Leyes Paraguayas

Ley Nº 433 / APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO DE YACYRETA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA, SUSCRITO EN ASUNCIÓN EL 3 DE DICIEMBRE DE 1973, CON LOS ANEXOS



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​LEY 433
 
QUE APRUEBA Y RATIFICA EL TRATADO DE YACYRETA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA, SUSCRITO EN ASUNCIÓN EL 3 DE DICIEMBRE DE 1973, CON LOS ANEXOS "A" ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL "YACYRETA"; "B" DESCRIPCION GENERAL DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCION DE LA ENERGIA ELECTRICA Y EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD, Y DE LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RIO PARANA; "C" BASES FINANCIERAS Y DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE YACYRETA Y LAS NOTAS REVERSALES INTERCAMBIADAS POR LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DEL PARAGUAY Y DE LA ARGENTINA EN LA MISMA FECHA, Y QUE LLEVAN LAS CARACTERÍSTICAS DE LA CANCILLERÍA PARAGUAY NR.20; NR.21: NR.22; NR.23 Y NR.24.
 
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
 
Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el "TRATADO DE YACYRETA ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA ARGENTINA, SUSCRITO EN ASUNCION EL 3 DE DICIEMBRE DE 1973, CON LOS ANEXOS "A" ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL "YACYRETA"; "B" DESCRIPCION GENERAL DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCION DE LA ENERGIA ELECTRICA Y EL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD, Y DE LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RIO PARANA; "C" BASES FINANCIERAS Y DE PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE YACYRETA Y LAS NOTAS REVERSALES INTERCAMBIADAS POR LOS MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DEL PARAGUAY Y DE LA ARGENTINA EN LA MISMA FECHA, Y QUE LLEVAN LAS CARACTERISTICAS DE LA CANCILLERIA PARAGUAYA N.R.20; N.R.21; N.R.22; N.R.23 Y N.R.24, y cuyo texto es como sigue:
TRATADO DE YACYRETA
 
El Presidente de la República del Paraguay, General de Ejército Don Alfredo Stroessner y el Presidente de la República Argentina, Teniente General Don Juan Domingo Perón.
 
CONSIDERANDO:
Que por el Convenio del 23 de enero de 1958 ambos Gobiernos decidieron realizar estudios técnicos tendientes a obtener energía eléctrica del río Paraná, a la altura de las islas Yacyretá y Apipé, y a mejorar las condiciones de navegabilidad de dicho río;
 
Que, en diversos actos internacionales concluidos posteriormente, el Paraguay y la Argentina han reiterado su voluntad de realizar el aprovechamiento de los recursos del río Paraná en el tramo limítrofe entre los dos países, con espíritu de franca y efectiva cooperación internacional acorde con los sentimientos de fraterna amistad que los unen;
 
Que se han realizado los estudios necesarios para la iniciar las obras previstas en el mencionado Convenio del 23 de enero de 1.958;
 
Que el artículo VI del Tratado de la Cuenca del Plata y la Declaración de Asunción del 3 de junio de 1971 determinan criterios, aceptados por los dos países, sobre el aprovechamiento de ríos internacionales;
 
RESOLVIERON celebrar un Tratado y, para ese fin, designaron sus Plenipotenciarios, a saber:
 
El Presidente de la República del Paraguay, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores, Doctor Don Raúl Sapena Pastor;
El Presidente de la República Argentina, al Señor Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, Embajador Don Alberto Juan Vignes;
 
QUIENES, habiendo intercambiado sus Plenos Poderes, hallados en buena y debida forma, convinieron lo siguiente:
 
ARTICULO I
Las Altas Partes Contratantes realizarán, en común y de acuerdo con lo previsto en el presente Tratado, el aprovechamiento hidroeléctrico, el mejoramiento de las condiciones de la navegabilidad del río Paraná a la altura de la isla Yacyretá y, eventualmente, la atenuación de los efectos depredadores de las inundaciones producidas por las crecidas extraordinarias.
 
ARTICULO II
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
a) el Paraguay, la República del Paraguay;
 
b) la Argentina, la República Argentina;
 
c) Comisión, la Comisión Mixta Técnica paraguayo-argentina de Yacyretá-Apipé creada por el Convenio del 23 de enero de 1958;
 
d) YACYRETA, la entidad binacional creada por el presente Tratado;
 
e) ANDE, la Administración Nacional de Electricidad, del Paraguay, o el Ente jurídico que la suceda;
 
f) A. y E. Agua y Energía Eléctrica, de la Argentina, Empresa del Estado, o el Ente jurídico que la suceda.
 
ARTICULO III
1. A los efectos previstos en el Artículo I, las Altas Partes Contratantes constituyen, en igualdad de derechos y obligaciones, una entidad binacional denominada YACYRETA con capacidad jurídica, financiera y administrativa, y también responsabilidad técnica para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por objeto, ponerlas en funcionamiento y explotarlas como una entidad desde el punto de vista técnico y económico.
 
2. YACYRETA será constituida por ANDE y A. y E., con igual participación en el capital, y se regirá por las normas establecidas en el presente Tratado, sus Anexos, los demás instrumentos diplomáticos vigentes y los que se acordaren en el futuro.
 
3. El Estatuto y los demás anexos podrán ser modificados de común acuerdo por los dos Gobiernos.
 
ARTICULO IV
1. La entidad binacional YACYRETA tendrá sede en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, y en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina.
 
2. YACYRETA será administrada por un Consejo de Administración y un Comité Ejecutivo integrado por igual número de nacionales de ambos países.
 
ARTICULO V
1. Las instalaciones del aprovechamiento hidroeléctrico y sus obras auxiliares, así como las que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río Paraná, mencionados en el Artículo 1 y descriptas en el Anexo "B", constituirán un condominio, por partes iguales, de Ambas Partes Contratantes y no producirán variación alguna en los límites entre los dos países establecidos en los Tratados vigentes.
 
2. El condominio que se constituye sobre las instalaciones y obras referidas no conferirá, a ninguna de las Altas Partes Contratantes, derecho de propiedad ni de jurisdicción sobre cualquier parte del territorio de la otra. Tampoco implica la alteración ni cambio de las respectivas soberanías ni modifica los derechos actuales de las Altas Partes Contratantes sobre la navegación del río Paraná.
 
3. Las autoridades declaradas respectivamente competentes por las Altas Partes Contratantes establecerán, cuando fuere el caso y por el procedimiento que juzgaren adecuado, la señalización conveniente en las obras a ser constituidas, para los efectos prácticos del ejercicio de jurisdicción y control.
 
