Leyes Paraguayas

Ley Nº 88 / ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL



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LEY  N° 88/91
QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DEL FUTBOLISTA PROFESIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1°.- La naturaleza de la relación jurídica que vincula los Clubes Deportivos con los que se dediquen a la práctica del fútbol profesional es un contrato de trabajo deportivo, que se regirá por las disposiciones de la presente Ley por el contrato que las partes suscriban. Subsidiariamente se aplicarán las disposiciones laborales que resulten compatibles y las de las convenciones individuales y colectivas que se celebren.
Artículo 2°.- Habrá contrato válido a los fines de la presente Ley cuando una parte se obligue por tiempo determinado a jugar al fútbol integrando equipos de una entidad deportiva y ésta a acordarle por ello una retribución en dinero. Son partes en el contrato:
a) Los clubes de la División de Honor o los que participen del campeonato de mayor jerarquía que organiza la Liga Paraguaya de Fútbol; y, 
b) Los futbolista calificados como profesionales por dichos Clubes, siempre se hayan cumplido la edad de diez y ocho (18) años. A ese efecto cada Club deberá iniciar la temporada anual deportiva con un plantel de jugadores profesionales no inferior a 15 y mantener ese número durante todo su desarrollo.
Artículo 3°.- De acuerdo con lo dispuesto por la Federación Internacional del Fútbol Asociados (FIFA) y lo previsto en el Estatuto de la Liga Paraguaya de Fútbol, los Clubes podrán registrar su participación en las diversas competencias que anualmente se celebren a dos categorías de jugadores:
a) aficionados; y,
b) no aficionados o profesionales.
FORMA Y CONTENIDO DEL CONTRATO
Artículo 4°.- La convención entre Club y jugador se formalizará mediante contrato escrito en cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor, que corresponderán: uno para su inscripción en el registro que la Liga Paraguaya de Fútbol creará; uno para el Club contratante; otro para el jugador que le será entregado en el acto de subscripción, y finalmente; el último ejemplar para Futbolista Asociados del Paraguay (FAP).
Los contratos se extenderán en formularios uniformes que proveerá la Liga Paraguaya de Fútbol, al coste, en los que se harán constar:
a) lugar y fecha de celebración
b) la identificación de las partes;
c) el objeto del contrato;
d) las remuneraciones, beneficios y obligaciones estipulados para el futbolista; y 
e) el tiempo de duración que no podrá ser inferior a un año ni superior a cuatro (4) años.
El sistema de prórroga del Contrato y el derecho de opción del Club podrán establecerse en los contratos individuales o colectivos que se celebraren entre partes.
REGISTRO DE CONTRATO
Artículo 5°.- El Club, dentro del plazo máximo de diez (10) días, contados a partir de la fecha del contrato, deberá presentar a la Liga Paraguaya de Fútbol el respectivo contrato para su registro.
El jugador deberá, dentro del mismo plazo de diez (10) días de la fecha del contrato, presentar a la Liga Paraguaya de Fútbol el ejemplar del contrato en su poder para que se certifique su registro o, en su defecto, sea registrado.
El incumplimiento por una de las partes de la obligación de presentar el respectivo ejemplar del contrato para los fines indicados más arriba, no invalida la vigencia del contrato, si fuera registrado por la otra.
Será nulo todo acuerdo o convención que modifique, altere o desvirtué el contenido del que se hubiese registrado.
No se registrará contrato alguno que no se ajustare a las disposiciones del presente Estatuto, a las convenciones individuales o colectivas y reglamentaciones deportivas nacionales e internacionales.
El registro del contrato, efectuado de acuerdo a las normas que anteceden habilitará al jugador a integrar el equipo del Club contratante para los partidos amistosos, oficiales nacionales e internacionales.
SUELDOS Y OTROS BENEFICIOS
Artículo 6°.- En el contrato se deberá establecer en forma clara y precisa el monto discriminado de la remuneración que el jugador percibirá en concepto de: 
a) sueldo mensual, que no podrá ser inferior al salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas de la capital;
b) otros beneficios que las partes podrán estipular libremente.
Artículo 7°.- Las remuneraciones devengadas, incluidos sueldos y otros beneficios pactados deberán ser pagados por el Club dentro de los diez (10) días siguientes al del nacimiento de la obligación.
El Club que no pagare al jugador las remuneraciones devengadas correspondientes a dos (2) meses corridos será intimado por la Liga Paraguaya de Fútbol, a hacerlo a instancia del jugador, por cuenta del mismo y con indicación del monto adeudado.
