Leyes Paraguayas

Ley Nº 70 / ESTABLECE UN IMPUESTO A DETERMINADAS ENTIDADES ECONOMICAS



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LEY N ° 70
QUE ESTABLECE UN IMPUESTO A DETERMINADAS ENTIDADES ECONOMICAS
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
Art. 1°.-  Establécese un impuesto anual a cargo de:
a) las sociedades anónimas;
b) las sociedades en comandita por acciones;
c) las sociedades de economía mixta; y
d) las filiales de sociedades anónimas, en comandita por acciones y de economía mixta, extranjeras, que funcionan en el país en carácter de sucursales, agencias o bajo otra denominación.
Art. 2°.- El impuesto establecido por ésta Ley se calculará en ½ % (un medio por ciento) sobre el capital integrado y las reservas acumuladas de las entidades mencionadas en el artículo precedente, de los cuales se deducirán:
a) el importe de las acciones invertidas en otras entidades sujetas a este impuesto;
b) la pérdida del ejercicio al que corresponde el impuesto, resultante en el balance comercial de la firma; y
c) el Impuesto a la renta del ejercicio al que corresponda el pago del impuesto.
Art. 3°.- Las sociedades de economía mixta pagarán el impuesto sobre la parte del capital integrada por los accionistas particulares y las reservas que hayan acumulado en proporción a dicha parte del capital.
Art. 4°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que se dedicaren exclusivamente a la colonización y explotación agrícola, estarán exceptuadas del pago del impuesto establecido por esta Ley.
Art. 5°.- Las sociedades anónimas y las en comandita por acciones que parcialmente se dedicaren a la colonización y explotación agrícola, pagarán el impuesto establecido por esta Ley sobre la parte del capital y las reservas acumuladas que no correspondan a dichas actividades.
Art. 6°.- La aplicación, percepción y fiscalización de este impuesto, estarán a cargo de la Dirección de Impuesto a la Renta.
Art. 7°.- La liquidación y pago de impuesto serán efectuados a la presentación de la Declaración Jurada para el pago anual del Impuesto a la Renta.
Art. 8°.-  El producido de este impuesto ingresará a Rentas Generales, a la orden de la Dirección del Tesoro, a los fines presupuestarios.
Art. 9°.- Este Ley entrará en vigor el 1° de enero de 1969.
Art. 10°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS VEINTE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVENCIENTOS SESENTA Y OCHO.

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