Leyes Paraguayas

Ley Nº 1844 / ARANCEL CONSULAR



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Ley N° 1844
DEL ARANCEL CONSULAR
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y :
TITULO I
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Capítulo 1°- Naturaleza de los gravámenes
Artículo 1°.- Actos y documentos gravados: Quedan sujetos al pago de derechos consulares, que se perciben como tasas correspondientes a la intervención y actuación de los consulados nacionales en el exterior:
a) los documentos públicos o privados, de fuente extranjera, destinados a producir efectos jurídicos en el territorio de la República; y
b) los documentos públicos o privados otorgados en el territorio de la República, destinados a surtir efectos jurídicos en el exterior.
Artículo 2°.- Administración de la renta consular: La administración de la renta consular corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, sujeto a la Ley del Presupuesto General de la Nación.
Artículo 3°.- Moneda: En el presente arancel, las tasas consulares se fijan uniformemente para todos los consulados nacionales en el exterior, en dólares de los Estados Unidos de América. Las condiciones especiales de percepción y conversión, en los distintos países, serán reglamentadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 4°.- Ordenamiento del Arancel: Las actuaciones que dan origen a la percepción de derechos del arancel, se sistematizan en la siguiente forma:
I- NAVEGACIÓN 
a) Transporte marítimo o fluvial. 
b) Tripulación.
c) Operaciones diversas sobre buques.
d) Averías y litigios.
II- AERONAVEGACIÓN
III- TRANSPORTE FERROVIARIO
IV- TRANSPORTE TERRESTRE
V- COMERCIO
a) Operaciones de importación.
b) Operaciones varias.
VI- ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS
VII- PASAPORTES Y OTROS DOCUMENTOS DE IDENTIDAD
VIII- ACTUACIONES NOTARIALES
IX- MISCELÁNEA
X- DERECHOS CONSULARES ESPECIALES
XI ACTOS JURÍDICOS
Capítulo 2°- Disposiciones normativas
Artículo 5°.- Aplicación del Arancel: Las oficinas consulares no podrán percibir derechos más elevados que los consignados en este arancel.
En todos los documentos se anotarán:
1- El número de orden del registro consular.
2- La referencia a los párrafos, notas o artículos del arancel que correspondan a los derechos percibidos.
3- El importe total de los derechos percibidos y su equivalencia en la moneda en que hubiesen sido abonados.
Cuando se trate de actuaciones gratuitas se hará constar esa circunstancia, con la leyenda "NO COBRADO" y la referencia a la disposición legal pertinente.
Artículo 6°.- Forma de percepción de los derechos. Salvo disposición en contrario en la presente ley o en las reglamentaciones a dictarse, los funcionarios consulares a percibir el importe, conforme el Art. 3° de la presente ley referente a las estampillas correspondientes, que deberán ser adheridas a los documentos e inutilizadas de inmediato.
En los casos autorizados por esta ley o excepcionalmente por falta de valores, previa autorización del Ministerio de Relaciones Exteriores, los documentos serán provistos del sello "A REPONER", difiriéndose el pago al momento de la certificación de firmas en el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 7°.- Originales y copias de documentos: Salvo disposición en contrario en el presente arancel, el derecho previsto para el original de un documento no ampara las copias o los duplicados.
Artículo 8°.- Las oficinas consulares exigirán de los exportadores la presentación de la correspondiente factura comercial visada, ya sea por la cámara gremial de los productos de que se trate, o por las cámaras binacionales de comercio o por las instituciones habilitadas específicamente para expedir certificados de origen.
Artículo 9°.- Buques: A los efectos del presente arancel, entiéndase por buque toda clase de embarcación provista o no de propulsión propia.
Con excepción de los remolcadores, cualquiera sea su tonelaje, las disposiciones del presente arancel no se aplicarán a los buques de menos de cien toneladas de registro bruto.
El presente arancel libera de toda clase de derechos consulares a los buques de guerra, nacionales o extranjeros y, en general, a los que no se destinen a obtener beneficios pecuniarios de la conducción de pasajeros o mercaderías.