La Liga Paraguaya de Fútbol dentro de tres días de recibida la reclamación, intimará al Club por telegrama colacionado a depositar en la tesorería de la misma, dentro de los diez (10) días de notificado, el importe reclamado del monto adeudado.
Si el Club no justificase la improcedencia del reclamo del jugador o si no hiciere efectivo el depósito correspondiente dentro del término de la intimación, el jugador quedará automáticamente libre y el Club obligado a pagar las remuneraciones devengadas reclamadas y las que hubiere tenido que percibir el jugador hasta la expiración del año corriente del contrato extinguido.
Artículo 8°.- El jugador profesional de fútbol percibirá como sueldo anual complementario una suma equivalente a la doceava parte, calculada exclusivamente sobre el importe total de sus sueldos mensuales percibidos durante el año calendario, que será abonada en la oportunidad establecida en la Ley.
Artículo 9°.- No se podrá abonar otras remuneraciones que las autorizadas por el presente Estatuto y las establecidas en el propio contrato.
El jugador no podrá reclamar premios especiales para o por su participación en determinados partidos, campeonatos y/o torneos cuando no estén específicamente establecidos en el contrato.
Si el Club infrigiere las disposiciones precedentes será sancionado con una multa equivalente hasta el décuplo de los pagado en exceso. Su importe será ingresado en la Tesorería de la Liga Paraguaya de Fútbol. Si el infractor fuera el jugador, la sanción será la rescisión del contrato y la inhabilitación deportiva por el término de un (1) año.
CESIÓN Y TRANSFERENCIAS
Artículo 10.- Durante la vigencia del contrato los clubes podrán ceder temporariamente a otros el registro de un futbolista profesional, con el consentimiento expreso de éste
EL tiempo de cesión no interrumpe ni suspende el término del contrato establecido con la entidad cedente.
Vencido el término de la cesión, la entidad cedente reasumirá las obligaciones contenidas en el contrato cedido, con más los aumentos generales producidos, excepto las mayores remuneraciones convenidas por el jugador con la entidad cesionaria.
EL Club cesionario y el jugador deberán formalizar y registrar el acuerdo que los vinculará durante el período de cesión cumpliendo las formalidades establecidas en el Artículo 41.
Artículo 11.- Durante la vigencia del contrato podrá el registro del jugador ser transferido a clubes nacionales o del exterior, en forma temporaria o definitiva, con expreso consentimiento del futbolista.
Artículo 12.- Si la transferencia del registro del jugador profesional tuviera lugar mediante contraprestación económica, el futbolista tendrá derecho a percibir un porcentaje sobre la misma, que no será menor de doce porciento (12%) cuando fuera a nivel local y del veinte por ciento (20%) si la transferencia fuera a nivel internacional. El monto que resultare de estos porcentajes será depositado por el Club transferente en la Tesorería de la Liga Paraguaya de Fútbol, a disposición del jugador, sin cuyo requisito no se podrá conluir la transferencia.
Artículo 13.- El futbolista cuyo registro haya sido transferido debe convenir con el Club al cual se incorpora, los términos y la formación de un nuevo contrato.
Artículo 14.- Sólo el Club contratante o el propio jugador puede concertar la transferencia a otro Club a nivel local o internacional.
Artículo 15.- En toda transferencia al exterior se estipulará expresamente que el futbolista estará a disposición de la Liga Paraguaya de Fútbol para competencias internacionales en que la Liga actúe como tal.
DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES
Artículo 16.- El Club está obligado a:
a) pagar las estipulaciones económicas y cumplir con las demás prestaciones establecidas en el contrato;
b) otorgar asistencia médica integral, para asegurar el desempeño eficiente de las actividades del futbolista. Asimismo la Liga Paraguaya de Fútbol con Futbolistas Asociados del Paraguay (FAP), establecerán un sistema de Seguro Médico Familiar y de riesgos, hasta tanto se organice el régimen previsional por Ley;
c) conceder un día de descanso semanal, y anualmente treinta (30) días de licencia con goce de remuneración mensual. Saldo acuerdo de  partes, los días de licencia serán corridos; y,
d) pagar los gastos de transporte, hospedaje y alimentación en los casos de viaje que deba efectuar el futbolista para el cumplimiento de su contrato.
Artículo 17.- Cuando el futbolista preste su concurso en equipos representativos de la Liga Paraguaya de Fútbol, ésta substituirá al Club por el tiempo que dure la incorporación del jugador en lo referente a las remuneraciones, pero subside entre las partes los derechos y obligaciones estipulados en el contrato.
