desenvolvimiento de sus actividades y el pleno aprovechamiento de sus derechos. Se presume la necesidad de la obra en los casos de apertura de galerías, perforaciones y anexos, acueductos, campamentos, almacenes, depósitos, plantas, vías de comunicación y transporte terminales y puertos. 

Artículo 79°.- Todas las maquinarias, útiles, implementos, materiales que no se produzcan en el país y que sean necesarios para la prospección, investigación, explotación, industrialización y comercialización del petróleo, están exentas de derechos de importación y 

de todo impuesto fiscal o municipal por todo el tiempo que dure la concesión. Asimismo, el petróleo que se obtenga, sus derivados y su transporte quedan exentos de toda imposición fiscal o municipal y de todo derecho de exportación, bajo cualquier forma que se establezca durante los primeros y cinco años. 

CAPITULO VIII

OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.

Artículo 80°.- Además de las obligaciones previstas en las disposiciones precedentes, todo concesionario, deberá: 

a) Facilitar a los Inspectores y Técnicos del Estado, debidamente acreditados, la inspección de sus pozos e instalaciones de sus producción. 

b) Pagar las contribuciones y regalías a que estuviere sujeto, bajo pena de nulidad de su concesión.   

c) Llevar su contabilidad con arreglo al Código de Comercio. 

d) Tomar sin dilación las medidas adecuadas para evitar los inconvenientes que pudieran derivarse de las napas acuíferas u otros accidentes análogos que se presentaren durante las perforaciones y dar aviso inmediato de todo ello a la Dirección de la Producción Mineral del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. 

e) Tomar las precauciones necesarias y construir las obras destinadas a evitar todo género de accidentes, bajo responsabilidad de los daños y perjuicios que por su culpa se ocasionaran a terceros. 

f) Taponar todos los pozos que resultaren improductivos, y en el caso de que éstos sólo emanaren gas, tomar medidas adecuadas para impedir el movimiento migratorio de las aguas de un horizonte a otro o la pérdida de gas, de todo ello con acuerdo de la Dirección de la Producción Mineral del  Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. 

g) Dar aviso a la Dirección de la Producción Mineral del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones cada vez que en un pozo entra en producción. 

Artículo 81°.- Los concesionarios están en la obligación de suministrar a la Dirección de la Producción Mineral del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, todos los datos que está requiera para el cabal conocimiento de desarrollo de la industria del país, así como una amplía información geológica, y geofísica de las regiones estudiadas, y de los pozos perforados, todo ello; después de pasado un período prudencial que no excederá de tres meses de efectuados los respectivos trabajos. Dichos datos o informaciones se mantendrán en estricta reserva cuando así lo exigiere el concesionario, mientras dure la concesión.   

Artículo 82°.- Los concesionarios están obligados a presentar por triplicado, durante el mes de enero de cada año, un informe relativo a sus trabajos en el año inmediato anterior, con planos, fotografías y estadísticas. Este informe deberá necesariamente contener: 

1°) La relación de las concesiones que tenga, con especificación de su clase, cabida, estado o condición y ubicación; y con indicación de las adquiridas, traspasadas, renunciadas, o declaradas caducas durante el curso del año; 

2°) La relación de las operaciones de perforación ejecutadas durante el año; 

3°) La relación de las operaciones de refinería y transporte llevadas a cabo durante el mismo período; 

4°) El informe del monto total de los impuestos que hubieren pagado durante el año, con expresión de sus causas y el monto de los que estuvieren adeudado; 

5°) El número de empleados y obreros, su nacionalidad, sueldo o salario, la asistencia médica y educación que se le suministren, sus condiciones de vida y el trabajo que desempeñan. 

