Leyes Paraguayas

Ley Nº 1250 / ESTABLECE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE CONTROL FISCAL EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL



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LEY Nº 1250
QUE ESTABLECE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE CONTROL FISCAL EN LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL 
La Honorable Cámara de Representantes de la Nación Paraguaya  sanciona con fuerza de
LEY 
CAPITULO I
DE LAS NORMAS GENERALES
Art. 1°.- La Ley de Contabilidad Fiscal determina los métodos de registro, valuación y control de las operaciones administrativas y financieras desarrolladas por el Gobierno. En consecuencia, los planes de cuentas y los manuales de procedimientos que se establezcan en las oficinas públicas, encargadas del manejo de los fondos, de la tributación, del crédito y del Patrimonio públicos, se sujetarán a lar prescripciones de esta Ley.
CAPITULO II
DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS CUENTAS GUBERNAMENTALES
Art. 2°.- Las cuentas del Mayor del Balance de la Nación, serán clasificadas por las "Agrupaciones Contables". Determinarán por conceptos homogéneos el grado de liquidez o de disponibilidad mediata o inmediata del activo y la clase de obligaciones a corto y largo plazo del pasivo, de modo que pueda establecerse, en un momento dado, clara y precisamente, la situación económico-financiera de la Nación. 
CAPÍTULO III
DE LAS DEFINICIONES
Art. 3°.- Defínese la contabilidad oficial como la ciencia fiscal y económica que enseña las normas que permiten valuar, registrar y controlar las diversas operaciones derivadas de las actividades de la administración del Estado, de modo a revelar, en cualquier momento, en forma parcial o total, la situación económico-financiera de la Nación; determinar los recursos que pesan sobre el Tesoro Público, el superávit o déficit del ejercicio fiscal, cuál es el monto de los ingresos fiscales y en qué se los ha invertido, en cumplimiento de los planes del Gobierno.
Art. 4°.- El activo estará formado por el conjunto de valores que integra el Erario Público. Constituyen valores del activo dentro de la concepción contable del Balance de la Nación: a) Los fondos en efectivo y/o depósitos bancarios en cuentas corrientes, disponibles para la atención de las necesidades de la Administración Pública, de acuerdo al ordenamiento establecido en el Presupuesto General de la Nación; b) Las rentas por recaudar o en cartera por concepto de impuestos liquidados y pendientes de pago por el contribuyente; c) Los documentos o efectos por cobrar que respalden créditos y las cuentas a cargo de personas o entidades registradas por deudas a favor del Estado; d) Los inventarios de bienes de cualquier naturaleza de propiedad fiscal; e) Las inversiones del Estado en empresas públicas y entes descentralizados, y f) Otros valores activos. 
Art. 5°.- El pasivo comprenderá: 
Las obligaciones a corto plazo a liquidarse en el ejercicio corriente; 
Las obligaciones a largo plazo que integran la deuda pública, y 
Otros compromisos a ser cubiertos con partidas presupuestarias, inclusive los cargos que afecten a los activos enumerados en el artículo anterior. 
Art. 6°.- El rubro "HACIENDA NACIONAL" representará el patrimonio nacional neto, en el Balance Consolidado de la Nación. Se lo utilizará como cuenta liquidadora para cancelar, al final del ejercicio los saldos acumulados de las cuentas transitorias. 
Art. 7°.- Las cuentas transitorias, que integran el Balance de la Nación no representará ningún valor activo ni pasivo. Se las emplearán como cuentas nominales con fines de información estadística. Se imputarán a ellas las operaciones resultantes de la ejecución activa y pasiva del Presupuesto de la Nación y las derivadas de la administración de los bienes del Estado. Serán canceladas, al finalizar el ejercicio anual, por el rubro "HACIENDA NACIONAL". 
Art. 8°.- Las cuentas de orden serán aquellas que no representan valores activos ni pasivos. Se imputarán a las mismas las operaciones que dan origen a relaciones jurídicas con terceros sujetas a una determinada condición: Los depósitos en garantías, las fianzas, los préstamos, custodia de valores, valores al cobro u otro concepto análogo. 
Art. 9°.- El superávit fiscal o financiero será el mayor valor del activo corriente sobre el pasivo corriente del Balance de la Nación. 
Art. 10°.- El déficit fiscal o financiero será el mayor valor del pasivo corriente sobre el activo corriente del Balance de la Nación. 