Artículo 10.- Tonelaje de los buques. Cómputo: Cuando en este arancel los derechos consulares estén referidos al tonelaje de los buques, se tomará como tonelaje mínimo el de cien toneladas de registro bruto aunque el tonelaje exacto fuese menor.
En los buques de más de cien toneladas de registro bruto se tomarán como base del cómputo, el múltiplo de 100 (cien) que coincida con el tonelaje exacto o lo exceda inmediatamente.
El Ministerio de Relaciones Exteriores podrá autorizar, por resolución fundada, el cómputo del Arancel Consular en base al tonelaje neto del buque para honrar los compromisos internacionales asumidos por la República del Paraguay.
TITULO II
TABLA ARANCELARIA
Artículo 11.- Derechos Arancelarios. Para todas las actuaciones consulares regirán las disposiciones arancelarias que a continuación se expresan.
TITULO III
DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS Y FINANCIERAS
Artículo 12.- Recaudaciones: Las recaudaciones provenientes de los derechos consulares serán remitidas al Ministerio de Relaciones Exteriores para ser depositadas en una cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro, en moneda extranjera, y serán consideradas como "recurso institucional" del Ministerio de Relaciones Exteriores. 
Las mismas serán destinadas exclusivamente para financiar los programas del presupuesto de dicho Ministerio, con excepción de los derechos correspondientes al Capítulo X del presente Arancel "Derechos Arancelarios Especiales" que constituyen emolumentos correspondientes a las oficinas consulares.
Artículo 13.- Establécese un porcentaje de retención de los ingresos consulares, para afrontar los gastos de operación y mantenimiento de las sedes diplomáticas y oficinas consulares. El Ministerio de Relaciones Exteriores reglamentará el porcentaje de retención y el destino de los recursos que ingresen en este concepto. El porcentaje de retención no excederá, en ningún caso, el 30% (treinta por ciento) de las recaudaciones y estará relacionado al costo de vida de cada país y al nivel de recaudación de cada sede diplomática y oficina consular.
Artículo 14.- Documentación: Las aduanas de la República no procederán al despacho de las mercaderías de importación, sin que estén visados o legalizados los documentos de importación previstos en el Código Aduanero.
Artículo 15.- Infracciones y sanciones: Cualquier infracción, por parte de los importadores, a las disposiciones arancelarias de la presente ley, será sancionada con una multa de hasta tres veces el importe de los derechos no pagados.  La presente disposición será reglamentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 16.- Todo funcionario público ante el cual se presente un documento sin la visación consular o sin la legalización consular, cuando dicho requisito fuese obligatorio, elevará la comunicación pertinente al Ministerio de Relaciones Exteriores y detendrá la actuación, hasta que se regularice el documento con el ingreso de los derechos y las multas correspondientes.
Artículo 17.- Fuero de pobreza: Los residentes paraguayos en el exterior con fuero de pobreza, comprobado a juicio de los respectivos funcionarios consulares, serán eximidos del pago de los derechos correspondientes a las actuaciones necesarias previstas en esta ley.
Los funcionarios concederán esta franquicia excepcionalmente en los casos indispensables y con criterio restrictivo.
Artículo 18.- Exenciones: Las únicas exenciones de derechos consulares son las previstas en la presente ley y las que se establezcan en virtud de leyes especiales, siempre que expresa y específicamente así se disponga en ellas.  La exoneración genérica de impuestos y tasas en general, no exime de los derechos consulares.
Artículo 19.- Derogaciones y modificaciones de disposiciones anteriores: Derógase el Decreto Ley N° 46 del 11 de febrero de 1972 y toda disposición legal opuesta a la presente ley. Modifícase en lo pertinente la Ley N° 133 del 18 de marzo de 1993.
Artículo 20.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a once días del mes de octubre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204de la Constitución Nacional.                                                                

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