Artículo 18.- El futbolista está obligado a:
a) prestar sus servicios exclusivamente al Club contratante y cumplir las cláusulas contractuales, el reglamento interno del Club y las resoluciones de la Comisión Directiva;
b) mantener y perfeccionar sus aptitudes y condiciones psicofísicas para el desempeño de su actitud, constituyendo la disminución o pérdida de dichas condiciones, por causas imputables a él, falta grave a sus obligaciones; 
c) desempeñarse con voluntad y eficiencia, poniendo el máximo de sus energías y toda su capacidad como profesional;
d) ajustar su régimen de vida a las exigencias de sus obligaciones; e) concurrir puntualmente en el lugar, día y hora que le convoque el Club para intervenir en los partidos, sean éstos oficiales o amistosos;
f) cumplir con el entrenamiento que le asigne el Club por intermedio de las personas que designe a ese efecto. Esta obligación subsiste aún cuando se hallase suspendido.
Será facultad del club establecer el lugar y horario de entrenamiento y de concentraciones;
g) dar aviso al Club, dentro de las 24 horas de producida cualquier circunstancia que afecte la normalidad de su estado psicofísico, debiendo aceptar la intervención de los profesionales y acatar las prescripciones de los facultativos; 
h) participar de los viajes que se efectúen para intervenir en competencias que se realicen en el país o en el exterior; e, 
i) comportarse con corrección y disciplina, tanto en las concentraciones como en los partidos, siguiendo las indicaciones del Club o de sus representantes, con el debido respeto al público, a las autoridades deportivas, a sus compañeros de equipo y a los jugadores adversarios.
SANCIONES
Artículo 19.- En el caso en que el futbolista falte al cumplimiento de sus obligaciones con el Club, éste podrá adoptar las medidas previstas en el contrato o en el Reglamento Interno, consistente en amonestación y suspensión por un período que no podrá exceder de sesenta (60) días por cada falta de una misma temporada.
Artículo 20.- Las sanciones de inhabilitación aplicadas por los organismos competentes de la Liga Paraguaya de Fútbol autoriza al Club a suspender el pago de la remuneración del profesional por el término que dure la inhabilitación, siempre que ésta fuera mayor que dos fechas, sin perjuicio de la obligación de continuar con sus entrenamientos.
Artículo 21.- Para que el Club pueda hacer efectiva las sanciones disciplinarias aplicadas con justa causa al jugador, será necesario que la entidad no esté en mora en el pago de las remuneraciones al jugador sancionado.
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Artículo 22.- Los Tribunales de Trabajo tendrán competencia para el conocimiento y decisión de todas las cuestiones de carácter contencioso que susciten la formación, cumplimiento o alteración de las relaciones individuales o colectivas previstas en esta Ley.
Artículo 23.- Los jueces del Trabajo, no pueden dejar de administra justicia ni retardarla, bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de la Ley.
RESCISION Y RESOLUCION DEL CONTRATO
Artículo 24.- El contrato se extingue por:
a) mutuo consentimiento;
b) el vencimiento del plazo contractual;
c) el incumplimiento de las obligaciones contractuales por una parte y a petición de la otra;
d) no haberse hecho uso en término del derecho de opción de prórroga; y, 
e) el descenso de categoría del Club contratante. En este caso la extinción del contrato no implicará que el jugador quede automáticamente libre.
Artículo 25.- En los casos de resolución del contrato por culpa del Club, el futbolista tendrá derecho a una indemnización igual a las retribuciones que le restan percibir en virtud del contrato correspondiente a ese año.
Artículo 26.- La extinción del contrato da derecho al futbolista profesional a convenir libremente un nuevo contrato con el Club que mejor convenga a sus intereses.
Artículo 27.- Esta Ley que regirá exclusivamente para los clubes de la División de honor, a los que participan del Campeonato de mayor jerarquía que organiza la Liga Paraguaya de Fútbol, consagrada los derechos individuales o colectivos reconocidos con carácter general en la legislación vigente y garantiza a los futbolistas profesionales a agremiarse libremente y a celebrar contratos colectivos.
LIBERACION DE PASES
Artículo 28.- La liberación de pase del jugador profesional se producirá:
a) por las cuales previstas en el artículo 241; y,
b) para los jugadores profesionales originarios del Club que hayan cumplido 4 años de servicios para las misma institución y además otro período de hasta dos (2) años.
Artículo 29.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del primer día del mes de enero del año un mil novecientos noventa y dos.
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobada por la H. Cámara de Diputados a cinco días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, a veinte y siete días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y uno.

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