Art. 11°.- Los ingresos estimados serán los recursos que la administración pública, los entes descentralizados y las empresas públicas consideran de posible recaudación anual. 
Art. 12°.- Los ingresos realizados serán los recursos causados como resultado de las liquidaciones de ingresos contabilizados durante el año fiscal. 
Art. 13°.- Los ingresos depositados serán las sumas acreditadas en las cuentas bancarias oficiales. 
Art. 14°.- Los compromisos a reprogramar están constituidos por los créditos comprometidos y no incluidos en órdenes de pago al cierre definitivo del ejercicio fiscal. 
Art. 15°.- Se denominarán recursos corrientes las partidas incluidas en el presupuesto de rentas e ingresos por concepto de recaudaciones realizadas provenientes de impuestos, tasas y contribuciones, liquidados y contabilizados. 
Art. 16°.- Los recursos del crédito serán aquellos ingresos provenientes de las operaciones del crédito público, incluidos en el presupuesto de rentas, destinados a la atención exclusiva de gastos de capital determinados en el presupuesto de gastos. 
Art. 17°.- Los recursos del Balance serán los provenientes de la cancelación de saldos de reservas que no se consideran exigibles en el ejercicio vigente, así como de valor no apropiado del superávit fiscal definitivo que arroja el ejercicio fiscal cerrado. 
Art. 18°.- El Balance de Prueba será la relación de cuentas oficiales, agrupadas por débito y crédito en una fecha determinada. El Balance de Prueba incluirá las cuentas transitorias que se acumulan durante el ejercicio. 
Art. 19°.- El Balance Consolidado de la Nación, reflejará la situación financiera y económica: mostrará la composición orgánica de su capital de trabajo, para precisar la fluidez de los recursos que lo forman y la proporción existente entre éstos y los compromisos inmediatos y a corto plazo, a efectos de medir y ponderar la capacidad del Gobierno para la cancelación de su pasivo; demostrará la cuantía del patrimonio neto, el endeudamiento, la inmovilización de sus activos y las inversiones en las empresas descentralizadas. 
Art. 20°.- Se entenderá por asiento, la anotación en libros y/o registros de contabilidad, de toda partida originada en operaciones comprobadas como resultado de las actividades realizadas por la Administración del Estado. Constará de débito y crédito debidamente compensado, con la aplicación debida del concepto quo lo autorice formular. 
Art. 21°.- Se dará el concepto de "Gastos Presupuestados" a toda operación que afecte contable y fiscalmente la disponibilidad de partidas del presupuesto. 
Art. 22°.- Se llamará "rubro" o "cuenta" al título o denominación representativo de cada una de las partes en que la Administración Pública clasifica sus haberes y obligaciones, de conformidad al contenido y naturaleza de las operaciones que realice. 
Un rubro o cuenta se emplea para personificar los objetos, valores, bienes y obligaciones que tenga o deba una entidad oficial por cualquier concepto, agrupando aquellos de una misma naturaleza bajo denominaciones que expresen claramente su contenido. Una cuenta se adeuda, carga o debita por los valores que recibe, entradas e ingresos. Se acredita o abona, por los valores que entrega o sale. 
Débito es la inscripción en el debe de una cuenta de una partida cuantificada y bajo concepto expreso por lo que ha recibido, entrado o ingresado. Crédito es la inscripción en el haber de una cuenta, de una partida por lo que ha entregado o salido o por servicios que se le adeudan. Saldo de una cuenta, es la diferencia entre el debe y el haber. Puede se deudor o acreedor o tener saldo cero. 
CAPITULO IV
DE LA DIRECCIÓN DE LA CONTABILIDAD FISCAL
Art. 23°.- Corresponderá al Ministerio de Hacienda por conducto de la Contraloría Financiera, la responsabilidad de llevar la contabilidad de la hacienda pública; preparar los balances e informes financieros periódicos y prescribir las normas contables en los ministerios, empresas públicas y entes descentralizados. Un decreto reglamentario del Poder Ejecutivo establecerá los sistemas de registración en los libros habilitados al efecto de las operaciones realizadas por las diversas dependencias del Estado en base a sus necesidades y particularidades organizativas. Los manuales de procedimientos contendrán, no limitativamente capítulos especiales a los siguientes aspectos: 
1. Nomenclatura de las cuentas a utilizarse e instrucciones para el uso de las mismas. 
2. Libros de registros, formularios e instrucciones para su correcto uso. 
3. Instrucciones sobre procedimientos de auditoría como instrumento de control interno. 
4. Instalación del sistema contable en las diversas divisiones administrativas: Administración Central, Entes Descentralizados y empresas Públicas. 