ARTICULO VI
A los efectos señalados en el artículo precedente, las Altas Partes Contratantes procederán a demarcar, antes de la iniciación de las obras e instalaciones, el límite establecido en el Artículo 1° del Tratado de Límites del 3 de febrero de 1876.
 
ARTICULO VII
1. De conformidad con los principios del Derecho Internacional y los que establecen el Tratado de la Navegación del 23 de enero de 1967 y sus disposiciones complementarias, las Altas Partes Contratantes aseguran la libre navegación tanto por el cauce natural del río Paraná como por las esclusas que se construyan.
 
2. Las esclusas serán comunes para la navegación, en todo tiempo, de los buques y embarcaciones de guerra, mercantes, privados o de cualquier otra naturaleza de las Altas Partes Contratantes.
 
3. Las esclusas serán consideradas, para todos los efectos, como integrando el complejo de las obras comunes sometidas al régimen de condominio establecido en el Artículo V del presente Tratado.
 
4. Las Altas Partes Contratantes asumirán, en forma conjunta e igualitaria, la administración y operación de las esclusas cuando éstas estén en condiciones de ser libradas al servicio y adoptarán, por medio de un Protocolo especial, las normas que regulen dicha administración y operación así como las que se refieran tanto a las condiciones económicas y financieras de su explotación, uso, mantenimiento y vigilancia eficientes como las que sean necesarias para el ejercicio de la jurisdicción y control competentes.
 
ARTICULO VIII
1. Los recursos necesarios para la integración del capital de YACYRETA serán aportados por ANDE y por A. y E.
 
2. Cualquiera de las Altas Partes Contratantes podrá, con el consentimiento de la otra, adelantar los recursos para la integración del capital, en las condiciones que se establezcan de común acuerdo.
 
ARTICULO IX
Los recursos que, además de los mencionados en el artículo anterior, sean también necesarios para los estudios, construcción y operación de la central eléctrica y de las obras e instalaciones auxiliares, así como las que se realicen para el mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río Paraná, serán aportados por las Altas Partes Contratantes u obtenidos por YACYRETA mediante operaciones de crédito.
 
ARTICULO X
Las Altas Partes Contratantes, conjunta o separadamente, directa o indirectamente, en la forma que acordaren, darán a YACYRETA, a solicitud de ésta, garantía para las operaciones de crédito que realizare. Asegurarán de la misma forma, la conversión de cambio necesario para el pago de las obligaciones asumidas por YACYRETA.
 
ARTICULO XI
1. En la medida de lo posible y en condiciones comparables, serán utilizadas en forma equitativa en los trabajos relacionados con el objeto del presente Tratado, las prestaciones profesionales, la mano de obra especializada o no, los equipos, materiales y servicios disponibles en los dos países.
 
2. Las Altas Partes Contratantes adoptarán todas medidas necesarias para que sus nacionales puedan ser empleados, indistintamente, en los trabajos arriba mencionados en el territorio de una o de otra.
 
3.Lo dispuesto en este Artículo no se aplicará a las condiciones que se acordaren con organismos financieros, en lo que se refiere a la contratación de personal especializado o a la adquisición de equipos o materiales. Tampoco se aplicará lo dispuesto en este Artículo, si necesidades tecnológicas lo exigieren.
 
ARTICULO XII
Las Altas Partes Contratantes adoptarán, en lo que respecta a la tributación, las siguientes normas:
a) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza, a YACYRETA, y a los servicios de electricidad por ella prestados;
 
b) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones, de cualquier naturaleza, sobre los materiales y equipos que YACYRETA adquiera en cualquiera de los dos países o importe de un tercer país, para utilizarlos en sus obras o instalaciones. De la misma forma, no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones, de cualquier naturaleza, que incidan sobre las operaciones relativas a esos materiales y equipos, en las cuales YACYRETA sea parte;
 
c) no aplicarán impuestos, tasas o contribuciones de cualquier naturaleza, sobre las utilidades de YACYRETA y sobre los pagos y remesas efectuados por ella a cualquier persona física o jurídica, siempre que los pagos de tales impuestos, tasas o contribuciones sean de responsabilidad legal de YACYRETA;
 
d) no opondrán restricción alguna ni aplicarán imposición fiscal alguna a movimiento de fondos de YACYRETA que resultare de la ejecución del presente Tratado.
 
e) no aplicarán restricciones de cualquier naturaleza al tránsito o al depósito de los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este Artículo;
 
f) serán admitidos en los territorios de los dos países los materiales y equipos aludidos en el ítem b) de este Artículo.
 
ARTICULO XIII
1. La energía producida por el aprovechamiento hidroeléctrico a que se refiere el Artículo 1 será dividida en partes iguales entre los dos países, siendo reconocido a cada uno de ellos el derecho preferente de adquisición de la energía que no sea utilizada por el otro país para su propio consumo.
 
2. Las Altas Partes Contratantes se comprometen a adquirir, conjunta o separadamente, en la forma que acordaren, el total de la potencia instalada.
 
ARTICULO XIV
La adquisición de los servicios de electricidad de YACYRETA será realizada por ANDE y por A. y E., las cuales también podrán hacerlo por intermedio de las empresas o entidades paraguayas o Argentinas que indiquen.
 
ARTICULO XV
1. El Anexo "C" contiene las bases financieras y las de prestación de los servicios de electricidad de YACYRETA.
 
2. YACYRETA incluirá, en su costo de servicio el monto necesario para el pago de las utilidades y de resarcimiento a las Entidades.
 
3. La cesión de energía por una de las Altas Partes Contratantes a la otra, será objeto de una compensación que será pagada por la otra Alta Parte Contratante que reciba la energía.
 
4. El valor real de las cantidades destinadas a los pagos en concepto de utilidades, resarcimiento y compensación será mantenido constante en cuanto a su poder adquisitivo, por medio de la fórmula de reajuste expresada en el Anexo "C" del presente Tratado.
 
5. La compensación será pagada, mensualmente, en dólares de los Estados Unidos de América; las utilidades de capital, en la moneda en que las Altas Partes Contratantes acuerden, y el resarcimiento, en cualquiera de las monedas nacionales de las Altas Partes Contratantes.
 
 
ARTICULO XVI
Las Altas Partes Contratantes manifiestan su empeño en establecer todas las condiciones para que la puesta en servicio de la primera unidad generadora ocurra dentro del plazo de siete años después de la fecha de entrada en vigor del presente Tratado.
 
