Leyes Paraguayas

Ley Nº 222 / SANCIONA LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL



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LEY 222/1954
QUE SANCIONA LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL
LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA  NACIÓN PARAGUAYA, SANCIONA CON FUERZA DE,
L E Y:
TITULO I
EL MUNICIPIO, SU CONSTITUCIÓN, SUS FINES, SU AUTONOMIA Y SUS RELACIONES CON EL PODER EJECUTIVO Y OTROS ORGANISMOS
CAPITULO I
El Municipio y su constitución
Art. 1º.- El Municipio es el conjunto de vecinos que ocupan un determinado territorio y que reúne los requisitos señalados en ésta Ley.-
Art. 2º.- corresponde exclusivamente a la cámara de Representantes crear o suprimir municipios y fijar o modificar sus límites.-
Art. 3º.- Para dar existencia legal a un municipio se requiere:
1) Una población residente no menor de 3.000 habitantes;
2) Un territorio circunscrito por limitación fija; y
3) Una capacidad financiera suficiente para subvenir a los gastos de la vida municipal.-
Art. 4º.- En casos excepcionales la Cámara de Representantes podrá dejar sin efecto el cumplimiento del requisito del inciso 1º del artículo anterior.-
Art. 5º.- En la apreciación de la capacidad financiera de un municipio se tendrán en cuenta los bienes y rentas de que pueda disponer según las leyes.-
Art. 6º.- No se procederá a la creación de Municipios, ni a la anexión de un territorio a otro Distrito, cuando de ello resultare que los municipios afectados quedaren sin alguno de los requisitos señalados en los incisos 2º y 3º del Art. 3º.-
Art. 7º.- La Cámara de Representantes podrá decretar la supresión de municipios:
1) Cuando no reúnan las condiciones legales requeridas para su existencia; y
2) Cuando importantes y vitales intereses de un municipio así lo exijan.-
Art. 8º.- Decretada la suspensión de un Municipio, la Cámara de Representantes anexará el territorio a uno u otro Municipio, y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la solicitud de los ciudadanos afectados por la supresión y las conveniencias de los mismos.-
Art. 9º.- En la Ley de creación o supresión de Municipios, y en la de anexión del territorio de un Municipio a otro, se regularán las consecuencias jurídicas y financieras de dichos actos.-
CAPÍTULO IIº
Las Parroquias.-
Art. 10º.- A los efectos de un mejor gobierno municipal, los municipios se dividirán en barrios, compañías y colonias, llamados legalmente "parroquias" en cada una de las cuales funcionará una Junta Parroquial integrada por tres vecinos residentes de las mismas, designados por la Junta Municipal a propuesta del Intendente Municipal o del Presidente de la Junta en su caso.-
Art. 11º.- Los miembros de la Junta Parroquial tomarán posesión del cargo ante el Intendente Municipal o el Presidente de la Junta Municipal, en su caso, y en la sesión inaugural designará a uno de ellos como Presidente.-
Art. 12º.- La Junta Parroquial podrá designar de su seno un Secretario, que se encargará de las labores pertinentes a tal cargo.-
Art. 13º.- El Presidente de la Junta Parroquial informará al Presidente de la Junta Municipal o al Intendente Municipal en su caso, mensualmente, acerca del funcionamiento del organismo de su Presidencia y de la situación general de la parroquia.
Art. 14º.- Las atribuciones y deberes de las Juntas Parroquiales serán las que les confieran las ordenanzas municipales y su ejercicio constituirá carga pública.-
CAPÍTULO IIIº
El Municipio y sus fines.
Art. 15º.- Son fines del Municipio:
1) El desarrollo cultural, social, y material, y, el bienestar de la colectividad local;
2) El fomento del civismo y la solidaridad entre los vecinos;
3) La cooperación obligatoria con otros Municipios o entidades para el cumplimiento de obras de interés colectivo con miras al progreso nacional dentro de sus fines específicos.-
Art. 16.- Corresponde a los municipios el fomento y la protección de los intereses locales, así como la prestación de servicios públicos que no estén atribuidos por la Ley a otros organismos o instituciones.-
CAPÍTULO IVº
La Autonomía Municipal.
