Leyes Paraguayas

Ley Nº 913 / MODIFICA LOS ARTICULOS 15, 34, 48, 53, 55 Y 62 DE LA LEY N° 731 DEL 31 DE AGOSTO DE 1961 Y EL ARTICULO 29 DE LA LEY N° 1.164 DEL 9 DE AGOSTO DE 1966, DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, RESPECTIVAMENTE



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​LEY N° 913
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 15, 34, 48, 53, 55 Y 62 DE LA LEY N° 731 DEL 31 DE AGOSTO DE 1961 Y EL ARTICULO 29 DE LA LEY N° 1.164 DEL 9 DE AGOSTO DE 1966, DE LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS, RESPECTIVAMENTE
El Congreso de la Nación Paraguaya Sanciona con Fuerza de
L E Y:
Art. 1°.- Modifícanse los artículos 15 de la Ley N° 731 del 31 de Agosto de 1961 y 29 de la Ley Nº 1.164 del 9 de Agosto de 1966, que quedan redactados en los siguientes términos:
Art. 15.- El Capital de la Caja se formará:
a) Con la contribución mensual obligatoria de los empleadores del quince por ciento sobre el total de las remuneraciones que por cualquier concepto perciba sus personal comprendido en esta Ley, con excepción del aguinaldo legal y el abono familiar.
b) Con el aporte mensual obligatorio de los afiliados a la Caja en una proporción del nueve y medio por ciento sobre el total de las remuneraciones que perciba por cualquier concepto, excluído el aguinaldo legal y el abono familiar
c) Con el aporte obligatorio del primer mes de sueldo de los empleados, a su ingreso en los establecimientos bancarios, pagaderos en veinte y cuatro cuotas mensuales
d) Con la contribución adicionales obligatoria del seis por ciento que deberán efectuar los empleadores sobre el monto total de los sueldos que hayan gozado los beneficiarios de la Ley N° 431 de fecha 26 de diciembre de 1973 "QUE INSTITUYE HONORES Y ESTABLECE PRIVILEGIOS Y PENSIONES A FAVOR DE LOS VETERANOS DE LA GUERRA DEL CHACO", por los servicios prestados anteriormente en una Institución bancaria del país. El porcentaje expresado se calculará sobre la base mínima de veinte mil guaraníes mensuales, aún en el caso que la remuneración haya sido inferior a dicha suma y el reconocimiento del tiempo de los servicios prestados se hará de acuerdo con el Art. 3º de la presente Ley. La contribución del empleador será abonado a la Caja en doce cuotas mensuales iguales
e) Con las diferencias por excesos hallados en Caja, en los establecimientos bancarios, no reclamadas por el público en el término de seis meses de haberse constatado el hecho.
f) Con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de sueldo o jornal, cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un cargo mejor rentado.
g) Con las rentas de sus inversiones y los intereses de los fondos acumulados.
h) Con las comisiones que perciba por las inversiones y operaciones que realice, conforme al inciso anterior.
i) Con las donaciones y legados que se hicieren a favor de la Caja.
j) Con el importe de las multas que se perciban de acuerdo a la presente Ley.
k) Con el importe tantos meses de sueldos en los casos de jubilaciones por exoneración sin causa imputable al empleado, como meses faltaren para completar veinte años de servicios, contándose la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja, no pudiendo en caso alguno, ser menor a treinta meses de sueldo. Si el exonerado contare con más de veinte años de servicios reconocidos por la Caja, los Bancos abonará el importe de treinta meses del último sueldo del exonerado. El ingreso del importe correspondiente será hecho obligatoriamente por los empleadores por cada funcionario de una sola vez, dentro de los treinta días de su requerimiento por la Caja. En ningún caso la Caja abonará los beneficios de la jubilación antes de que el Banco afectado realice el aporte obligatorio correspondiente
l) Con el aporte mensual obligatorio del uno por ciento sobre los haberes de los jubilados y pensionados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
m) Con la contribución adicional obligatoria que deberán efectuar los afiliados cuyos servicios anteriores sean reconocidos de acuerdo con el Art. 3º de la presente Ley, en las condiciones y porcentajes establecidos en el Art. 36 de la Ley Nº 731, del 31 de Agosto de 1961
Art. 2º.- Modifícanse los incisos a) y b) del Art. 53 de la Ley N° 731, del 31 de Agosto de 1961, los que quedan redactados en los siguientes términos:
a) Al totalizar ochenta puntos, resultante de sumar los años edad cumplidos y años de servicios prestados y reconocidos al funcionario, con excepción de aquellos que al promulgarse la presente Ley sean afiliados por la Caja, con un mínimo de cinco años de antigüedad quienes podrán optar a la jubilación ordinaria al totalizar los setenta y cinco puntos.