CAPITULO IX 

CADUCIDAD – NULIDAD – EXTINCIÓN 

Artículo 83°.- Las concesiones caducan: 

1°) Por vencimiento de los plazos fijados; 

2°) Por no haberse dado comienzo a los trabajos en los plazos estipulados;   

3°) Por paralización de trabajos, exploración o explotación por el término de seis meses, salvo caso de fuerza mayor; 

4°) Por incumplimiento de los programas mínimos de explotación; 

5°) Por no haberse hecho las perforaciones prescriptas en el artículo 46º o en su defecto haber oblado la cantidad, de veinte dólares de los Estados Unidos de América por cada metro no perforado durante los primeros siete años; 

6°) Por falta de pago de las contribuciones y regalías establecidas en el Capítulo VI; 

7°) Por infringir el concesionario obligaciones esenciales que esta Ley impone; 

8°) Por renuncia que de ella hubiese efectuado el concesionario 

Artículo 84°.- Son nulas: 

1°) Las concesiones otorgadas a personas impedidas o inhábiles de adquiridas, poseerlas conforme a las disposiciones de esta Ley. 

2°) Las transferencias de concesiones a favor de las personas mencionadas en el inciso anterior y las que se realicen sin autorización. 

3°) Las concesiones que infrinjan los requisitos esenciales señalados en esta Ley. 

4°) Las concesiones que se superpongan a otras ya otorgadas, pero solamente en la extensión superpuesta.

Artículo 85°.- Al revertir una concesión de explotación al Estado cederán en beneficio del mismo, si no obligación de pago, todos los pozos, equipos permanentes de operación y conservación de los mismos, cualquier obra estable de trabajo incorporada de modo permanente al proceso de la explotación, exceptuando los oleoductos principales, refinería, plantas de gasolina y equipos móviles. 

Artículo 86°.- Cuando por causa imputable al solicitante se paralice la tramitación de la solicitud de concesión durante dos meses consecutivos se tendrá ésta por abandonada y el recurrente perderá a favor del Estado los depósitos de garantía que hubiere constituido.   

Artículo 87°.- En los casos de nulidad o caducidad de las concesiones y comprobadas las causas, se dictará decreto declarando dicha nulidad o caducidad y se notificará directamente al concesionario. 

El interesado tendrá un plazo de sesenta días para reclamar administrativamente de las causales de nulidad o caducidad invocadas en el Decreto promoviendo el correspondiente juicio de lo contencioso – administrativo. 

CAPITULO XI 

MULTAS

Artículo 88°.- Cualquier infracción a las obligaciones legales o reglamentarias de los concesionarios que no estén especialmente previstas en esta Ley, se castigará con multas de cien a tres mil dólares americanos. 

Artículo 89°.- Serán pasibles los beneficiarios de las multas establecidas en el artículo 86º cuando no ejercieran la debida vigilancia a fin de evitar la pérdida de las substancias producidas y a ejecutar sus operaciones de modo que no ocurra desperdicio de esas substancias, y serán responsables de los daños y perjuicios que por esta causen al Estado o tercero. 

Artículo 90°.- La negativa del concesionario o su oposición por cualquier medio a permitir la fiscalización o inspección previstas en esta Ley será penada con multa de quinientos a tres mil dólares americanos. 

Artículo 91°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, aplicará las sanciones establecidas en este Capítulo, sin perjuicio de las impuestas por otras disposiciones legales o reglamentarias y de las acciones civiles, penales o fiscales a que haya lugar. 

CAPITULO XI

SOCIEDADES

Artículo 92°.- La prospección, exploración y explotación también podrá hacerse por Sociedades Mixtas, constituidas por particulares y el Estado, caso en el cual convendrán las partes el aporte de capital de este último. El contrato de constitución social deberá inspirarse en las disposiciones de la presente Ley, quedando entendido que ningún caso podrá el Estado renunciar a su parte de regalías y contribuciones establecidas en el Capítulo VI de la presente Ley. 

Artículo 93°.- Pueden formarse agrupaciones de concesiones de investigación y explotación por entidades o sociedades privadas, previo permiso que en cada caso otorgará el Poder Ejecutivo y con sujeción a la observancia de las prescripciones de la presente Ley. 

Artículo 94°.- Derógase el Decreto – Ley N° 1755 de 8 de junio de 1940 aprobado por Ley N° 9 del 22 de julio de 1948 y cualquier disposición que se oponga a la presente Ley, salvo las establecidas en las Leyes de Concesión Petrolífera vigentes. 

Artículo 95°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 

Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a nueve de setiembre del año un mil novecientos sesenta. 


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