Art. 17º.- La Municipalidad es autónoma en el ejercicio de sus funciones e independientemente de las otras funciones públicas, conforme a lo dispuesto en esta Ley. Los miembros de las Municipalidades serán responsables ante los jueces respectivos por los abusos que cometan colectiva o individualmente.-
Art. 18º.- Las garantías fundamentales de la autonomía municipal son:
1) Las Ordenanzas, acuerdos y resoluciones municipales, no podrán quedar sin efectos sino de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
2) Los Miembros de la Junta y las demás autoridades municipales no podrán ser suspendidos o separados sino de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
3) Ninguna institución del Estado podrá apropiarse de las rentas municipales sino con sujeción a lo prescripto en esta Ley;
4) No se declarará nacional un impuesto u otra fuente de renta municipal, sin conceder al mismo tiempo al municipio respectivos ingresos equivalentes a aquellos de que se le privare;
5) El Municipio no está obligado a recaudar impuestos de carácter fiscal, sino de conformidad con la Ley y mediante el pago de los gastos reales;
6) No se puede obligar a un municipio, sino mediante su propia resolución a pagar un servicio que no administra;
7) El Estado no podrá tomar para sí ni para otro organismo, o institución, los bienes, muebles o inmuebles de un municipio, sino de acuerdo con una resolución de la Junta Municipal; ésta resolverá la transferencia de los bienes previo pago del precio correspondiente.-
CAPÍTULO Vº
Relaciones con el Poder Ejecutivo y con otros organismos públicos.-
Art. 19º.- Las relaciones entre el Municipio y el Poder Ejecutivo se regularán por intermedio del Ministro del Interior, al que corresponde:
1) Velar por la corrección y eficiencia de la administración municipal;
2) Atender, de acuerdo con la Ley, los reclamos contra la administración errónea, descuidada o incorrecta de los intereses municipales;
3) Resolver las consultas que, conforme a la Ley, le presentaren las Municipalidades;
4) Ordenar en cualquier tiempo la fiscalización, de las municipalidades;
5) Denunciar ante las autoridades correspondientes, los fraudes, desfalcos o conclusiones que se cometieren en la administración municipal;
6) Observar a las municipalidades respecto a las ordenanzas, acuerdos o resoluciones que, a juicio del Ministerio, violen la Constitución o las Leyes;
7) Solicitar de la Corte Suprema de Justicia la aplicación del artículo 125 de esta Ley;
8) Las demás atribuciones que le concede la Ley.-
Art. 20º.- El Ministerio del Interior organizará un cuerpo de inspectores encargados de visitar en cualquier tiempo las municipalidades para la ejecución de lo dispuesto en el artículo anterior.-
Art. 21º.- Las ordenanzas, reglamentos y convenios determinarán los medios de colaboración de las municipalidades con los organismos departamentales y nacionales, a fin de establecer la armónica cooperación técnica y administrativa entre las diversas funciones que ellos ejerzan.-
TITULO II
La Municipalidad.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales.
Art. 22º.- El Gobierno Municipal será ejercido por la Junta Municipal y el Departamento Ejecutivo, mediante las disposiciones de la presente Ley.-
Art. 23º.- Corresponde a la Municipalidad la representación pública y jurídica del municipio, la administración de sus bienes y sus rentas, la atención de la seguridad, ornato y servicios públicos en general, respecto de los cuales se dispone más adelante, y todas las funciones que, por derivar de los fines de su institución no se encomienden a organismos especiales.-
Art. 24º.- La Municipalidad podrá adquirir derechos y contraer obligaciones de las ventajas y privilegios que las leyes reconozcan a favor del Estado, a los efectos de los impuestos en general, contratos y demás actos jurídicos que celebre con otras personas jurídicas o particulares.-
CAPÍTULO II
De las Juntas Municipales.
Art. 25º.- Las Juntas Municipales se constituirán mediante elección directa por el pueblo, en la misma forma y tiempo que se determina en la Ley Electoral, pudiendo ser elegidos para integrarlas los ciudadanos paraguayos y los extranjeros con más de cinco años de residencia, mayores de veinte y cinco años de edad y avecindados en el municipio.-
Art. 26º.- Las Juntas Municipales se compondrán:
1) En la Capital de la República de 17 miembros titulares y 9 suplentes;
2) En las ciudades de Concepción, Coronel Oviedo, Villarrica, Caazapá, Coronel Bogado, Encarnación, Pilar, San Ignacio, San Juan Bautista, Carapeguá, Paraguari, Eusebio Ayala (Barrero Grande), Villeta, Itá, Ypacarai, Caacupé, Areguá, San Lorenzo del Campo Grande, Luque y Pedro Juan Caballero; de 9 titulares y 5 suplentes;
3) En los pueblos de Horqueta, Villa de San Pedro, San Estanislao, Rosario, Arroyos y Esteros, Caraguatay, San José de los Arroyos, Yegros, Yute, San Pedro del Paraná, General Artigas, Carmen del Paraná, Santa Rosa de las Misiones, Hohenau, quiindy, Ybycuí, Acahay, Quyquyó, Caballero, Sapucái, San Bernardino, Pirayú, Yaguarón, Guarambaré, Itaguá, Roque González de Santacruz, Iturbe, Piribebuy y Altos; de 7 miembros titulares y 4 suplentes.-
4) En los demás municipios de 5 titulares y 3 suplentes.-
Art. 27º.- El Poder Ejecutivo determinará cada 5 años la categoría de las municipalidades de campaña, teniendo en cuenta el número de habitantes, adelantos, edilicios y posibilidades económicas.-
Art. 28º.- Los miembros suplentes reemplazarán a los titulares en casos de muerte, renuncia o impedimento, y deben los suplentes de la lista de la mayoría entrar en lugar de los titulares de la mayoría, y los de la minoría en lugar de los titulares de la minoría. No siendo esto posible entrará a sustituir cualquier otro suplente.-
