Leyes Paraguayas

Ley 439/ MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY No. 296



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LEY N° 439

​QUE MODIFICA DISPOSICIONES DE LA LEY N°. 296 "QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA"

EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 11 de la Ley No. 296 "Que organiza el funcionamiento del Consejo de la Magistratura" que queda redactado en los siguientes términos:

"Art. 11.- Del quórum y de las mayorías. A los efectos de la formación del quórum y de las mayorías se observará lo dispuesto en el Artículo 185 de la Constitución Nacional. El Consejo sólo puede sesionar válidamente con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Se requieren (6) seis votos favorables, como mínimo, para la adopción de las resoluciones que se relacionen con las atribuciones previstas en el Artículo 264, inciso 1) y en el Artículo 275 de la Constitución Nacional. Las resoluciones que adopte en el ejercicio de las atribuciones contempladas en el Artículo 264, inciso 2) y en el Artículo 269 de la Constitución, deben ser tomadas por mayoría absoluta de votos. En los casos previstos precedentemente, los votos deberán ser emitidos por escrito y fundados. Para cualquier otro tipo de resolución basta la simple mayoría. En ningún caso, quien ejerza la Presidencia del Consejo de la Magistratura tendrá doble voto. Las notificaciones de las reuniones extraordinarias serán hechas en forma fehaciente a cada uno de los miembros del Consejo".

Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 44 de la Ley No. 296 que queda redactado en los siguientes términos:

"Art. 44.- De las vacancias en el fuero electoral. Las vacancias en el fuero electoral serán comunicadas por el Superior Tribunal de Justicia Electoral a la Corte Suprema de Justicia, la que las hará saber de inmediato al Consejo para que éste dentro del plazo máximo de 150 (ciento cincuenta) días, proponga a la Corte Suprema de Justicia las ternas de candidatos para la designación de miembros de los Tribunales, de los Juzgados y de las Fiscalías correspondientes a dicho fuero".

Artículo 3°.- Modifícase el Artículo 45 de la Ley No. 296 que queda redactado en los siguientes términos:

"Art. 45.- De las designaciones. En las actuaciones o resoluciones de la Corte Suprema de Justicia para las designaciones a su cargo, se adoptará, en lo que corresponda, el procedimiento previsto en el Artículo 39 de esta Ley."

Artículo 4°.- Modifícase el Artículo 7° de las disposiciones transitorias de la Ley No. 296, que queda redactado en los siguientes términos:

"Art. 7o.- De la designación para grado inferior. Los candidatos, que no hubieren sido designados por la Corte Suprema de Justicia, a su solicitud quedarán habilitados a concursar para grados inferiores".

Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veintisiete de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro y por la Honorable Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el veintinueve de setiembre del año un mil novecientos noventa y cuatro.


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