5. Rendición de cuentas e informes. 
6. Manejo y control de los bienes del Estado en general. 
7. Orden jerárquico adoptado para el cumplimiento de los fines de esta Ley, en la Administración Pública. 
CAPITULO V
DE LA NOMENCLATURA DE LAS CUENTAS MAYORES
Art. 24°.- La nomenclatura de Cuentas Mayores, disponibles para contabilizar las operaciones del Sector Central de la Administración Pública y la utilizable para elaborar los Balances de Prueba y los Consolidados de la Nación, será la que aparece a continuación: 
Art. 25°.- La naturaleza de cada una de las cuentas y la utilización contable de los rubros mayores a que se refiere el articulo anterior, serán las siguientes: 
El Poder Ejecutivo queda facultad a modificar la Nomenclatura de Cuentas y su definición referida en los Artículos 24 y el presente. 
CAPÍTULO VI 
DE LA SIMULTANEIDAD 
Art. 26. Establécese la contabilización simultánea entre el egreso de fondos presupuestarios y el incremento patrimonial por las transacciones que impliquen compras de bienes o servicios aplicables al costo de las adquisiciones. Los manuales de procedimiento de que trata el artículo 23 de la presente Ley, consagrarán entre otras cosas los métodos que garanticen el control del patrimonio público y las técnicas de costos de control de inventarios. 
CAPITULO VII 
DEL RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN Y DE RESERVAS 
Art. 27. El producto de las rentas se contabilizará sobre la base de su reconocimiento y corresponderá al año fiscal en que éste se efectúe. Entiéndese por reconocimiento el acto de liquidar o determinar la cuantía de lo que deba pagarse por concepto de impuesto o de cualquiera otra renta. 
Art. 28. - Para atender las obligaciones pendientes de pago contraídas por el Gobierno antes del 31 de diciembre con cargo a las partidas del Presupuesto vigente, la Contraloria Financiera de la Nación hará reservas presupuestarias al liquidar el ejercicio, en base al informe emanado de la Dirección de Presupuesto, que contabilizará como pasivos exigibles en el Balance Financiero.  En tales casos la Contraloría Financiera solo podrá contabilizar reservas presupuestarias por los siguientes conceptos:
1°) Para respaldar compromisos contractuales que hubieran quedado pendientes de pago al 31 de diciembre del ejercicio fiscal vigente, hasta la concurrencia del saldo de la partida presupuestada, en caso de que éste no fuera superior al valor del respectivo contrato;

2°) Para atender las deudas pendientes de pago al 31 de diciembre del año de la vigencia en las oficinas de manejo, denunciadas ante la Contraloría Financiera, antes del 15 de enero siguiente por los funcionarios de manejo, con base en las remesas de fondos para gastos que hubiere situado al Director del Tesoro antes de terminar el año. De estas reservas, la Contraloria Financiera, enviara antes del 15 de febrero del respectivo año, a la Dirección General del Presupuesto, una relación detallada por Ministerios;

3°) Para partidos destinados al pago del servicio de la deuda pública nacional;

4°) Para partidas pagaderas con fondos provenientes de empréstitos, hasta la cuantía de los fondos disponibles de los saldos no ingresados, cuando el Ministerio de Hacienda, por conducto de la Dirección General del Presupuesto así lo disponga, por estar garantizado el ingreso del recurso;

5°) Para atender deudas por conceptos de servicios personales, gastos de transportes y comunicaciones, servicios públicos y de previsión social. 

Art. 29.- La Contraloría Financiera contabilizará mensualmente las reservas presupuestarias constituidas para atender el pago de obligaciones contraídas por el Gobierno y registradas por la Dirección General del Presupuesto. 
Art. 30.- No se constituirán Reservas Globales que afecten las partidas de gastos presupuestados, para amparar los programas anuales de compras.
A la solicitud de reservas para la adquisición de materiales y equipos deberá acompañarse, al respectivo pedido, los antecedentes que comprueban la obligación.  Tales reservas serán solicitadas a la Contraloría Financiera por conducto de la Dirección General del Presupuesto, con la aprobación del Ministerio de Hacienda.  Ninguna dependencia administrativa podrá efectuar pedidos sin haberse constituido por la Contraloría Financiera la reserva correspondiente. 