Art. 29º.- En caso de quedar inhabilitada una Junta para funcionar legalmente por falta de número de miembros titulares y suplentes, el Poder Ejecutivo designará provisionalmente a los titulares y suplentes que falten hasta que se realicen nuevas elecciones.-
Art. 30º.- No pueden ser miembros de las Juntas Municipales:
1) Los jurídicamente incapaces;
2) Los que tengan procesos pendientes en los cuales se haya dictado auto de prisión o los que hayan sido condenados por delitos que merezcan prisión;
3) Los que hayan sido suspendidos o destituidos por orden de Juez competente, por peculado o malversación de caudales públicos o privados o curatelas;
4) Los quebrados fraudulentos;
5) Los representantes, accionistas o empleados de empresas concesionarias de servicios municipales;
6) Los que estuvieren interesados directa o indirectamente, en cualquier contrato con la Municipalidad;
7) Los miembros y empleados de los Poderes Ejecutivo y Judicial, excepto los miembros del personal directivo y docente de la instrucción pública;
8) Los funcionarios y empleados municipales;
9) Los deudores del Tesoro Municipal;
10) Los que no sepan leer ni escribir;
11) Los que no estén avecindados en el municipio respectivo dentro de un radio de diez kilómetros del centro de la Planta urbana;
12) Los militares en servicio activo.-
Art. 31º.- El cargo de Concejal es irrenunciable y nadie podrá excusarse sino por alguna de las siguientes causales:
1) Imposibilidad física;
2) Ausencia motivada y frecuente del lugar donde tuviere que ejercer sus funciones;
3) Haber cumplido setenta años de edad.-
Art. 32º.- Como único emolumento los Concejales podrán percibir dietas por cada sesión ordinaria de la Junta a que concurrieren, cuyas dietas serán calculadas sobre las rentas ordinarias anuales de las Municipalidades, para el conjunto de miembros de cada una de ellas y cuyos montos no rebasen los siguientes límites:
3% para la Municipalidad de la Capital;
10% para las Municipalidades de primera categoría;
12% para las Municipalidades de 2ª. Y 3ª. Categoría.-
Art. 33º.- En los casos de excusa ilegal del concejal electo, además de la responsabilidad penal a que hubiere lugar, el renunciante será sancionado con una multa equivalente al monto de doce a veinte y cuatro veces la suma que se estipulare como dieta, multa que será impuesta por el Ministerio del Interior y percibida en sellado de Ley.-
Art. 34º.- Los vecinos que, habiendo sido elegidos Concejales, no concurrieren dentro de treinta días, sin causa justificada, a tomar posesión del cargo, o no asistieren a la Junta dentro del mismo plazo, después de negada la excusa, serán pasible de una multa igual a la establecida en el Art. anterior, y si a pesar de la aplicación de esta multa insistiese en la rebeldía, ellos serán pasibles de procesamiento ante la Justicia del Crimen por desacato. La multa será impuesta por el Ministerio del Interior y percibida en sellado de Ley.-
Art. 35º.- El plazo para las sanciones establecidas en el Art. anterior se contará desde el día que la Junta celebró su sesión inaugural, en el primer caso, y, desde el día en que comunicó la negativa, en el segundo.-
Art. 36º.- Cuando la Junta no pudiere celebrar sesión dos veces consecutivas por falta de quórum, el Presidente, o quien hiciera sus veces, convocará por escrito a los miembros de ella; la citación deberá ser suscrita por el Concejal, y en el caso de que se negare a firmarla, se hará constar dicha circunstancia ante un testigo, quien firmará con el citador.-
Si los Concejales citados no concurrieren a las sesiones sin justa causa, los miembros presentes formarán quórum con los suplentes, y el Presidente o quien hiciere sus veces le impondrá la multa equivalente de tres a seis dietas por cada ausencia injustificada.-
Art. 37º.- Cuando un Concejal faltare en uso de licencia, le llamará al suplente.-
Cuando un Concejal faltare sin justa causa a tres sesiones ordinarias y consecutivas, previa citación por escrito, el Presidente deberá llamar al suplente, sin perjuicio de imponer al titular la sanción establecida en el artículo anterior. Si sancionado por tres veces, el Concejal no concurriere, cesará de hecho en el cargo.-
Art. 38º.- Con la aprobación de la Junta Municipal, los funcionarios o representantes debidamente autorizados del Estado, podrán asistir a las sesiones de la Junta, con voz pero sin voto en las deliberaciones; y gozarán en ellas de las prerrogativas de Concejales, y podrán elevar a la Junta y al Departamento Ejecutivo los proyectos, mensajes y peticiones de interés comunal, particularmente a la especialidad técnica de cada una de las instituciones públicas que representen.-
Art. 39º.- La Junta Municipal es Juez de Primera Instancia de la elección de sus miembros.-
Las Juntas deberán pronunciarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la media noche del día de las elecciones.-
Art. 40º.- Las resoluciones de las Juntas Municipales dictadas de acuerdo con el artículo anterior, son apelables ante la Junta Electoral Central dentro del Término de cinco días, a contar desde la fecha de la última notificación a los representantes de los partidos o grupos organizados.-
La Junta Electoral Central deberá pronunciarse dentro de los quince días de recibida cada acta.-
Art. 41º.- Créase el recurso de queja por apelación denegada, que será resuelto por la Junta Electoral Central dentro de las Veinte y cuatro horas de la presentación del mismo.-
Art. 42º.- Los partidos políticos o grupos organizados que hubieren tomado parte en las elecciones respectivas, podrán usar del derecho acordado en los artículos Nºs 40 y 41 hasta ocho días después de la publicación de las resoluciones de las Juntas Municipales, o de la Junta Electoral Centrar dictadas de acuerdo con los Arts. 40 y 41.-
TITULO III
CAPITULO I
Deberes y atribuciones de la Junta.
