Leyes Paraguayas

Ley NÂș 772 / DISPONE LA RENOVACION TOTAL DEL REGISTRO CIVICO PERMANENTE



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LEY Nº 772            

QUE DISPONE LA RENOVACION TOTAL DEL REGISTRO CIVICO PERMANENTE

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1°.- Dispónese la renovación total del Registro Cívico Permanente de conformidad con el procedimiento que se establece en la presente Ley.

Artículo 2°.- La Dirección de Registro Electoral tendrá a su cargo la confección del nuevo Registro Cívico Permanente, de acuerdo con las directivas que reciba del Tribunal Superior de Justicia Electoral como órgano de aplicación de esta Ley.

Artículo 3°.- Será obligatoria la inscripción de todos los ciudadanos nacionales y de los extranjeros legalmente habilitados para sufragar, en el tiempo y forma que se establezcan en esta Ley.

Artículo 4°.- A los efectos de la renovación total del Registro Cívico Permanente y de las elecciones a realizarse en el curso del año 1996, el Tribunal Superior de Justicia Electoral establecerá los plazos para la formulación del presupuesto de gastos, selección y capacitación del personal, publicidad, concientización del electorado, inscripción de electores, carga y procesamiento informático de los datos, presentación de tachas y reclamos, resolución sobre tachas y reclamos para la impresión y distribución de los padrones electorales y demás útiles a todo el país.

Copias de los padrones serán entregadas con una antelación mínima de treinta días de la fecha de las elecciones a los partidos, alianzas y movimientos políticos legalmente habilitados para participar en los comicios.

Artículo 5°.- A los efectos de la inscripción a realizarse en cumplimiento de lo que dispone la presente ley, el Tribunal Superior de Justicia Electoral habilitará los locales necesarios, reglamentará el procedimiento de entrega y recolección de las boletas de inscripción y demás útiles electorales, y determinará el diseño y los datos que contendrán los talonarios de inscripción, los padrones de mesa y demás materiales electorales.

Artículo 6°.- Las inscripciones se realizarán en toda la República y los electores deberán inscribirse en la sección o distrito electoral del lugar de su residencia habitual.

Artículo 7°.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional se harán en un período de ciento veinte días. En todos los casos, el elector acudirá exclusivamente en días sábados, domingos y feriados ante las mesas inscriptoras en los horarios y locales que determine el Tribunal Superior de Justicia Electoral, atendiendo la distancia y densidad de los grupos poblacionales de las secciones y distritos electorales de la República. Para el efecto serán designados un inscriptor titular y un suplente por cada mesa de inscripción, respetando los criterios de idoneidad y pluralismo político. El Tribunal de Justicia Electoral podrá, si fuera estrictamente necesario, bajo resolución motivada, prorrogar por quince días más como máximo el período de inscripción.

Artículo 8°.- Los inscriptores quedarán legalmente equiparados a la categoría de funcionarios públicos por el tiempo que duren sus funciones y percibirán un viático incluido en el Presupuesto General de la Nación del año 1996. En el caso de que el inscriptor ya fuera funcionario público, optará por una sola de las remuneraciones.

Artículo 9°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral contratará el personal necesario para el procesamiento por medios informáticos de los datos obtenidos en el procedimiento de inscripción de electores, así como para la confección del Registro Cívico Permanente.

Artículo 10.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá utilizar todos los medios idóneos para lograr la mayor publicidad de la inscripción y concientización de los electores sobre su necesidad y obligatoriedad, antes y durante el período habilitado para la misma.

Artículo 11.- En caso de múltiple inscripción de un ciudadano nacional o extranjero en el Registro Cívico Permanente, será válida la última inscripción.

Artículo 12.- Los padrones se confeccionarán en forma tal que, en los próximos comicios municipales, los electores voten en el local en el que se hayan inscripto en cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 13.- Las elecciones para designación de Intendentes y Concejales Municipales se llevarán a cabo en el curso del año 1996 y serán convocadas por el Tribunal Superior de Justicia Electoral dentro de los sesenta a noventa días de la fecha en que él dicte la resolución para la realización de dicho acto comicial.

La convocatoria expresará la fecha del acto comicial, la totalidad de los cargos a ser llenados y las secciones y distritos electorales en que deban realizarse. Esa convocatoria se publicará por el término de cinco días en la Gaceta Oficial, y por lo menos en tres diarios de circulación nacional.

A los efectos de su formalización, las candidaturas deberán presentarse ante los tribunales electorales respectivos dentro de los quince días siguientes a la última publicación de la convocatoria.

Artículo 14.- Los partidos políticos con representación parlamentaria tendrán acceso directo, en forma permanente y continua, para consulta de datos del Registro Cívico Permanente relativos al padrón de electores a través de comunicación teleinformática o como lo solicitaren las partes.

Artículo 15.- Durante la vigencia de la presente Ley, quedan sin efecto las disposiciones del Código Electoral, Ley No. 1/90 y sus modificaciones, que sean contrarias a la misma.

DISPOSICION TRANSITORIA

A los efectos de facilitar la inscripción masiva de  los electores en el nuevo Registro Cívico Permanente, el Estado abonará, por esta única vez, por intermedio del Tribunal Superior de Justicia Electoral, la cantidad de cinco mil jornales mínimos diarios para actividades no especificadas en la capital, por cada banca que le corresponde a cada partido político en la Honorable Cámara de Senadores; vale decir, veinte para la Asociación Nacional Republicana, diez y siete para el Partido Liberal Radical Auténtico, siete para el Partido Encuentro Nacional y uno para el Partido Revolucionario Febrerista.

La cantidad resultante será incluida en el Presupuesto General de la Nación del año 1966 y deberá ser abonada íntegramente y al mismo tiempo a cada uno de los partidos políticos correspondientes, con una anticipación de treinta días, cuanto menos, de la fecha de iniciación del período de inscripción.

Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el cinco de octubre del año un mil novecientos noventa y cinco y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el dieciséis de noviembre del año un mil novecientos noventa y cinco.


Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley NÂș 00000000772






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