Art. 31. Para la constitución de reservas con cargo al Presupuesto de Gastos en los dos últimos meses del ejercicio en curso, la dependencia que la solicite, dará a conocer al Ministerio de Hacienda los motivos que influyeron para que las solicitudes tales no se formularan durante los diez primeros meses del ejercicio.  El Ministerio de Hacienda podrá considerar favorablemente, o nó acceder a dichas peticiones cuando las considerara inaceptables.
Art. 32.- A fin de lograr una ordenada ejecución presupuestaria, prohíbese abrir crédito y efectuar traslados presupuestales después del 15 de diciembre de cada año.  
Art. 33.- Las reservas de la Contraloría Financiera establezca en el Balance de la Nación con cargo al presupuesto anual, podrán ser giradas o pagadas durante el curso del año siguiente, pero al cerrarse el ejercicio de dicho año, la Contraloría cancelará de oficio los saldos pendientes de remesas de fondos de tales reservas.
Cuando existan reservas pendientes de situación de  fondos, provenientes del crédito, o de obligaciones contractuales, que tengan compromisos sin pagar, la Contraloría Financiera, al efectuar la cancelación, expedirá simultáneamente el certificado de disponibilidad correspondiente, para que se proceda a abrir el crédito adicional respectivo dentro del Presupuesto, con el fin de amparar las mismas obligaciones. 
CAPITULO VIII 
DE LA CUENTA GENERAL DEL PRESUPUESTO Y DEL TESORO 
Art. 34.   Corresponderá a la Contraloría Financiera de la Nación, por conducto del Ministerio de Hacienda, rendir al Congreso Nacional, las Cuentas Generales del Presupuesto de la Administración y del Tesoro y de las Entidades Descentralizadas de cada año. 
Tales informes o cuentas serán presentados antes del 30 de abril de cada año y contendrá: 
1) Estados que demuestren detalladamente el producto de las rentas o ingresos durante el ejercicio cuya cuenta se rinde, con indicación del cómputo de cada rubro o renglón. Su producto y los aumentos o disminuciones respecto del cálculo presupuestado; 
2) Resultados de la ejecución del Presupuesto de gasto detallados por Ministerios, Entidades Descentralizadas, funciones, programas, sub-programas, por objeto de1 gasto y por unidades físicas de obra realizada, presentando en forma comparativa la cantidad votada inicialmente por el Congreso Nacional para cada programa; el monto de las adiciones, los contra créditos, el total de cada partida; el monto de los gastos comprobados; el monto de los Compromisos a Reprogramar al liquidar el ejercicio; el total de los gastos y reservas para cada programa y la cantidad de sobrante; 
Estado comparativo de los ingresos y los gastos presupuestados del ejercicio; en que se muestra globalmente el producto de las rentas; el de los empréstitos; el monto de los gastos y reservas, y el superávit o déficit que hubiere resultado de la ejecución del presupuesto; 
4) Estado de la Deuda Pública Nacional al finalizar el ejercicio, con clasificación de las Deudas Internas y Externas; detalle de los empréstitos, cantidad emitida, capital amortizado durante el año; saldo en circulación al final de la vigencia, monto de los intereses causados, pagados y pendientes; 
5) Balance Consolidado de la Nación, al terminar el Ejercicio cuya cuenta se rinde, con clasificación de los activos y pasivos corrientes, independientemente de los demás activos y pasivos de la Nación, de forma tal que presente el déficit o superávit fiscal o financiero que hubiere resultado. 
6) Al Balance Consolidado será anexado los análisis de todas y cada una de las cuentas que los integran; 
7) Relación detallada de los gastos pagados durante el año fiscal cuya cuenta se rinde, con cargo a los Compromisos a Reprogramar del ejercicio inmediatamente anterior; 
Estados que demuestren la situación del Tesoro al expirar la vigencia del presupuesto con indicación del total de las disponibilidades, el total de las exigibilidades y el déficit. o superávit de Tesorería; 
8) Relación que demuestre el origen y la aplicación de los fondos públicos durante el ejercicio con indicación de las causas que motivaron el aumento o la disminución del superávit o del déficit fiscal o financiero que se liquide durante la vigencia, y 
9) Las recomendaciones que el Contralor Financiero tenga a bien presentar para ser incluido en el informe anual del Ministerio de Hacienda al Congreso Nacional. 