Art. 43º.- Instalada la Junta, procederán los titulares al nombramiento del seno de ella, de un Presidente y Vicepresidente; a la constitución de las comisiones asesoras en cada ramo del servicio comunal, y la fijación del día y hora de sesiones.
Art. 44º.- Las Juntas Municipales celebrarán sesión extraordinaria, una vez a la semana; y extraordinariamente, cuantas veces lo requieran las necesidades urgentes de la Comuna.-
Art. 45º.- Las Juntas Municipales tomaran sus resoluciones por mayoria de votos, excepto en los casos que se requieran los dos tercios, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.- 
Art. 46º.- Las Juntas Municipales designarán por mayoría de votos al personal de sus dependencias.- 
Art. 47.- Las Juntas no podrán conceder, en el año, permiso a sus miembros por más de cuatro sesiones sin causa justificada.- 
Art. 48.- Corresponde a la Junta Municipal resolver: 
a) La construcción de obras públicas;
b) La organización de la administración municipal;
c) El establecimiento de penas pecuniarias por la infracción de las ordenanzas, reglamentos y resoluciones;
d) La enajenación, arrendamiento, usufructos e hipotecas de los bienes municipales;
e) La aceptación o rechazo de legados y donaciones;
f) La contratación de empréstitos dentro de las limitaciones establecidas en la presente Ley;
g) La adjudicación directa de obras públicas y la prestación de servicios públicos en los casos en que por razones excepcionales de justificada urgencia no se lo hiciere por licitación;
h) La participación en asociaciones, cooperativas, sociedades, etc., de acuerdo con los casos previstos en el Título XV, Capítulo I de este Ley;
i) La formalización de convenios, contratos y compromisos relacionados con concesiones o prestación de servicios públicos;
j) Solicitar la presencia del Intendente para suministrar informes;
k) Sancionar el presupuesto general de gastos y el cálculo de recursos para el ejercicio próximo;
l) El nombramiento de su seno de comisiones especiales de carácter informativo;
ll) La autorización para realizar el censo del municipio; 
m) Fomentar la realización de exposiciones, concursos, etc;
n) La determinación de la nomenclatura de las calles, avenidas, paseos y plazas. En ningún caso se cambiarán los nombres históricos o toponímicos existentes;
ñ) El ejercicio de todas las funciones que no estando expresamente reconocidas en esta Ley, se deriven de la naturaleza de su mandato y del objetivo de su institución;
o) Dictar reglamentos, ordenanzas y resoluciones, conforme se establece en las secciones siguientes.-
Sección I.
HACIENDA
ART. 49º.- En lo relativo a la Hacienda corresponde a la Junta:
1) Aplicar los impuestos y las tasas que constituyen los servicios municipales de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
2) Determinar las reglas con las cuales ha de efectuarse la recaudación e inversión de las rentas, así como el contralor de las mismas;
3) Autorizar en el presupuesto la enajenación de los bienes de dominio municipal;
4) Contraer empréstitos para obras públicas y otras mejoras de acuerdo con un plan fijo. Las sumas necesarias para la amortización se fijaran cada año en el presupuesto de gastos, y el servicio de la deuda contraída no excederá del treinta por ciento de la renta ordinaria. Sí el servicio del empréstito ha de exceder del treinta por ciento de la renta ordinaria, se requerirá autorización de la Cámara de Representantes para contraerlo;
5) Aprobar o rechazar las cuentas de inversión del presupuesto del año, representada por el Departamento Ejecutivo.-
Art. 50.- Las Municipalidades no podrán invertir más del veinte y seis por ciento de sus rentas ordinarias en el pago del personal administrativo.-
Art. 51º.- La Municipalidad de la Capital destinará por lo menos el veinte y cinco por ciento de sus rentas ordinarias a Obras Públicas y deberá invertir en beneficio de las parroquias, Lambaré y Trinidad cuanto menos el cincuenta por ciento de sus contribuciones respectivas.-
Art. 52º.- Las demás Municipalidades invertirán en el beneficio de las parroquias cuanto menos el cincuenta por ciento de sus contribuciones respectivas y estarán obligadas a destinar el veinte y cinco por ciento de sus rentas a Obras Públicas.-
Art. 53º.- Las Municipalidades establecerán el contralor necesario para garantizar la fidelidad de las pesas y medidas.-
Art. 54º.- Las Municipalidades no podrán otorgar jubilaciones ni pensiones; asimismo, no podrán acordar subsidios ni autorizar gastos que no deriven de la naturaleza de sus fines.-
Sección II
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 55º.- En lo relativo a esta sección corresponde a la Junta:
1) Disponer el estudio, construcción, ampliación y mejoras de obras públicas dentro del radio de su jurisdicción;
2) Disponer el estudio, ejecución y aplicación del Plan Regulador;
3) Proceder a la apertura y clausura de calles, avenidas, plazas y jardines;
4) Tomar las medidas adecuadas para proveer de agua potable a las poblaciones;
5) Reglamentar por ordenanzas la construcción, reparación, transformación y demolición de edificios; la fijación de postes para alumbrado, líneas telefónicas, el montaje e instalación de aparatos y maquinarias;
6) Reglamentar por ordenanzas las instalaciones industriales y comerciales, para salvaguardar el bienestar y la tranquilidad del vecindario;
7) Dictar las medidas necesarias para la limpieza, recolección y tratamiento de basuras en el Municipio;
8) Disponer la construcción y conservación de sistemas de cloacas y drenajes de aguas de lluvias;
9) Otorgar concesiones y fijar condiciones para la explotación de líneas de tranvías, ómnibus y trolebuses, dentro de su jurisdicción;
10) Mantener en las riberas de los ríos, canales y lagos, el ancho fijado por el Art. 2639 de Código Civil, pudiendo permitir en ellas construcciones de carácter transitorio y establecer la tarifa correspondiente;
11) Proveer de energía eléctrica y alumbrado al Municipio, directamente, por concesiones o por medio de cooperativas;
12) Atender a la conservación de los monumentos públicos;
13) El cuidado y conservación de Cementerios.-
Sección III.