ARTICULO XVII
1. Las Altas Partes Contratantes se obligan a declarar de utilidad pública las áreas necesarias para la instalación del aprovechamiento hidroeléctrico, obras auxiliares y su explotación, así como a practicar, en las áreas de sus respectivas soberanías, todos los actos administrativos o judiciales tendientes a expropiar inmuebles y sus mejoras, o a constituir servidumbre sobre los mismos.
 
2. La delimitación de tales áreas estará a cargo de YACYRETA, "ad referéndum" de las Altas Partes Contratantes.
 
3. Será responsabilidad de YACYRETA el pago de las expropiaciones de las áreas delimitadas.
 
4. En las áreas delimitadas será libre el tránsito de personas que estén prestando servicios a YACYRETA, así como el de los bienes destinados a la misma o a personas físicas o jurídicas contratadas por ella.
 
ARTICULO XVIII
Las Altas Partes Contratantes, a través de protocolos adicionales o de actos unilaterales, circunscriptos a las áreas de sus respectivas soberanías, adoptarán las medidas necesarias para el cumplimiento del presente Tratado, especialmente aquellas que tengan relación con aspectos:
a) diplomáticos y consulares;
 
b) administrativos, económicos, financieros y técnicos;
 
c) fiscales y aduaneros;
 
d) urbanos y de vivienda;
 
e) de trabajo y seguridad social;
 
f) de tránsito a través de la frontera internacional;
 
g) de policía y de seguridad;
 
h) de control del acceso a las áreas que se delimiten de conformidad con el Artículo XVII;
 
i) de pesca y conservación de recursos ictícolas;
 
j) de turismo.
 
ARTICULO XIX
1. La jurisdicción aplicable a YACYRETA, con relación a las personas físicas domiciliadas en el Paraguay o en la Argentina, será la de la ciudad de Asunción o la de la ciudad de Buenos Aires, respectivamente. A tal efecto, cada Alta Parte Contratante aplicará su propia legislación teniendo en cuenta las disposiciones del presente Tratado.
 
2. Tratándose de personas físicas o jurídicas, domiciliadas fuera del Paraguay o de la Argentina, YACYRETA acordará las cláusulas que regirán las relaciones contractuales de obras y suministros.
 
ARTICULO XX
1. La responsabilidad, tanto civil como penal, de los Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demás funcionarios paraguayos o argentinos de YACYRETA, por actos lesivos para los intereses de ésta, será investigada y juzgada de conformidad con lo dispuesto en las leyes nacionales respectivas.
 
2. Para los empleados de otra nacionalidad, se procederá de conformidad con la legislación nacional paraguaya o argentina, según tengan la sede de sus funciones en el Paraguay o en la Argentina.
 
ARTICULO XXI
En caso de divergencia sobre la interpretación o la aplicación del presente Tratado y sus Anexos, las Altas Partes Contratantes resolverán por los medios diplomáticos usuales y los Tratados vigentes entre las mismas la solución pacífica de las controversias, lo que no retardará o interrumpirá la construcción ni la operación de aprovechamiento hidroeléctrico y de sus obras e instalaciones auxiliares.
 
ARTICULO XXII
La Comisión Técnica paraguayo-argentina de Yacyretá-Apipé, creada por el Convenio del 23 de enero de 1958, se mantendrá constituida hasta la entrada en funciones de YACYRETA.
 
ARTICULO XXIII
Mediante acuerdo entre las Altas Partes Contratantes la entidad binacional creada por el presente Tratado podrá hacerse cargo del proyecto, construcción y operación de otros aprovechamientos análogos en las condiciones, que en cada caso, se establezcan.
 
ARTICULO XXIV
El presente Tratado será ratificado y los respectivos instrumentos canjeados, a la brevedad posible, en la ciudad de Buenos Aires.
 
ARTICULO XXV
El presente Tratado entrará en vigor en la fecha del canje de los instrumentos de Ratificación y estará en vigencia hasta que las Altas Partes Contratantes, mediante nuevo acuerdo, adopten la decisión que estimen conveniente.
 
EN FE DE LO CUAL los Plenipotenciarios arriba mencionados firman y sellan el presente Tratado, en dos ejemplares de un mismo tenor, igualmente válidos, en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los tres días del mes de diciembre del año de mil novecientos setenta y tres.
 
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY
FDO: RAUL SAPENA PASTOR
Ministro de Relaciones Exteriores
 
POR EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA ARGENTINA
FDO: ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores
 
ANEXO "A"
ESTATUTO DE LA ENTIDAD BINACIONAL "YACYRETA"
 
CAPITULO I – OBJETO
 
Artículo 1°.
YACYRETA, entidad binacional creada por el Artículo III del Tratado firmado entre la República del Paraguay y la República Argentina el tres de diciembre de mil novecientos setenta y tres, se regirá por las disposiciones en él establecidas, por este Estatuto y demás Anexos de dicho tratado y por las normas que se adoptaren en el futuro. 
 
Artículo 2°.
YACYRETA tendrá, de acuerdo con lo que disponen el Tratado y sus Anexos, capacidad jurídica, financiera y administrativa, y también responsabilidad técnica para estudiar, proyectar, dirigir y ejecutar las obras que tiene por objeto, ponerlas en funcionamiento y explotarlas, pudiendo para tales efectos, adquirir derechos y contraer obligaciones.
 
Artículo 3°.
YACYRETA tendrá sedes en la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, y en la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina.
 
CAPITULO II – CAPITAL
 
Artículo 4°.
El capital inicial de YACYRETA será equivalente a U$S. 100.000.000. (CIEN MILLONES DE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA) pertenecientes, por partes iguales e intransferibles, a ANDE y a A. y E., y será actualizado utilizando el factor de reajuste indicado en IV. 4 del Anexo "C".
 
CAPITULO III - ADMINISTRACION 
 
Artículo 5°.
Son órganos de administración de YACYRETA el Consejo de Administración y el Comité Ejecutivo.
 
Artículo 6°.
1. El Consejo de Administración estará compuesto por doce Consejeros nombrados:
a)Seis por el Gobierno paraguayo, de los cuales dos serán propuestos por ANDE;
 
b)Seis por el Gobierno argentino, de los cuales dos serán propuestos por A. y E.
 
2. El Director Ejecutivo y el Director Ejecutivo Adjunto integrarán el Consejo, con voz pero sin voto.
 
3. El Consejo de Administración designará en su seno un Presidente para presidir las reuniones, quién seguirá en funciones hasta la siguiente reunión ordinaria. La presidencia será desempeñada, en forma alternada, por un Consejero de nacionalidad paraguaya o argentina.
 
