Leyes Paraguayas

Ley Nº 2023 / MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 8/92, QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980 Y CREA LA AUDITORIA DEL FONDO DE JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO



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LEY N° 2023
QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 8/92, QUE MODIFICA LA LEY Nº 842 DEL 19 DE DICIEMBRE DE 1980 Y CREA LA AUDITORIA DEL FONDO DE  JUBILACIONES Y PENSIONES PARA LOS MIEMBROS DEL PODER LEGISLATIVO 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 38, 40 y 41 de la Ley 08/92 “Que modifica la Ley N° 842, del 19 de diciembre de 1980, y crea la Auditoria del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para los Miembros del Poder Legislativo de la Nación”, cuyos textos quedan redactados de la siguiente forma: 
“Art. 38.- La Comisión Co-Administradora presentará, en el mes de diciembre de cada año, a las entidades representadas en la comisión, la memoria de sus actividades y un informe sobre la situación financiera con el dictamen del auditor.”
“Art. 40.- La Comisión Co-Administradora del Fondo de Jubilaciones y Pensiones para Miembros del Poder Legislativo de la Nación, prevista en la Ley N° 08/92, modificada por Ley N° 1.301/98, queda compuesta del siguiente modo:
a) un senador en funciones, designado por la Cámara de Senadores;
b) un diputado en funciones, designado por la Cámara de Diputados;
c) un representante del Instituto de Previsión Social;
d) dos representantes de la Asociación de Jubilados y Pensionados del Poder Legislativo de la Nación, que serán nombrados por la Asociación.
Los miembros de la Comisión Co-Administradora durarán treinta meses en sus funciones, pudiendo ser reelectos. La función de miembro de la Comisión Co-Administradora no será remunerada. La presidencia de la Comisión Co-Administradora será ejercida en forma alternada por los miembros de las entidades representadas.”
“Art. 41.- Son funciones de la Comisión:
a) la coadministración del Fondo, juntamente con el Instituto de Previsión Social, particularmente en lo relativo a la inversión de los recursos acumulados;
b) la coordinación entre el Instituto de Previsión Social, el Poder Legislativo y otras entidades del sector público y privado, en lo relacionado al funcionamiento del Fondo;
c) contratar obras y servicios, adquirir, arrendar, hipotecar, y transferir bienes, conceder y contraer préstamos, autorizar gastos, concertar acuerdos judiciales y extrajudiciales;
d) las gestiones en beneficio de parlamentarios, jubilados y pensionados que las requieran;
e) conceder las jubilaciones y pensiones y demás beneficios;
f) la vigilancia permanente para el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el Fondo, particularmente en lo relativo a su estado financiero y a los beneficios que corresponden a los afiliados, jubilados y pensionados;
g) otorgar poderes generales o especiales para ejercer acciones en esferas judiciales o administrativas en defensa de los intereses del fondo.
h) la realización de estudios para el mejoramiento legislativo del Fondo; e,
i) otras que, a criterio de la Comisión, sean necesarias para el mejor funcionamiento del Fondo.”
Artículo 2°.- El Instituto de Previsión Social, a través de la dependencia que designe, tendrá a su cargo la ejecución de las resoluciones de la Comisión Co-Administradora, las operaciones administrativas, las anotaciones contables, el registro del movimiento financiero, el inventario, la guarda de documentos y otros actos propios de administración, conforme a las leyes que rigen el Fondo, siendo el mismo responsable de su incumplimiento e inobservancia.
Artículo 3°.- El sistema de liquidación y actualización de los haberes jubilatorios en la forma establecida en el Artículo 1° de la Ley N° 08/92, que modifica el Artículo 19 de la Ley N° 842/80, será igualmente aplicado a las jubilaciones y pensiones otorgadas con anterioridad a dicha ley.
La disposición precedente regirá a partir de la promulgación de esta ley.
Artículo 4°.- El movimiento administrativo y financiero del fondo será fiscalizado por un auditor titular y un suplente, designados por el  Presidente del Congreso Nacional.
Corresponderá al auditor:
a) examinar y verificar los registros y documentos contables, los ingresos y egresos de los recursos del fondo, las cuentas bancarias, títulos, valores y fiscalizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos que rigen el funcionamiento de la entidad;
b) presentar un informe trimestral de sus gestiones a la Comisión Co-Administradora y a las instituciones representadas en dicha Comisión;
c) informar a la Comisión Co-Administradora cada vez que compruebe irregularidades de carácter administrativo y/o financiero;
d) convocar a sesión a la Comisión Co-Administradora cuando considere necesario para el funcionamiento del Fondo; y,
e) realizar otros actos inherentes a la fiscalización.
Artículo 5°.- El auditor suplente reemplazará al auditor titular en caso de ausencia o existencia de causales que impidan a éste el ejercicio del cargo.  El auditor suplente no percibirá como tal remuneración alguna mientras no substituya al titular.
Artículo 6°.- Modifícase el Artículo 5° de la Ley N° 60/92, que queda redactado de la siguiente forma:
“Art. 5°.- La Comisión Co-Administradora, en base al estado financiero del Fondo, se halla facultada a realizar ajustes a los haberes jubilatorios y de pensiones en los casos necesarios de adoptar medidas de esta naturaleza para precautelar el desenvolvimiento del Fondo.  Las decisiones que adopte en virtud de lo que dispone este artículo, deberán estar fundadas y ser comunicadas a los afectados y a las Cámaras del Congreso.”
Artículo 7°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias al texto de esta ley.
Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco días del mes de setiembre del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a treinta y un días del mes de octubre del año dos mil dos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional. 

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002023






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