Construcción y viviendas.
Art. 56º.- Compete a la Junta en lo relativo a esta sección:
Cuidar de la seguridad y comodidad de las construcciones para lo cual le corresponde especialmente:
a) Dictar los reglamentos y ordenanzas de construcción de edificios con el fin de contribuir al mejoramiento de las condiciones de aseo e higiene, así como de comodidad y ornato de las poblaciones, en armonía con disposiciones urbanísticas generales o con las que se especifiquen en las recomendaciones del Plan Regulador;
b) La demolición por la Municipalidad de los edificios construidos en contravención a las ordenanzas vigentes. Dicha demolición no dará derecho a indemnización alguna;
c) Oponerse a la reparación o reconstrucción de edificios de las poblaciones cuando estime que puedan detener el progreso urbanístico, aunque no se opongan al Plan Regulador respectivo;
d) Vigilar la estabilidad y comodidad de los edificios y ordenar su reparación o demolición por cuenta del propietario cuando según los informes de peritos amenacen derrumbarse.-
Art. 57º.- Construir viviendas higiénicas y baratas para las clases populares de escasos recursos económicos, para lo cual podrá negociar empréstitos y emitir bonos. En esta labor cooperará con el Estado y el Instituto de Previsión Social para los cual podrá destinar terrenos municipales no edificados y dar por terminados los contratos de arrendamientos de tales bienes aun cuando no hubiere vencido el plazo, previa la indemnización a que hubiere lugar. Estos empréstitos quedan exonerados del pago de todo impuesto.-
Art. 58º.- La Municipalidad podrá intervenir, de acuerdo con la Ley, en todos los problemas relativos a las casas de alquiler, tales como construcción, higiene, fijación de arrendamientos, sanciones, etc.-
Art. 59º.- No podrá permitirse construcción alguna dentro de las zonas urbanas y sub-urbanas de un municipio, sin previo permiso de la Municipalidad. No se exceptúan de esta disposición ninguna entidad u organismo de derecho público.-
Sección IV.
Plan Regulador.-
PARRAFO I.
Disposiciones Generales.
Art. 60º.- Cada Junta Municipal para crear ambiente propicio al bienestar colectivo y solucionar los problemas de la vida urbana con previsión del desarrollo en lo futuro, está obligada a tener un plan estable de urbanización o Plan Regulador, al cual ha de someterse el desarrollo de las municipalidades.-
Dicho Plan considerará lo siguiente:
a) División en zonas de las poblaciones; coordinación de los distintos aspectos de la vida urbana; ubicación de los barrios de las diversas actividades de la ciudad y determinación de los materiales y tipos de construcción en cada uno de dichos barrios;
b) Distribución en cada zona, de los servicios indispensables para la vida urbana, tanto en el aspecto material como en el cultural;
c) Forma en que se atenderá en cada zona a los problemas de salubridad, garantizando los servicios indispensables para la vida sana de los habitantes;
d) Determinación de espacios verdes y abiertos dedicados a la recreación y cultura física que se deben exigir de acuerdo a la distribución y composición de la población y a la ubicación de escuelas;
e) Trazado y ensanchamiento de vías de circulación y lugares de estacionamiento de vehículos;
f) Procedimientos ejecutivos que empleará la Junta y Procedimientos normativos a que deberán someterse los propietarios particulares para la ejecución del Plan;
g) Procedimientos educativos para la divulgación de los fines del plan, a fin de obtener la colaboración de los habitantes para la ejecución del mismo;
h) Forma de financiación del plan que pueda incluir la constitución de reservas territoriales que permitan a la Junta obtener los fondos necesarios para ello.-
Art. 61º.- Las Municipalidades dispondrán el levantamiento de una carta general de l Municipio donde se determinarán todos los caminos generales, gubernamentales y vecinales, y un plano catastral de las propiedades urbanas.-
Art. 62º.- Los solares de casas no deberán tener menos de doce metros de frente con una sola superficie no menor de trescientos sesenta metros cuadrados, a no ser que por la configuración del terreno no pueda observarse esta prescripción, previa autorización de la Oficina Nacional de Urbanismo mencionada en el Artículo número sesenta y cinco.-
Art. 63º.- La superficie edificada de solares no podrá exceder de los límites que fijen las ordenanzas municipales de acuerdo a las zonas urbanas, pero en ningún caso pasarán del setenta y cinco por ciento del área total del lote.-
Art. 64º.- En espera de la realización de los planos reguladores, que puedan divergir de éstas medidas, las calles deberán tener un ancho mínimo de diez y seis metros y las avenidas no menos de treinta y dos metros.-
Art. 65º.- Para el trazado de los planos de urbanización de loas poblaciones, en la Capital de la República funcionará un organismo técnico denominado Oficina Nacional de Urbanismo, que estará bajo la dirección de un urbanista y que será sostenido por los Municipios del país a prorrata, con una contribución no menor del un medio por ciento de las rentas ordinarias de cada uno de ellos.-