4. El Consejo nombrará dos Secretarios, uno paraguayo y otro argentino, cuyas funciones serán determinadas en el Reglamento Interno.
 
Artículo 7°.
1.Compete al Consejo de Administración:
a) Cumplir y hacer cumplir el Tratado y sus Anexos; 
 
b) Adoptar las directivas fundamentales de Administración de YACYRETA;
 
c) Dictar el Reglamento Interno, a propuesta del Comité Ejecutivo;
 
d) Establecer el plan de organización de los servicios básicos;
 
e) Autorizar los actos que importen enajenación del patrimonio de YACYRETA con previo parecer de ANDE y de A. y E.;
 
f) Fijar los revalúos de activo y pasivo, con previo parecer de ANDE y A. y E., teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo 4 del Artículo XV del Tratado;
 
g) Determinar las condiciones de todos los servicios a prestar por las obras e instalaciones;
 
h) Decidir sobre las propuestas del Comité Ejecutivo referentes a obligaciones y préstamos;
 
i) Aprobar el presupuesto para cada ejercicio y sus revisiones, a propuesta del Comité Ejecutivo.
 
2. El Consejo de Administración examinará la Memoria Anual, el Balance General y la demostración de la Cuenta de Resultados, elaborados por el Comité Ejecutivo y los presentará, con su parecer, a ANDE y a A. y E., conforme lo dispone el Artículo 11 de este Estatuto.
 
3. El Consejo de Administración tomará conocimiento del curso de los asuntos de YACYRETA por medio de las exposiciones que serán hechas habitualmente por el Director Ejecutivo, o de otras que el Consejo requiera.
 
Artículo 8°.
1. El Consejo de Administración ser reunirá, ordinariamente, cada dos meses y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por el Presidente o por petición de la mitad menos de uno de los Consejeros.
 
2. El Consejo de Administración podrá adoptar decisiones válidas solamente con la presencia de la mayoría de los Consejeros de cada país y con paridad de votos igual a la menor representación nacional presente. El Presidente de la reunión tendrá derecho a voto y las decisiones se adoptarán por mayoría. En caso de empate el asunto se someterá a la consideración de los respectivos Gobiernos.
 
Artículo 9°.
1. Los Consejeros ejercerán sus funciones por un periodo de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.
 
2. En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir los Consejeros que hubieren nombrado
 
3. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Consejero, el respectivo Gobierno nombrará al substituto que ejercerá el mandato por el plazo restante.
 
Artículo 10.
1. El Comité Ejecutivo, constituido por igual número de nacionales de ambos países, se compondrá del Director Ejecutivo, Director Jurídico, Director Técnico, Director Administrativo, Director Financiero y Director Coordinación.
 
2. A cada Director corresponderá un Director Adjunto de nacionalidad paraguaya o argentina, diferente de la del titular.
 
3. Los Directores y los Directores Adjuntos serán nombrados por los respectivos Gobiernos, a propuesta de ANDE y de A. y E., según corresponda, y atendiendo al principio de la alternancia.
 
4. Los Directores y los Directores Adjuntos ejercerán sus funciones por un período de cinco años, pudiendo ser reelegidos.
 
5. En cualquier momento los Gobiernos podrán substituir los Directores y los Directores Adjuntos que hubieren nombrado.
 
6. En caso de ausencia o impedimento temporal de un Director, ANDE o A. y E., según corresponda, designará al substituto de entre los demás Directores, quien tendrá también derecho al voto del Director substituido.
 
7. Al ocurrir vacancia definitiva de un cargo de Director, el respectivo Gobierno nombrará, a propuesta de ANDE o de A. y E., al reemplazante que ejercerá el mandato por el plazo restante.
 
Artículo 11.
Son atribuciones y deberes del Comité Ejecutivo:
a) Dar cumplimiento al Tratado y sus Anexos, y a las decisiones del Consejo de Administración;
 
b) Cumplir y hacer cumplir el Reglamento Interno;
 
c) Proponer al Consejo de Administración las directivas fundamentales de administración, y las normas relativas al personal;
 
d) Realizar los actos de administración necesarios para la conducción de los asuntos de la entidad;
 
e) Elaborar y someter al Consejo de Administración, en cada ejercicio, la propuesta de presupuesto para el siguiente y sus eventuales revisiones, así como también la Memoria Anual, el Balance General y la demostración de la Cuenta de Resultados del ejercicio anterior;
 
f) Poner en ejecución las normas, las bases y las condiciones de todos los servicios a prestar por las obras e instalaciones;
 
g) Crear e instalar donde fueren convenientes, las oficinas técnicas y administrativas que juzgare necesarias.
 
Artículo 12.
1. El Comité Ejecutivo se reunirá, ordinariamente, por lo menos dos veces al mes y, extraordinariamente, cuando fuere convocado por el Director Ejecutivo o, por solicitud de éste, de uno de los Directores.
 
2. Las resoluciones del Comité Ejecutivo se adoptarán por mayoría de votos, siendo decisivo el voto del Director Ejecutivo en caso de empate.
 
3. El Comité Ejecutivo se instalará en el lugar que juzgare más adecuado para el ejercicio de sus funciones.
 
Artículo 13.
YACYRETA solamente podrá asumir obligaciones o constituir apoderados con la firma del Director Ejecutivo y de otro Director o Director Adjunto de nacionalidad diferente de la de aquel.
 
Artículo 14.
Los Honorarios de los Consejeros, de los Directores y de los Directores Adjuntos serán fijados, anualmente, por ANDE y por A. y E., de común acuerdo.
 
Artículo 15.
El Director Ejecutivo es el responsable de la coordinación, organización y dirección de las actividades de YACYRETA. La representará en juicio o fuera de él, realizará los actos de administración ordinarios, con exclusión de los atribuidos al Consejo de Administración y al Comité Ejecutivo, y efectuará la designación y terminación de funciones del personal; todo ello con arreglo a las directivas fundamentales que adopte el Consejo de Administración.
 
Artículo 16.
Los deberes y atribuciones de los Directores serán establecidos en el Reglamento Interno.
 
Artículo 17.
1. Los Directores Adjuntos tendrán las atribuciones fijadas por el Reglamento Interno.
 
2. Los Directores Adjuntos se mantendrán informados de los asuntos de las respectivas Direcciones e informarán la marcha de aquellos que le fueren confiados.
 
3. Los Directores Adjuntos asistirán a las reuniones del Comité Ejecutivo, con voz pero sin voto.
 
CAPITULO IV – EJERCICIO FINANCIERO
 
Artículo 18.
1. El Ejercicio Financiero se cerrará el 31 de diciembre de cada año.
 