CAPITULO IX 
DE LOS CONTROLES PREVIOS, DIRECTO Y POSTERIOR 
Art. 35 . La Dirección General del Presupuesto ejercerá el control previo en el momento de estudiar y refrendar los giros que emitan los Ministerios y dependencias oficiales. Al efecto, se registrará cada año el monto del presupuesto de gastos, abriendo un folio para cada una de las partidas en que se divide dicho presupuesto, por Ministerios y dependencias. 
En igual forma se procederá a contabilizar los acuerdos de ordenación de gastos que se aprueben para cada partida. En los registros se llevará cuenta corriente de cada partida del presupuesto, anotando en riguroso orden cronológico todos los créditos, contra créditos, traslados, giros, reservas, cancelaciones y demás operaciones que afecten las apropiaciones presupuestarias. El reglamento se encargará de revisar las informaciones que deba suministrar periódicamente la Dirección del Presupuesto a la Contraloría Financiera para consolidar las operaciones del Balance Consolidado de la Nación. 
DEL CONTROL DIRECTO 
Art. 36. El control directo o perceptivo será ejercido por la Contraloría Financiera de la Nación por conducto de auditores o inspectores fiscales, sobre las operaciones realizadas por los funcionarios que administren o custodien fondos o bienes nacionales. 
Estos controladores refrendarán al efecto, los comprobantes y cheques motivados y las operaciones fiscales y verificarán la contabilización correspondiente. 
DEL CONTROL POSTERIOR 
Art. 37. El Control posterior igualmente será ejercido por la Contraloría Financiera de la Nación la que practicará el examen de las cuentas rendidas por los agentes o empleados del Gobierno Nacional o recauden, administren, desembolsen, o que estén encargados de custodiar y vigilar fondos o bienes nacionales. Ejercerá además el control posterior sobre las cuentas que le corresponda rendir a toda persona natural o jurídica que por virtud de contratos celebrados con el Gobierno, administren, inviertan, custodien, o distribuyan fondos o bienes nacionales, o exploten empresas de la Nación. 
Si el examen de la cuenta se deduce que todas las operaciones son correctas y ajustadas a las disposiciones legales, el examinador la dará por aprobada sin cargo para el responsable; pero si del examen se desprende que ha habido irregularidades en el manejo de los bienes confiados al empleado que rinda la cuenta, se elaborará un aviso de observaciones, dejando a su cargo el valor de las operaciones no ajustadas, para que dé las explicaciones o efectúe los reintegros a que haya dado lugar el resultado del juicio administrativo correspondiente. 
Art. 38.  El Presupuesto de Gastos se entiende por ejecutado, en el momento en que nace para el Estado la obligación de pagar una suma de dinero, originada en autoridad competente en virtud de las leyes pertinentes. 
CAPITULO X 
DISPOSICIONES VARIAS 
Art. 39. Los funcionario públicos que recauden e inviertan fondos, administre o custodie bienes de propiedad de la Nación, incluyendo las empresas descentralizadas, deberán contabilizar todas y cada una de las operaciones respectivas y rendir cuenta comprobada a la Contraloría Financiera del Ministerio de Hacienda en la forma como el Gobierne reglamente. 
Art. 40. Los Ministerios y las oficinas directivas recaudadoras de impuestos organizarán "Centrales Contables", encargadas principalmente de Consolidar contablemente el movimiento de ingresos y egresos de fondos y bienes nacionales, registrados por las respectivas oficinas de su jurisdicción. Los resultados de esta consolidación darán base a la preparación de informes financieros y administrativos, de acuerdo con la reglamentación que expedirá el Gobierno. 
Art. 41. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales establecidas en la Ley, el funcionario público que no diere cumplimiento a lo determinado en la presente Ley, será sancionado con multas y suspensiones. En los casos de renuncia será destituido, siempre previo sumario. 
Art. 42. Autorízase al Gobierno Nacional y a los Entes Descentralizados a organizar y contratar con entidades u organismos especializados en sistemas de procesamiento electro-mecánicos y/o electrónicos los servicios que satisfagan los requerimientos exigidos por las técnicas modernas de contabilidad, liquidación, estadísticas y de análisis económico-financieros, en orden a integrar la Contabilidad del Estado y a establecer los sistemas de control y de auditoría adecuados. 
Art. 43. Facúltase al Poder Ejecutivo para reglamentar la presente Ley y establecer el procedimiento que deba aplicarse en el examen administrativo de las cuentas rendidas por los funcionarios públicos y determinar los plazos y demás formalidades aplicables a la materia. 
Art. 44. Esta Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 
Art. 45. Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes de la Nación, a siete de julio del año un mil novecientos setenta y siete. 

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