Los planos así trazados serán sometidos a la aprobación de la respectiva Junta Municipal del Distrito.-
El funcionamiento de la Oficina Nacional de Urbanismo, sus relaciones con los Municipios y con el Poder Ejecutivo, y la apropiación de otros fondos para el cumplimiento de sus fines, serán objeto de una ley especial.-
La organización de esta oficina, así como la designación y remoción de todo el personal técnico y administrativo, será de responsabilidad del profesional encargado de la dirección.-
Art. 66º.- La Junta Municipal, aprobará o rechazará los planos. Aprobados éstos, no podrán modificarse en sus lineamientos sino conforme al mismo procedimiento establecido para su aprobación, más en cuanto a los detalles, podrán introducirse modificaciones previa resolución del organismo técnico correspondiente.-
Art. 67º.- La Junta Municipal por intermedio de una ordenanza, pondrá en vigencia el Plan Regulador, que tendrá fuerza de ley en el municipio.-
Art. 68º.- Decláranse de utilidad social los inmuebles necesarios para la ejecución del Plan Regulador, una vez esté aprobado o para la constitución de las reservas que aquel determine, los que serán expropiados por las Municipalidades, por ley en cada caso, debiendo abonarse la indemnización hasta en un plazo máximo de cinco años. Cuando la expropiación afecte la vivienda de una persona que no posea otra, la indemnización será oblada dentro de los tres meses del desalojo de aquella.
PARRAFO II
Contribuciones Especiales.
Plusvalía, Fraccionamiento, Pavimentación, Conservación del Pavimento.-
Art. 69º.- Si para llevar a la práctica un plan regulador es preciso realizar obras públicas que, a su vez, beneficien directamente a los propietarios colindantes con los lugares en que tales obras se lleven a término, dichos propietarios estarán obligados a contribuir a la ejecución de esas obras con una suma equivalente al veinte por ciento del aumento de valor que adquiriere dichos inmuebles.-
Art. 70º.- Los inmuebles que no reciban beneficio directo conforme al artículo anterior, pero que a juicio de la municipalidad reciben un beneficio indirecto, abonarán una cantidad interior a la que se determina en dicho artículo en proporción al aumento de valor que indirectamente obtuvieren con tales obras.-
Art. 71º.- Para establecer la base imponible de la contribución para las obras mencionadas en los artículos anteriores, servirán el valor catastral de los predios al tiempo de ejecutarse las obras y el valor catastral fijado después de realizarse.-
Art. 72º.- Las calles, caminos y puentes, abiertos y construidos en los dominios particulares por sus respectivos dueños con el objeto de valorizarlos y venderlos, se transfieren gratuitamente al municipio. Las obras mencionadas se harán previo permiso de la municipalidad y de acuerdo con las ordenanzas municipales.-
Art. 73º.- Los particulares que de acuerdo con el artículo anterior fraccionaren sus dominios, quedarán además obligados a transferir a la municipalidad sin indemnización para plazas y parques, una superficie de su terreno equivalente al cinco por ciento del área total, siempre que éste sea mayor de tres hectáreas. Los gastos que demande la transferencia de dominio, serán por cuenta del fraccionador.-
Art. 74º.- Todo fraccionamiento mayor de tres hectáreas deberá ceder gratuitamente a la municipalidad una superficie igual al dos por ciento del área fraccionado, la que solo podrá ser destinada para locales públicos, en beneficio del propio vecindario.-
Art. 75º.- La Junta Municipal dispondrá que en los fraccionamientos dentro del ejido municipal, el parcelador obligatoriamente procederá por su cuenta al arreglo de las rasantes de las calles, y el drenaje de las mismas.-
Art. 76º.- Cuando la Junta Municipal dispusiese la pavimentación de una calle, el pago del pavimento se costeará íntegramente por los dueños de las propiedades de cada acera, mitad por mitad. El Intendente, o en su caso el Presidente de la Junta Municipal podrá fraccionar los créditos provenientes de pavimentación en ocho cuotas trimestrales por lo menos. Los deudores otorgarán al acreedor documentos de obligación a los plazos prevenidos que devengarán un interés del ocho por ciento anual.-
Art. 77º.- La construcción de un pavimento de tipo superior con o sin aprovechamiento del afirmado existente, se reputará como obra nueva y por lo tanto, sujeta al régimen de pago establecido en el artículo anterior.-
Art. 78º.- La conservación del pavimento por desperfectos provenientes de la acción natural del tiempo y del tránsito, quedará a cargo de la Municipalidad y los fondos para sufragar los gastos que ella origine se cubrirán con la tasa que al efecto se fijará en la ordenanza respectiva. La reposición o la reparación del pavimento será costeada directamente por el causante cuando se constate que el desperfecto o lesión del afirmado reconoce como causa la acción voluntaria o no, de las personas. La duración útil de un pavimento se fija en veinte y cinco años. Cumplido éste término, la municipalidad podrá construir nuevo pavimento por cuenta de los propietarios.-
Sección V.