2. YACYRETA presentará, hasta el 30 de abril de cada año, para decisión de ANDE y A. y E., la Memoria Anual, el Balance General y la demostración de la Cuenta de Resultado del ejercicio anterior.
 
3. YACYRETA propondrá a las Altas Partes Contratantes una moneda de cuenta como referencia para la contabilización de sus operaciones, la que podrá ser sustituida mediante un mero entendimiento.
 
4. Sin perjuicio de la fiscalización contable que ejercerán las Altas Partes Contratantes a través de ANDE y A. y E., YACYRETA establecerá una auditoría externa que ejercerá el control contable de todos los aspectos relacionados con su desenvolvimiento económico, financiero y patrimonial.
 
CAPITULO V – DISPOSICIONES GENERALES.
 
Artículo 19.
Serán incorporados por YACYRETA, como integración de capital por parte de ANDE y de A. y E., los gastos e inversiones realizados por la Comisión Mixta Técnica paraguayo-argentina de Yacyretá-Apipé en los trabajos de su cometido.
 
Artículo 20.
Los Consejeros, Directores, Directores Adjuntos y demás funcionarios y empleados no podrán ejercer funciones de dirección, administración o consulta en empresas abastecedoras o contratistas de cualesquiera materiales y servicios utilizados por YACYRETA.
 
Artículo 21.
Podrán prestar servicios a YACYRETA los funcionarios públicos, empleados de entes autárquicos y de economía mixta, paraguayos o argentinos, sin pérdida del vínculo original ni de los beneficios tanto de jubilación como de seguridad social, teniéndose en cuenta las respectivas legislaciones nacionales.
 
Artículo 22.
El Reglamento Interno de YACYRETA, mencionado en el Artículo 7° de este Estatuto, será propuesto por el Comité Ejecutivo a la aprobación del Consejo de Administración y contemplará, entre otros, los siguientes asuntos: régimen contable y financiero; régimen para la obtención de ofertas, adjudicación y contratación de estudios, de servicios y obras y adquisición de bienes; normas para el ejercicio de las funciones de los integrantes del Consejo de Administración y del Comité Ejecutivo.
 
Artículo 23.
Los casos no previstos en este Estatuto y los que no pudieren ser resueltos por el Consejo de Administración, serán solucionados por los dos Gobiernos.
 
ANEXO "B".
DESCRIPCION GENERAL DE LAS INSTALACIONES DESTINADAS A LA PRODUCCIÓN DE ENERGIA ELECTRICA Y AL MEJORAMIENTO DE LAS CONDICIONES DE NAVEGABILIDAD, Y DE LAS OBRAS COMPLEMENTARIAS PARA EL APROVECHAMIENTO DEL RIO PARANA.
 
I – OBJETO.
 
El objeto del presente Anexo es describir e identificar, en sus partes principales, el Proyecto de aprovechamiento hidroeléctrico y de mejoramiento de las condiciones de navegabilidad del río Paraná, a la altura de la Isla Yacyretá en adelante denominado el Proyecto.
Este Anexo fue redactado sobre la base del "Estudio de Factibilidad Técnico-Económico-Financiera del aprovechamiento del río Paraná a la altura de las islas de Yacyretá y Apipé", sometido por la CMT paraguayo-argentina a los Gobiernos del Paraguay y de la Argentina.
Las obras descriptas en el presente Anexo podrán sufrir modificaciones, previa aprobación del Consejo de Administración de YACYRETA, cuando exigencias técnicas que se verifiquen durante la elaboración del Proyecto y ejecución de las Obras o requerimientos del mercado energético así lo aconsejen.
 
II – DESCRIPCIÓN GENERAL
 
1. Localización: las estructuras principales del Proyecto estarán ubicadas a través del río Paraná, en la zona de la isla Yacyretá, y las estructuras del Proyecto de compensación, a la altura de las poblaciones de Itá Ybaté y Guardia Cué.
 
2. Disposición General: el Proyecto estará constituido por: una presa principal a través de del río Paraná, incluyendo una esclusa de navegación en Rincón Santa María; un vertedero en el brazo principal del Paraná; una central con 30 unidades y previsiones para ampliaciones futuras en la Isla Yacyretá un vertedero en el brazo Añacuá, próximo a la población paraguaya de San Cosme, y un cierre en costa firme paraguaya y demás accesorias previstas.
El nivel de agua máximo normal en el embalse fue establecido alrededor de la cota 82 m sobre el nivel medio del mar.
El Proyecto de presa de compensación estará situado aproximadamente 88 Km. aguas debajo de las estructuras principales del proyecto y estará constituido por una esclusa de navegación, una presa de tierra y un vertedero. El conjunto de todas las obras inundará un área de aproximadamente 1500 kilómetros cuadrados, de los cuales 910 en el Paraguay y 590 en la Argentina, y su remanso se extenderá aguas arriba hasta la zona de Corpus.
 
III – COMPONENTES PRINCIPALES DEL PROYECTO
 
 
A. EMBALSE PRINCIPAL
 
Comenzando por la margen izquierda, el Proyecto incluye las siguientes partes componentes sucesivas del embalse principal:
1. Cierre en el Rincón Santa María
Una presa de tierra con coronaciones en la cota 86 m y una longitud de 15 Km.
 
2. Esclusa principal de navegación
Una esclusa de navegación, dotada de un cuenco de 270 m. de largo y 27 m. de ancho, apta para embarcaciones con un calado de 12 pies. 
La esclusa estará servida por canales de acceso aguas arriba y abajo, y será apta para hacer pasar las embarcaciones desde el nivel normal del embalse (cota 82) a cualquier nivel de restitución, hasta el mínimo (cota 58) y viceversa.
 
3. Cierre del brazo principal del río
Una presa de tierra, a través del brazo principal del río en dirección general este-oeste, con coronamiento en la cota 86 y una longitud de 1200 m.
 
4. Vertedero del brazo principal
Un vertedero en hormigón en el extremo sur de la isla Yacyretá en la misma dirección general que el cierre del brazo principal del río, dotada de 18 compuertas radiales de 15 m de ancho y 20 m de altura y una longitud de 339 m, capaz de verter hasta 55.000 m3/seg. con el embalse a cota.
 
5. Presa de Hormigón, Obras de Toma y Casa de Máquinas
Una presa de hormigón que forma cuerpo único con las obras de Toma y la Casa de Máquinas, en la Isla Yacyretá, continuando el mismo eje del vertedero, con una longitud de 1196 m. La Casa de Máquinas, de tipo convencional, cubierta, contendrá en la fase III 30 unidades generadoras, movidas por turbinas tipo Kaplan de eje vertical, con una potencia activa nominal de 135 megawatt cada una.
 
