Leyes Paraguayas

Ley Nº 862 / CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN



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LEY N° 862
QUE CREA EL INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya, sanciona con fuerza de
LEY:
CAPITULO PRIMERO
Art. 1°.- Crease el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, entidad autárquica con personería jurídica que se regirá por las disposiciones de esta Ley.
Art. 2°.- Las relaciones del Instituto Nacional de Tecnología y Normalización con el Poder Ejecutivo de la Nación se mantendrá por intermedio del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 3°.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización, tendrá su domicilio en Asunción, Capital de la República.-
Art. 4°.- El Instituto tendrá los siguientes fines:
a) Realizar investigaciones y estudios destinados a mejorar las técnicas de elaboración de materias primas, su aplicación y proceso; reducir costos de producción; reducir y eliminar riesgos; promover y desarrollar el uso de materiales y materias primas de origen nacional o el de los más económicos; aprovechar en forma integral los subproductos; realizar análisis de suelo tendiente a racionalizar y mejorar la producción agrícola;
b) Estimular a los industriales del país, para que emprendan estudios tendientes a mejorar y aumentar su producción a cuyo efecto propiciará la formación de Centros de Investigación con la participación de los sectores interesados;
c) proponer métodos y normas de verificación y regulación de la calidad de las materias primas y de los productos elaborados;
d) tomar medidas a su cargo trabajos de investigación encomendados por organismos oficiales o entidades privadas que deseen utilizar los servicios del Instituto;
e) Emprender y participar en la preparación, publicación y difusión de informaciones técnicas útiles a los productores nacionales;
f) Mantener relaciones con universidades nacionales y extranjeras y con organismos de investigación privadas o estatales, del país o del exterior con el propósito de conocer los trabajos que realicen, y de apoyar y colaborar en aquellos que ofrezcan interés para el desarrollo de la producción nacional. 
CAPITULO SEGUNDO
Art. 5º.- La Dirección y Administración del Instituto estarán a cargo de un Consejo de Administración constituido por cinco miembros titulares designados por el Poder Ejecutivo. También designará cuatro suplentes que reemplazarán a los titulares en los casos establecidos por sus reglamentos.
Las designaciones se harán en la siguiente forma:
a) Un miembro titular quién ejercerá las funciones de Director del Instituto y Presidente del Consejo, directamente elegido por el Poder Ejecutivo;
b) Un miembro titular y un suplente en representación y a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio;
c) Un miembro titular y un suplente en representación y a propuesta de la Universidad Nacional,
d) Un miembro titular y un suplente en representación y a propuesta del Banco Nacional de Fomento;
e) Un miembro titular y un suplente elegidos de una terna propuesta por la Federación de la Producción, la Industria y el Comercio (FEPRINCO) y quién ejercerá su representación.
Art. 6º.- Los miembros del Consejo de Administración durarán cuatro años en sus cargos. Los miembros titulares gozarán de una asignación que se fijará en el Presupuesto del Instituto.
En caso de ausencia o impedimento del Director del instituto y Presidente del Consejo, el Consejo de Administración nombrará a uno de sus miembros para reemplazarlo mientras dure su ausencia.
Si el impedimento fuere definitivo, el poder Ejecutivo designará un nuevo miembro para el desempeño del cargo, hasta completar el período.-
Art. 7º.- Para ser miembro del Consejo de Administración se requiere ser ciudadano paraguayo, mayor de 25 años de edad, estar en pleno goce de sus derechos, estar domiciliado en la República y poseer idoneidad reconocida.-
Art. 8º.- El Consejo de Administración tendrá las siguientes atribuciones
a) Dirigir las actividades del Instituto para la realización de los fines mencionados en el artículo 4º de la presente ley;
b) Administrar los bienes pertenecientes a la institución;
c) Aprobar el proyecto de presupuesto Anual, el Balance y la Memoria elaborados por el Director;
d) Aceptar donaciones y legados;
e) Establecer aranceles que regirán los servicios que preste el Instituto, determinando los casos en que podrán ser gratuitos;
f) Designar, promover y remover el personal técnico y administrativo y fijar sus retribuciones; contratar en el país o en el extranjero personal técnico-científico y de colaboración para la investigaciones a emprender, con funciones comunes o especiales, permanentes o transitorias;
g) Crear y otorgar becas en el país o en el extranjero para estudios técnicos y científicos aplicables a la tecnología;
h) Dictar los reglamentos que determinen, faciliten y ordenen la marcha del Instituto, especialmente en lo que se refiere a las normas a que se someterá la constitución y funcionamiento de los Centros de Investigación, como así mismo al uso de las Patentes obtenidas de los trabajos realizados;
i) Establecer las disposiciones que reglamenten el aporte financiero del Instituto a los Centros de investigación;
j) Designar los miembros de la Comisión Asesora a que se refiere el artículo 10º de la presente ley;
k) Autorizar la publicación de los trabajos efectuados
l) Adquirir, arrendar y enajenar bienes de toda clase; contraer obligaciones a los efectos del cumplimiento de sus fines;
m) Autorizar al Director el otorgamiento de poderes especiales.
CAPITULO TERCERO
ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR
Art.  9º.- Son atribuciones del Director:
a) Ejercer la Representación legal del Instituto;
b)  Presidir las deliberaciones del Consejo de Administración;
c)  Organizar y dirigir la parte administrativa del Instituto;
d)  Cumplir y hacer las resoluciones del Consejo de Administración
e)  Informar al Consejo de Administración de las actividades del Instituto;
f)  Preparar y someter a consideración del Consejo de Administración, el presupuesto, memoria y Balance de la Institución.
CAPITULO CUARTO
DE LA COMISIÓN ASESORA
Art. 10.- El Consejo de Administración designará una Comisión Asesora de carácter técnico-científico, integrada por cinco miembros.
Los integrantes de la misma serán elegidos de una lista de candidatos, que propondrán en la oportunidad de su integración las instituciones universitarias, entidades de enseñanza superior profesional y asociaciones profesionales científicas o especializadas.-
Art. 11.- Serán atribuciones de la Comisión Asesora:
a) Proponer, a pedido del Consejo y en las condiciones previstas por los reglamentos, la designación del personal científico superior;
b) Ilustrar al Consejo de Administración sobre los proyectos, la realización y el desarrollo de los planes de investigación, tanto del Instituto como de los Centros de Investigación;
c) Sugerir al Consejo de Administración cualquier medida que estime conveniente para el mejor cumplimiento de los fines del Instituto.-
Art. 12º.- Los miembros de la Comisión Asesora desempeñarán sus funciones durante el tiempo y en la forma que establezca el reglamento que dictaré el Consejo de Administración.
CAPITULO QUINTO
FINANCIACIÓN Y RECURSOS
Art. 13º.- Establécese un recargo de los derechos aduaneros del medio por ciento sobre el valor de las importaciones con acepción de los siguientes artículos: trigo, y sus derivados, combustibles y lubricantes, productos químicos y farmacéuticos y de todos aquellos que estuvieren liberados por Convenios o Leyes Especiales. Destínanse los fondos así recaudados a la financiación del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. Las recaudaciones serán depositadas en una cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay a la orden del referido INSTITUTO.
Art. 14º.- Los recursos del Instituto se integrarán con:
a) Las asignaciones que acuerde el presupuesto de la nación y Leyes especiales:
b) Contribuciones y subsidios de entes privados, municipalidades y otras dependencias o reparticiones oficiales:
c) Legados y donaciones;
d) Los derechos, aranceles o tasas que perciba o adquiera en el ejercicio de sus funciones, como así también las rentas o frutos e sus bienes patrimoniales;
e) Los beneficios que le produzcan las patentes que se registren a su nombre y los derechos de propiedad intelectual que le corresponda;
f) El producido de los recursos a que se refiere el artículo 13º de la presente Ley;
g) Aportes provenientes de Gobiernos Extranjeros o de Instituciones Internacionales, aprobados por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO SEXTO
DE LOS CENTROS DE INVESTIGACIÓN
Art. 15º.- El instituto, a pedido de parte interesada podrá constituir Centros de Investigación, temporarios o permanentes, destinados a realizar estudios o investigaciones de carácter particular, en base a un programa previamente establecido con el interesado. Este contribuirá al sostenimiento del Centro con un aporte pecuniario o de otra índole, aceptado por el Consejo, que determinará, por su parte, la contribución del Instituto en forma de cesión de equipo, locales, instrumentos, personal y otros elementos de trabajo, del modo que reglamente el Consejo y se convenga con los interesados.
El Instituto podrá contribuir con aporte pecuniario, de acuerdo con las normas que a ese efecto dictará el Consejo y de conformidad a las previsiones  presupuestarias.
La administración de los Centros de Investigación estará a cargo del Instituto y la gestión e inversión de los fondos que se les asigne quedan sujetas a las proscripciones de las Leyes de Organización Administrativa.
CAPITULO SEPTIMO
DE LAS PATENTES
Art. 16.- Autorizase al Instituto para registrar a su nombre las patentes que resulten de sus trabajos, pudiendo conceder y contratar licencias de utilización de las mismas. En el caso de patentes que se deriven de trabajos realizados por los Centros de Investigación, los particulares y el Instituto convendrán previamente la forma y condiciones en que se distribuirán los beneficios de su explotación.
CAPITULO OCTAVO
DEL SINDICO
Art. 17.- La fiscalización del Instituto será ejercida por un Sindico nombrado por el Poder Ejecutivo y dependiente de la Contraloría Financiera y durará un año en sus funciones. las funciones del Sindico se ajustarán a lo preceptuado en el Código de Comercio y a las disposiciones administrativas vigentes.-
CAPITULO NOVENO
DE LA APROBACIÓN DEL BALANCE Y LA MEMORIA
Art. 18.- El Presupuesto General del Instituto, así como la memoria y Balance de cada ejercicio serán elevados anualmente a los Ministerios de Hacienda e Industria y Comercio respectivamente, para su aprobación por el Poder Ejecutivo.
CAPITULO DECIMO
DE LOS EQUIPOS.
Art. 19.- Los equipos y materiales técnicos y científicos importados por el Instituto nacional de Tecnología y Normalización para  el  cumplimiento de sus fines, estarán exentos del pago de Derechos de Impuesto a las ventas y de todo otro gravamen fiscal o Municipal de cualquier naturaleza que fueren.
Art.. 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, a diez y ocho días del mes de junio del año un mil novecientos, sesenta y tres.

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