Leyes Paraguayas

Ley Nº 1975 / MODIFICA LOS ARTICULOS 130, 154 Y 155 DE LA LEY N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, MODIFICADO POR LAS LEYES N°s. 1830/01 Y 1890/02.



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LEY Nº 1.975.
QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 130, 154 Y 155 DE LA LEY N° 834/96 “QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, MODIFICADO POR LAS LEYES N°s. 1830/01 Y 1890/02.
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Artículo1°.- Modifícanse los Artículos 130, 154 y 155 de la Ley N° 834/96 QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO”, modificado por las Leyes N°s. 1830/01 y 1890/02, los cuales quedan redactados como sigue:
“Art. 130.- Las inscripciones en el Registro Cívico Nacional y en el de Extranjeros se harán desde el uno de marzo al treinta de octubre de cada año, ante las mesas inscriptoras que funcionarán de martes a domingo, inclusive feriados, en los lugares indicados por la autoridad correspondiente de la Justicia Electoral".
“Art. 154.- Se establecen dos períodos electorales para las elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y partidarias.
Período Electoral Nacional. Las elecciones nacionales se realizarán en el mes de abril o mayo del año respectivo. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a presidente y vicepresidente de la República, senadores, diputados, gobernadores, concejales departamentales y, según corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en cualquier domingo entre los noventa y ciento treinta y cinco días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Período Electoral Municipal. Las elecciones de intendentes y concejales municipales se realizarán en el mes de octubre o de noviembre del año correspondiente, treinta meses después de las elecciones generales. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a intendentes y concejales municipales y, según corresponda, autoridades partidarias, en elecciones que se realizarán en cualquier domingo entre los noventa y ciento veinte días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Vicepresidencia. Si se produjera la vacancia definitiva de la Vicepresidencia de la República durante los tres primeros años del período constitucional, se convocará a elecciones para cubrirla dentro de los treinta días de producida y la elección se realizará dentro de los ciento veinte días posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a la Vicepresidencia de la República en elecciones que se realizarán en forma simultánea, el día domingo ubicado entre los sesenta y sesenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Destitución de Gobernadores e Intendentes. En caso de destitución de gobernadores e intendentes, la convocatoria a elecciones para cubrir la vacancia se efectuará dentro de los diez días de producido el hecho y las elecciones se realizarán dentro de los ochenta días posteriores a la convocatoria. Los partidos y movimientos políticos elegirán sus candidatos a gobernadores e intendentes en elecciones que se realizarán en forma simultánea,  el día domingo ubicado entre los cuarenta y cuarenta y seis días antes de la fecha de elección señalada en la convocatoria respectiva.
Vacancia Definitiva de la Gobernación. En caso de renuncia, impedimento definitivo o muerte del gobernador, cualquiera sea el tiempo transcurrido desde su elección, la Junta Departamental, por mayoría absoluta, elegirá de entre ellos al miembro que cumplirá las funciones de gobernador hasta completar el período respectivo".
“Art. 155.- Las candidaturas deberán presentarse ante la Justicia Electoral, en los plazos determinados por ella.  En los casos en que la Constitución Nacional determine plazos menores, las candidaturas deberán presentarse hasta un mes antes de las elecciones".
Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a catorce días del mes de agosto del año dos mil dos, y por la Honorable Cámara de Senadores, a veintinueve días del mes de agosto del año dos mil dos, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001975






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