Seguridad Personal.
Art. 79º.- Corresponde a la Junta en lo relativo a ésta sección:
1) Intervenir en las construcciones de teatros, estadios, cinematógrafos, circos, escuelas, colegios y demás edificios destinados a reuniones o funciones públicas; reglamentar el orden y la distribución de los ya existentes, consultando la seguridad y comodidad del público;
2) Reglamentar el tránsito y fijar tarifas de transporte;
3) Proveer de servicios contra incendios;
4) Dictar ordenanzas sobre dirección, pendiente y cruzamiento de ferrocarriles, caminos y tranvías;
5) Señalar de acuerdo con lo dispuesto en el Plan Regulador respectivo, el sitio para depósitos de explosivos y materiales inflamables;
6) Reglamentar el servicio doméstico.-
Sección VI.
Higiene y Salubridad.
Art. 80º.- En lo relativo a ésta sección corresponde a la Junta:
1) Disponer la limpieza en general del Municipio, las habitaciones, la higienización de los establecimientos públicos y particulares, así como de los coches de los ferrocarriles, tranvías, autocamiones, automóviles, carros y demás medios de transportes, sin perjuicio de aplicar a sus propietarios cuando se resistieran a cumplir las disposiciones sobre higiene o lo hicieran mal, la multa correspondiente. Conceder permiso para la apertura de casas de negocios de todos los ramos de la industria y del comercio, con la facultad de decretar el cierre de las mismas si omiten esas autorizaciones o dejan de munirse de las patentes o violen la ley del descanso dominical, y la prohibición de expendio de bebidas alcohólicas, en los casos de más de tres reincidencias en un semestre.-
2) Vigilar el expendio de bebidas, drogas y sustancias alimenticias en general, comprendiendo esta facultad la de prohibir la venta de aquellas que san perjudiciales para la salud y la de secuestrar o inutilizar los productos que caigan bajo esta prescripción, sin perjuicio de las multas y acciones que correspondan.-
3) Adoptar las medidas convenientes para combatir las epidemias y disminuir sus estragos, obrando siempre de acuerdo con las autoridades sanitarias nacionales; y, finalmente cumplir las disposiciones de dichas autoridades en todo lo relativo a salubridad pública.-
4) Ordenar la higienización de toda casa desalquilada o desocupada antes de que sea habitada nuevamente.-
Sección VII.
Moralidad y Servicios Sociales.
Art. 81º.- En lo relativo a esta Sección, corresponde a la Junta:
1) Conceder permiso para la apertura de sitios y casas destinadas a reuniones públicas; la realización de espectáculos diversiones y juegos no prohibidos; impedir o clausurar los establecimientos o espectáculos que ofendan a la moral y a las buenas costumbres.-
2) Reglamentar todo lo concerniente a la prostitución y a las relaciones nacidas de ellas, según las circunstancias; tomar todas las medidas encaminadas a combatirla y hacerla desaparecer en forma gradual y radical, en colaboración estrecha con las autoridades competentes, sobre todo, cuando de dicho comercio pudiera derivarse un peligro para la salud de la población y para el vigor de la raza.-
3) Dictar ordenanzas sobre el trato y la protección de los animales.-
4) Tomar a su cargo la Dirección y administración de los servicios sociales y de asistencia pública locales, necesarios, que no sean atendidos por el Estado, bajo la supervisión y Reglamentación de las respectivas autoridades nacionales.-
5) Conceder subvenciones a las instituciones sociales, útiles a la comunidad, para facilitar y fomentar la labor que ellas realicen.-
6) Proveer a la inhumación de los cadáveres de insolventes y correr con la inscripción de las defunciones, en caso de no poder obtener certificado médico.-
Sección VIII.
Educación Pública, Cultura, Deportes y Turismo.
Art. 82º.- En lo relativo a ésta sección, corresponde a la Junta:
1) Celebrar las fiestas y solemnidades patrias;
2) Fomentar la educación pública, la cultura, el desarrollo de la vida deportiva y el turismo;
3) Conceder becas para estudios en instituciones normales o profesionales; los que obtuvieron becas, podrán ser llamados por la respectiva Junta Municipal y estarán obligados a prestar servicio dentro de los tres años posteriores a la obtención del título, por un tiempo no menor de la mitad del que hubieren gozado en el usufructo de la beca;
4) Organizar desayunos escolares en las escuelas públicas de instrucción primaria y destinar en el presupuesto la cantidad necesaria para este servicio;
5) Establecer eventualmente y en cooperación con municipios vecinos, un servicio médico y odontológico escolar con funciones permanentes de carácter preventivo;
6) Organizar y sostener bibliotecas y museos de historia y artes;
7) Establecer escuelas o cursos de artes y oficios;
8) Crear y fomentar cursos de alfabetización;
9) Colaborar para el incremento y mejoras de las construcciones escolares. Para este objeto, podrá ceder gratuitamente bajo condiciones especiales, terrenos municipales no edificados;
10) Fomentar el establecimiento y prestar ayuda a las escuelas o cursos de trabajadores adultos;
11) Contribuir al desarrollo artístico y estético del municipio y de la vida cultural dentro de él, para lo cual organizará, fomentará y auspiciará exposiciones de arte, cursos, bandas, orquestas y conservatorios; estimulará el desarrollo del arte nacional en cualquiera de sus expresiones;
12) Mantener misiones culturales que recorran las parroquias rurales;
13) Colaborar en la conservación de las ruinas y monumentos históricos y de artes;
14) Estimular, mediante la construcción de campos de deportes, el desarrollo de la cultura física en general;
15) El fomento del turismo mediante todas las medidas posibles-.