6. Presa principal de tierra
Una presa de tierra, con coronamiento en la cota 86 y una longitud de 52 Km. El eje de esta presa, totalmente contenida en la Isla Yacyretá hacía su lado sur, tendrá aproximadamente 4 Km. de desarrollo inicial en dirección sur-norte, para luego proseguir en dirección general oeste-este hasta girar al norte en la zona de San Cosme.
 
7. Vertedero del brazo Añacuá
Un vertedero en hormigón en la costa norte de la Isla Yacyretá, sobre el brazo Añacuá, al sur-oeste de la localidad paraguaya de San Cosme. Estará dotado de 30 compuertas radiales de 15 m de ancho y 10 m de altura y una longitud de 537 m, capaz de verter hasta 40.000 m3/seg. con el embalse a cota 84,5.
 
8. Cierre en San Cosme
Una presa de tierra, con coronamiento en la cota 86 m. una longitud de 1400 m. en dirección general sur-norte, a través del brazo Añacuá, hasta alcanzar la costa firme paraguaya cerca de la localidad de San Cosme.
 
9. Carretera
Una carretera de doble trocha, en la zona de las obras del Proyecto, conectará la Ruta N° 12 argentina con la Ruta N° 1 paraguaya.
 
B. EMBALSE DE COMPENSACION
 
El Proyecto incluye las siguientes partes componentes del embalse de compensación.
1. Esclusa
Una esclusa de navegación con características idénticas a las del embalse principal.
 
2. Presa de cierre del río
Una presa de tierra a través del brazo principal del río Paraná, poco antes de la localidad de Itá Ybaté, con el coronamiento a la cota 66,5 m y una longitud de 1200 m.
 
3. Vertedero de Hormigón
Un vertedero de hormigón de 1148 m. de longitud, ubicado en la Isla Sauzal, dotado de 49 compuertas de segmento de 20 m. de ancho por 14 m. de alto y una capacidad de verter hasta 95.000 m3/seg. con el embalse de cota 64,8.
 
4. Presa de Tierra
Una presa de tierra en costa firme paraguaya, con el coronamiento en la cota 66,5 y una longitud total, incluyendo el dique de cierre lateral, de 7.400 m.
 
C. ESTRUCTURAS VARIAS
1. Riego
En la presa principal serán incorporadas estructuras adecuadas de toma para riego en la margen del Paraguay y en la margen de la Argentina.
 
2. Estructura para la fauna ictícola
Estructuras para preservar y favorecer la fauna ictícola.
 
3. Dique Aguapey
Estructura, a través del brazo Añacuá, en la zona donde termina el remanso del embalse compensador para mantener en ese brazo un nivel adecuado para la navegación deportiva y vida animal.
 
4. Dique Añacuá
Estructura, a través del brazo Añacuá, en la zona donde termina el remanso del embalse compensador para mantener en ese brazo un nivel adecuando para navegación deportiva y vida animal
 
5. Obras Auxiliares
Villas para alojar al personal operativo del Proyecto y sus familias, con todos los servicios comunitarios.
 
6. Relocalización de poblaciones
Obras necesarias para la relocalización de instalaciones afectadas por el embalse y el reasentamiento de aproximadamente 15.000 personas en las ciudades de Encarnación y Posadas.
Urbanización del área de los sectores afectados en ambas ciudades en todos sus aspectos.
 
ANEXO "C"
BASES FINANCIERAS Y PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE ELECTRICIDAD DE YACYRETA.
 
I – DEFINICIONES
 
Para los efectos del presente Tratado se entenderá por:
I.1 Entidades ANDE y A. y E., o las empresas o entidades paraguayas o argentinas por ellas indicadas conforme al Artículo XIV del Tratado firmado por el Paraguay y la Argentina el tres de diciembre de mil novecientos setenta y tres.
 
I.2 Potencia instalada: la suma de las potencias nominales de placa, expresadas en kilowatts, de los alternadores instalados en la central eléctrica.
 
I.3 Potencia contratada: la potencia en kilowatts que YACYRETA pondrá, con carácter permanente, a disposición de la entidad compradora, durante los periodos de tiempo y en las condiciones de los respectivos contratos de compraventa de los servicios de electricidad.
 
I.4 Cargas financieras: todos los intereses, tasas y comisiones pertinentes a los préstamos contratados.
 
I.5 Gastos de explotación: todos los gastos imputables a la prestación de los servicios de electricidad, incluidos los gastos directos de operación y mantenimiento, inclusive las reposiciones causadas por el desgaste normal, gastos de administración y generales, además de los seguros contra los riesgos de los bienes e instalaciones de YACYRETA.
 
I.6 Lapso de facturación: el mes calendario.
 
I.7 Lapso de operación: el que establezca el Consejo de Administración de acuerdo a la conveniencia del servicio.
 
I.8 Cuenta de explotación: el balance anual entre el ingreso y el costo de servicio.
 
II – CONDICIONES DE ABASTECIMIENTO
 
II.1 La división en partes iguales de la energía, establecida en el Artículo XIII del Tratado, será efectuada por medio de la división de la potencia instalada en la central eléctrica.
 
II.2. Cada entidad, en el ejercicio de su derecho a la utilización de la potencia instalada, contratará con YACYRETA, por periodos de ocho años, fracciones de la potencia instalada en la central eléctrica, en función de un cronograma de utilización que abarcará ese lapso e indicará, para cada año, la potencia a ser utilizada.
 
II.3. Cada una de las entidades entregará a YACYRETA el cronograma mencionado más arriba, dos años antes de la fecha prevista para la entrada en operación comercial de la primera unidad generadora de la central eléctrica y dos años antes del término del primero y de los siguientes contratos de ocho años.
 
II.4. Cada entidad tiene el derecho de utilizar la energía que puede ser producida por la potencia por ella contratada, hasta el límite que será establecido para cada lapso de operación por YACYRETA. Queda entendido que cada unidad podrá utilizar dicha potencia por ella contratada, durante el tiempo que le conviniere, dentro de cada lapso de operación, desde que la energía por ella utilizada, en todo ese lapso, no exceda el límite arriba mencionado.
 