b) Cuando el funcionario haya cumplido cincuenta y cinco años de edad, con excepción de aquellos que ya sean beneficiarios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios al promulgarse la presente Ley con un mínimo de cinco años de antigüedad para los que bastará la edad de cincuenta años para acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria.
Art. 3°.-  A los efectos del cómputo del tiempo de servicios, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios reconocerá a favor de los Veteranos de la Guerra del Chaco que se encuentren en servicio activo como afiliado de la Caja, el tiempo simple de los meses de servicios efectivamente prestados en una Institución bancaria del país con anterioridad de su actual reincorporación y que no hayan sido aún reconocidos. Esta disposición se limita a los beneficiarios de la Ley Nº 431, del 26 de diciembre de 1973, y con los alcances contemplados en los artículos 1º, 11, 12 Y 13, de dicha Ley.
Art. 4°.- Modifícase parcialmente el Artículo 34 de la Ley N° 731 del 31 de agosto de 1961 que queda redactado en los siguientes términos:
Art. 34.- Las instituciones bancarias están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refiere la presente Ley y a depositarIas a la orden de la Caja en la institución bancaria que se indica en esta Ley dentro de los cinco primeros días siguientes a cada mes vencido. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo traerá aparejado una multa de tres por mil de las sumas dejadas de ingresar, por cada día de retardo hasta completarse el pago
Art. 5°.- Modifícanse el Artículo 48, de la Ley N° 731, del 31 de agosto de 1961 y las enmiendas introducidas 
al mismo por el artículo 29 de la Ley N° 1164, del 9 de agosto de 1966, quedando redactado en los siguientes términos:
Art. 48.- Las Jubilaciones y Pensiones otorgadas por la Caja, serán objeto de actualizaciones al 31 de diciembre de cada año.
A los efectos de dicha actualización, la Caja creará un Fondo de Actualización de Jubilaciones y Pensiones, con el importe de la contribución mensual de los empleadores correspondiente al dos por ciento sobre el total de las remuneraciones; más el aporte mensual de los afiliados correspondiente al. uno y medio por ciento sobre el total de las remuneraciones y más el uno por ciento de los aportes de los jubilados y pensionados establecidos sobre el total de sus haberes. La Caja obtendrá estos tres aportes de los empleadores, afiliados, y de los jubilados y pensionados, deduciéndolos de las contribuciones establecidas en los incisos a), b) y 
1) del Art. 15 de la Ley 731/1961 reestructurado en el artículo 19 de la presente Ley.
La distribución mensual del Fondo de actualización de Jubilaciones y Pensiones, se hará hasta un máximo del ochenta por ciento del Fondo de Actualización. El ajuste de los haberes jubilatorios y el de las pensiones se establecerá sobre la suma que perciban los jubilados y pensionados en el mes de diciembre de cada año, siendo el mismo acumulativo a favor de los mismos. El ajuste se hará mensualmente y se abonará a partir del mes de febrero de cada año, en proporciones que permitan alcanzar una adecuada nivelación de los montos jubilatorios y de pensiones
A tales efectos, el Consejo de Administración de la Caja dictará la Reglamentación pertinente.
Art. 6°.- Modifícase el inciso c) del Artículo 55 de la Ley Nº 731, del 31 de agosto de 1961, y las enmiendas introducidas al mismo por el artículo 29, de la Ley N° 1164, del 9 de agosto de 1966 quedando redactado en los siguientes términos:
En las jubilaciones por retiro voluntario el haber se liquidará en la proporción de tantas cincuenta y cinco años partes del promedio mensual de los sueldos o jornales de los últimos treinta meses, como años de edad tuviere el interesado en el momento de solicitar la jubilación; con excepción de aquellos que al promulgarse la presente Ley sean afiliados reconocidos por la Caja con un mínimo de cinco años de antigüedad, para quienes el haber jubilatorio se liquidará en la proporción de cincuenta años partes.
Art. 7°.- Modifícase el inciso d) del artículo 62 de la Ley N° 731 del 31 de agosto de 1961, quedando redactado en los siguientes términos:
No serán susceptibles de devolución de aportes patronales que correspondan a los servicios prestados por los afiliados comprendidos en los incisos precedentes, ni el uno y medio por ciento de los aportes de los afiliados activos, destinado a formar el Fondo de Actualización de Jubilaciones y Pensiones.
Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS DIEZ Y SIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UNO.

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