Leyes Paraguayas

Ley Nº 418 / AMPLIA Y MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 293.



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LEY 418/1957
POR LA CUAL SE AMPLIA Y MODIFICA ALGUNAS DISPOSICIONES DE LA LEY Nº 293.
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE,
LEY
Art. 1º.- Modifícanse y amplíanse los Artículos 6º, 11º, 12º, 26º, 27 y 30 de la Ley Nº 293, los que quedan redactados en la siguiente forma:
Art. 6º.- Los Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco con déficit del 30% al 100% de su capacidad de trabajo recibirán a más de los privilegios y honores mencionados en el artículo anterior, las pensiones correspondientes a sus respectivas clasificaciones establecidas por la Junta de Reconocimientos Médicos de las FF.AA. de la Nación sin descuento alguno y de conformidad con la escala básica establecida por los Arts. 7º y 8º, debiendo en tal sentido liquidar la Contraloría Financiera de la Nación.
Art. 11º.- Además de pensiones, privilegios y honores, los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco recibirán del Estado las piezas ortopédicas necesarias, tales como miembros artificiales, aparatos de sostén, zapatos ortopédicos, sillas de locomoción, muletas, pilones y otras, las que serán proveídas por la Sanidad Militar, a cuyo efecto se les entregará una orden expedida por el Departamento de Asistencia a Ex-combatientes Deudos de los muertos en la Guerra del Chaco dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, donde se llevará el control correspondientes. Sus reposiciones serán también costeadas por el Erario Público si la pérdida o inutilización no sea imputable al beneficiado.
Art. 12.- Los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco, así como las personas indicadas en el Art. 260 de la Ley de Organización Administrativa, recibirán gratuitamente por cuenta del Estado en caso de enfermedad o lesión asistencia médica y farmacéutica en los hospitales públicos y en los pertenecientes a entes autónomos a autárquicos. En caso de urgencia, el lisiado o mutilado será atendido en cualquier sanatorio u hospital de la República por cuenta del Estado. Estos beneficios serán acordados sin más trámite con la sola presentación del correspondiente carnet expedido por el Departamento de Asistencia a Ex-combatientes y Deudos de los muertos en la Guerra del Chaco.
Art. 26º.- Exonérase a los mutilados y lisiados de la Guerra del Chaco pertenecientes al grupo 30% al 100%, de los siguientes gravámenes:
a) Tasa de libreta de salud o impuesto de conscripción vial; 
b) Impuesto de papel sellado y estampilla en trámites judiciales y administrativos, en asuntos propios;
c) Impuestos tasas fiscales y municipales sobre el inmueble de propiedad del lisiado, o mutilado de la Guerra del Chaco, o de la esposa del mismo, cuando sea habitado por éstos; 
d) Patentes fiscales y municipales a los lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco que se dediquen a actividades comerciales e industriales hasta la suma de (Gs. 200.000.-) DOSCIENTOS MIL GUARANIES de activo tomado del balance del último ejercicio. 
e) Patente fiscal y municipal, al rodado 'siempre que el vehículo sea de uso personal o elemento de trabajo que constituya un medio de vida del beneficiado;
f) Impuesto a la herencia legados y donaciones de bienes, de un valor hasta de (Gs.200.000.-) DOSCIENTOS MIL GUARANIES;
g) Impuesto sobre transferencia de bienes de un valor hasta de (Gs. 200.000.-) DOSCIENTOS MIL GUARANIES;
h) Impuesto a la renta proveniente de un activo de hasta (Gs. 200.000.-) DOSCUNTOS MIL GUARANIES tomado del balance del último ejercicio;
i) impuesto al faenamiento de ganado cuando sea destinado al consumo privado del beneficiado;
J) Tasa de alumbrado público sobre inmueble de propiedad del lisiado o mutilado de la Guerra del Chaco, o de la esposa del mismo, cuando sea habitado por estos;
k) Derechos aduaneros y sus adicionales, y arancel consular en los casos en que los lisiados y mutilados de la Guerra del Chaco efectúen importaciones de efectos para uso personal, cuyo valor no exceda de la suma de (Gs. 50.000.-) CINCUENTA MIL.
Art. 27.- Establécese un descuento del 50% a favor de los lisiado y mutilados de la Guerra del Chaco, en los pasajes terrestres, fluviales y aéreos correspondientes a Empresas de transportes, dentro del territorio de la República, con la sola presentación del Carnet de lisiado y mutilado de la Guerra del Chaco expedido por Departamento de Asistencia a Ex-combatiente y Deudos de los muertos en la Guerra del Chaco. 
Para los ómnibus de pasajeros de larga distancia se limita a cinco lisiados o mutilados de la Guerra del Chaco el número de beneficiado por cada viaje; a tres, diez y veinte en las líneas aéreas, fluviales o ferroviarias, respectivamente. 
La cantidad mínima de beneficiados por el descuento en los transportes aéreos, se establece para cuando la capacidad máxima de dicho transporte sea para veinte pasajeros solo serán beneficiados hasta dos lisiados o mutilados y solamente uno cuando el transporte aéreo sea para ocho pasajeros.
Estos beneficios serán acordados únicamente sobre servios regulares realizados por Empresas terrestre, fluviales o aéreas.
Tendrán igualmente libre acceso a espectáculos públicos. La discriminación de dichos espectáculos y la cantidad de los beneficiados se establecerán en el Decreto Reglamentario. 
Art. 30.- El Instituto de Reforma Agraria y las Municipalidades de la República entregarán en propiedad a título gratuito al mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco que lo solicitare un lote colonial o una parcela rural no mayor de 40 hectáreas o un solar urbano, que formen parte del patrimonio de dichas Instituciones o acuerdo con las disposiciones de las leyes pertinentes que rigen la materia. 
Para acogerse a este beneficio el interesado acompañará a su solicitud los siguientes documentos:
a) certificado del Departamento de Asistencia a Ex-combatientes y Deudos de los muertos en la Guerra del Chaco, que acredite su calidad de mutilado o lisiado; y
b) certificado de buena conducta expedido por las autoridades locales en que reside el interesado.
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Art. 3º.- Derógase el Artículo 28º de la Ley Nº 293 y todas las disposiciones que contraríen la presente Ley.
Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los seis días del mes de junio del año un mil novecientos cincuenta y siete.

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