II.5. Cuando una entidad decida no utilizar parte de la potencia contratada o parte de la energía correspondiente a la misma dentro del límite fijado, podrá autorizar a YACYRETA a ceder a las otras entidades la parte que así se vuelve disponible, tanto de potencia como de energía, en el lapso mencionado en el II.4, en las condiciones establecidas en el V.3 
 
II.6. La energía producida por YACYRETA será entregada a las entidades en el sistema de barras de la central eléctrica, en las condiciones establecidas en los contratos de compraventa.
 
III – COSTO DEL SERVICIO DE ELECTRICIDAD
 
El costo del servicio de electricidad estará compuesto por las siguientes partes anuales:
III.1.El monto necesario para el pago, a las partes que constituyen YACYRETA de utilidades del doce por ciento anual sobre su participación en el capital integrado, de acuerdo con el párrafo 2 del Artículo III del Tratado y con el Artículo 4°. Del Estatuto (Anexo "A")
 
III.2. El monto necesario para el pago de las cargas financieras de los préstamos recibidos
 
III.3. El monto necesario para el pago de la amortización de los préstamos recibidos.
 
III.4. El monto necesario para el pago a ANDE y a A. y E., en partes iguales, a título de resarcimiento de la totalidad de sus gastos propios relacionados con YACYRETA, calculados en 166 dólares de los Estados Unidos de América por gigawatthora generado y medido en la central eléctrica.
 
III.5. El monto necesario para cubrir los gastos de explotación.
 
III.6. El monto del saldo, positivo o negativo, de la cuenta de explotación del ejercicio anterior.
 
IV – COMPENSACION
 
IV.1. La Alta Parte Contratante que adquiera energía cedida por la otra Alta Parte Contratante, de conformidad con el Artículo XIII del Tratado, le pagará una compensación.
Esta compensación se establece en 2.998 dólares de los Estados Unidos de América por gigawatthora cedido.
 
IV.2. El monto de la compensación representa, a la fecha de entrada en vigor del Tratado, el 5 % de la Inversión Inmovilizada presupuestada para producir dicho gigawatthora, entendida como la suma de las inversiones comunes para propósito básicos hidroeléctricos, con los valores u discriminación que figuran en la Planilla I adjunta, dividida por el número de gigawatthoras que se prevé puedan ser producidas en un año y medio (18.000GWh)
 
IV.3. El monto anual de la compensación no podrá ser inferior a 9 millones de dólares de los Estados Unidos de América.
 
IV.4. El valor real de las cantidades destinadas a los pagos de utilidades, resarcimiento y compensación, será mantenido constante en cuanto a su poder adquisitivo, multiplicándose cada mes dichas cantidades por el factor que resulte del promedio simple de los porcentajes de variaciones de los "Indices de precios de exportación de áreas desarrolladas" (Indices de Laspeyres por el Fondo Monetario Internacional y de Paasche por ONU), publicados en el "International Financial Statistics" del Fondo Monetario Internacional y del porcentaje de variación del dólar de los Estados Unidos de América respecto a su paridad monetaria, fijada por el Fondo Monetario Internacional en términos de derechos especiales de giro, de acuerdo con la fórmula y componentes que se expresa en la planilla 2 adjunta.
A este efecto se tomará como año base el de la entrada en vigor del Tratado.
 
V – INGRESOS
 
V.1. El ingreso anual, derivado de los contratos de prestación de los servicios de electricidad, deberá ser igual cada año al costo del servicio establecido en este Anexo.
 
V.2. Este costo será distribuido en forma proporcional a las potencias contratadas por las entidades abastecidas.
 
V.3. Cuando se verificare la hipótesis prevista en el II 5 anterior, la facturación a las entidades contratantes será hecha en función de la potencia y energía efectivamente utilizada.
 
V.4. Cuando no se verificare la hipótesis prevista en el II 5, y teniéndose en cuenta lo dispuesto en el Artículo XIII del Tratado, y en el V.2 arriba, la responsabilidad de la entidad que contrató la compra será la correspondiente a la totalidad de la potencia contratada 
 
VI – OTRAS DISPOSICIONES
VI.I El Consejo de Administración, previo parecer de ANDE y de A. y E., reglamentará las normas del presente Anexo.
 
VII – REVISIÓN 
Las disposiciones del presente Anexo serán revisadas a los 40 años a partir de la entrada en vigor del Tratado, teniendo en cuenta, entre otros conceptos, el grado de amortización de las deudas contraídas por YACYRETA para la construcción del aprovechamiento y la relación entre las potencias contratadas por las entidades de ambos países.
 
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II
Países que están comprendidos en el concepto de Areas Desarrolladas del índice de Precios de Exportación publicado en el "International Financial Statistics" del Fondo Monetario Internacional: Estados Unidos de América, Gran Bretaña, Austria, Bélgica, Dinamarca, Francia, República Federal de Alemania, Italia, Holanda, Noruega, Suecia, Suiza, Canadá y Japón.
 
Asunción, 3 de diciembre de 1973.
 
N.R. N° 20
 
Señor Ministro:
 
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto es como sigue:
 
"Señor Ministro
Tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino, a través de uno de sus organismos financieros, abrirá un crédito a favor de la Administración Nacional de Electricidad – ANDE, del Paraguay, por un valor equivalente a cincuenta millones de dólares de los Estados Unidos de América (U$S 50.000.000). Tal crédito está destinado a la integración del capital de YACYRETA, previsto en el Artículo III, párrafo 2 del Tratado celebrado en esta fecha entre la República Argentina y la República del Paraguay.
 
2.Como garantía de este préstamo, ANDE reservará la parte necesaria de las utilidades a que tendrá derecho de conformidad con el Artículo XV, párrafo 2 del Tratado.
 
3.El plan de desembolso del préstamo se ajustará al esquema de integración del capital a ser aprobado por el Consejo de Administración de YACYRETA.
 
4. La tasa de interés del préstamo será de seis por ciento (6%) anual.
 
5. Los intereses debidos serán capitalizados anualmente e incorporados al valor del principal hasta cumplirse los ocho años después del desembolso inicial. Este plazo, sin embargo, no terminará antes del pago, por YACYRETA, de la primera utilidad anual establecida en III, 1 del Anexo "C".
 
6. El período de amortización se extenderá hasta cuarenta años, a elección del prestatario, después de terminado el plazo mencionado en el párrafo anterior.
 
7. El préstamo será pagado por ANDE en cuotas anuales iguales, incluyendo amortización del principal e intereses, durante su plazo de amortización.
 
8. Las anualidades serán abonadas en moneda nacional argentina.
 
9. El monto de las anualidades del préstamo, a cargo de ANDE, será actualizado utilizando el mismo factor de reajuste indicado en IV. 4 del Anexo "C".
 
10. En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la presente, constituirán un acuerdo ente los dos Gobiernos.
 
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. 
Fdo. Alberto Juan Vignes".
 
En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la conformidad del Gobierno de mi país, con el texto de la nota precedentemente trascripta y por consiguiente, la misma y la presente nota constituirán un Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
 
FDO: RAUL SAPENA PASTOR
 
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Asunción.
 
 
 
Asunción, 3 de diciembre de 1973.
 
N.R. N° 21
 
Señor Ministro:
 
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto es como sigue:
 
"Señor Ministro:
Con referencia al Artículo X del Tratado celebrado en esta fecha entre la República Argentina y la República del Paraguay, tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino dará garantía, en los términos, abajo relacionados, a los créditos que sean contratados por YACYRETA, destinados al pago de bienes y servicios necesarios para la construcción de las obras previstas en el Artículo I del Tratado.
 
2.Para los fines de concesión de la garantía arriba referida, YACYRETA someterá previamente al Gobierno argentino, con el conocimiento del Gobierno del Paraguay, los borradores de los contratos de financiamiento relativos a las operaciones de créditos en cuestión, así como, cuando sean solicitados, los contratos celebrados que tengan como objetivo la utilización de los recursos de tales financiamientos.
 
3.Los recursos en monedas de terceros países, resultantes de operaciones financieras, deberán ser negociados en mercado argentino de cambio.
 
4.Aprobado el Contrato, el Gobierno argentino concederá, en el transcurso del período de construcción de las obras de YACYRETA, garantía de convertibilidad y de transferibilidad a través del mercado argentino de cambio, a los pagos de amortizaciones y accesorios, en monedas de terceros países, previstos en los contratos observando las leyes, normas y disposiciones reglamentarias que, teniendo en cuenta el Tratado, se apliquen a préstamos y créditos garantizados por el Gobierno argentino.
 
5.Durante el período de operación de las referidas obras, la garantía del Gobierno argentino para la convertibilidad y transferibilidad de los compromisos en moneda extranjera será concedida en proporción igual a la que se verifique entre la potencia contratada por la Argentina y el total de la potencia instalada en la central eléctrica, según lo previsto en la parte V del Anexo "C".
 
6.En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que antecede, esta nota y la de Vuestra Excelencia, en respuesta a la presente constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.
 
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo: Alberto Juan Vignes".
 
En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la conformidad del Gobierno de mi país con el texto de la nota precedentemente transcripta y por consiguiente, la misma y la presente nota constituyen un Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
 
FDO: RAUL SAPENA PASTOR
 
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina
Asunción.
 
 
 
Asunción, 3 de diciembre de 1.973.
 
N.R. N° 22.
 
Señor Ministro:
 
Tengo el agrado de dirigirme a Vuestra Excelencia en ocasión de acusar recibo de su nota del día de la fecha, cuyo texto es como sigue:
 
Señor Ministro:
"Con referencia a lo dispuesto en el párrafo 2 del Artículo XIII del Tratado celebrado en esta fecha entre la República Argentina y la República del Paraguay, tengo el agrado de llevar al conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno argentino, por intermedio de A. y E. o de las entidades por ésta indicadas, se compromete a celebrar contratos con YACYRETA, en las condiciones establecidas en el referido Tratado y sus Anexos, de manera que el total de la potencia contratada sea igual al total de la potencia instalada.
 
2.ANDE o las empresas o entidades por ella indicadas, en los dos primeros contratos que, por un periodo de ocho años, celebren con YACYRETA, tendrán derecho a una tolerancia de 20% en más y en menos en la potencia contratada a ser establecida en el cronograma de utilización. Esta tolerancia será reducida al 10% en más y en menos en el tercero y cuarto contratos de ocho años. No obstante, si la faja de tolerancia resultante de la aplicación de los porcentajes citados arriba llegare a ser menor que 100.000 kilowatts.
 
3.En caso de que el Gobierno del Paraguay concuerde con lo que antecede, esta nota y de Vuestra Excelencia, en respuesta a la presente, constituirán un acuerdo entre los dos Gobiernos.
 
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
Fdo: Alberto Juan Vignes".
 
En respuesta, me es grato transmitir a Vuestra Excelencia la conformidad del Gobierno de mi país con el texto de la nota precedentemente transcripta y por consiguiente, la misma y la presente nota constituyen y Acuerdo entre los dos Gobiernos.
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
 
FDO: RAUL SAPENA PASTOR
 
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Asunción.
 
 
 
Asunción, 3 de diciembre de 1.973.
 
N.R. N° 23.
 
Señor Ministro:
 
Con referencia a los Artículos XVII, XVIII y XXI del Tratado celebrado en esta fecha entre la República del Paraguay y la República Argentina, tengo el agrado de llevar a conocimiento de Vuestra Excelencia que el Ministro de Relaciones Exteriores de la República del Paraguay designará un Representante para que, con el que el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina designe para el mismo efecto, encamine los asuntos concernientes a los Artículos arriba mencionados.
 
La presente nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha, constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
 
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO: RAUL SAPENA PASTOR
 
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Asunción.
 
 
 
Asunción, 3 de diciembre de 1.973.
 
N.R. N° 24.
 
Señor Ministro:
Con referencia al Artículo 10 del Estatuto de YACYRETA Anexo "A", del Tratado celebrado en esta fecha entre la República del Paraguay y la República Argentina, tengo el agrado de llevar a conocimiento de Vuestra Excelencia que el Gobierno de la República del Paraguay conviene con el de la República Argentina en la siguiente distribución de cargos del Comité Ejecutivo para los dos primeros períodos de cinco años:
a)Los Directores Jurídicos, Administrativo y de Coordinación serán nombrados por el Gobierno del Paraguay;
 
b)Los Directores Ejecutivo, Técnico y Financiero serán nombrados por el Gobierno de la Argentina;
 
c)Los respectivos Directores Adjuntos serán nombrados en la forma establecida en el párrafo 2 del Artículo 10.
 
2.A partir del tercer periodo, la distribución de los mencionados cargos se hará de acuerdo a lo que convinieren los dos Gobiernos teniendo en cuenta lo previsto en el mencionado Artículo 10.
 
3.Esta nota y la de Vuestra Excelencia, de igual tenor y misma fecha constituyen un acuerdo entre los dos Gobiernos.
 
Hago propicia la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.
FDO: RAUL SAPENA PASTOR
 
A Su Excelencia
Embajador ALBERTO JUAN VIGNES
Ministro de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina.
Asunción.
 
Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
 
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A VEINTE DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES.-

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