CAPÍTULO II
Otras atribuciones de la Junta.
Art. 83º.- Los contratos de obras, servicios o adquisiciones que pasen de cincuenta mil guaraníes en la Capital, veinte mil guaraníes en las municipalidades de segunda categoría y de cinco mil guaraníes en las demás municipalidades, se harán por licitación pública previo anuncio en dos diarios o en su defecto, en carteles fijados profusamente en el municipio, y por un término que no bajará de quince días. Debiendo exponerse durante el mismo tiempo en Secretaría el pliego de condiciones. Para tomar parte en estas licitaciones, así como para garantizar el cumplimiento del contrato, se exigirá una garantía del cinco por ciento del valor de la obra o servicio, de cuyo monto, por lo menos la mitad deberá satisfacerse en efectivo o en depósito bancario, y el saldo en valores fiduciarios o reales.-
Art. 84º.- Si después de dos llamadas a licitación no se presentaren postores para ejecutar las obras o servicios municipales, o las posturas excediesen de las sumas presupuestadas, la Junta podrá mandarlas realizar administrativamente o contratarlas directamente siempre que el costo no excediese del presupuesto de la obra o servicio autorizado.-
CAPITULO III
De las Comisiones.
Art. 85º.- Según lo requieran las necesidades de la administración, las Juntas Municipales organizarán de entre sus miembros todas o algunas de las siguientes Comisiones Permanentes:
a) de agua potable y alumbrado;
b) de educación pública, cultura, deportes y turismo;
c) de higiene y salubridad;
d) de moralidad y servicios sociales;
e) de obras públicas, construcciones, viviendas y urbanización;
f) de hacienda;
g) de legislación;
h) de parroquias rurales;
i) de seguridad y tránsito.-
Art. 86º.- Las Juntas podrán ampliar el número de Comisiones Permanentes cuando así creyeren convenientes para la buena administración.-
Art. 87º.- Cada Comisión, que estará compuesta de dos Concejales por lo menos, asistirá con su colaboración al Departamento Ejecutivo en los asuntos que éste someta a la consideración de la Junta Municipal.-
Art. 88º.- Las Juntas Municipales podrán designar las comisiones especiales que consideren necesarias.-
TITULO IV
Del Departamento Ejecutivo.
Art. 89º.- La Administración general, la ejecución y cumplimiento de las ordenanzas y resoluciones, que dicte la Junta, corresponderá exclusivamente al Departamento Ejecutivo.-
Art. 90º.- En la Capital de la República y en los Municipios aludidos en el artículo veinte y seis, Inciso segundo el Departamento Ejecutivo estará a cargo de un Intendente; en los demás Municipios a cargo del Presidente de la Junta Municipal respectiva.-
Art. 91º.- Para ser Intendente Municipal se requiere no estar incluido en los casos de inhabilidad previstos por el Artículo treinta de esta Ley, ser ciudadano paraguayo, tener cuando menos veinte y cinco años de edad, ser natural del Municipio o haber residido por lo menos tres años en él. El cargo de Intendente es incompatible con el de Concejal.-
Art. 92º.- El Intendente será nombrado por el Poder Ejecutivo por un término de cinco años y podrá ser nuevamente designado en la misma forma y por igual plazo.-
Art. 93º.- En casos de incapacidad notoria o de mala administración en el desempeño del cargo, el Poder Ejecutivo podrá remover al Intendente, previo sumario administrativo en que se oirá al acusado debiendo pasar los antecedentes a la justicia ordinaria, cuando exista presunción de delito.-
Art. 94º.- La Junta Municipal respectiva fijará el sueldo del Intendente o de su Presidente en ejercicio del Departamento Ejecutivo en el presupuesto, y dicho sueldo no podrá ser disminuido durante el período de funciones de aquél, ni exceder del seis por ciento del monto de las rentas ordinarias anuales del municipio. Dicho sueldo queda incluido en el monto de los gastos de administración a que hace referencia el artículo cincuenta.-
Art. 95º.- En caso de ausencia o impedimento del Intendente hará sus veces el miembro de la respectiva Junta Municipal que ella designe, los permisos deberán ser solicitados a la Junta Municipal y los que excedieren de treinta días al Poder Ejecutivo.-
Art. 96º.- Los actos del Intendente para tener validez serán refrendados por el Secretario Municipal.-
TITULO V.
Atribuciones y deberes del Intendente.
Art. 97º.- Son atribuciones del Intendente:
1) Promulgar las Ordenanzas de la Junta y darles cumplimiento.-
2) Vetar, las Ordenanzas, Resoluciones y Reglamentos, que estime ilegales o inconvenientes para la comuna, inclusive el presupuesto de gastos y el cálculo de recursos, en el término de diez días hábiles contados a consideración del Departamento Ejecutivo; pero si la Junta mantiene su resolución por dos tercios de votos sobre la totalidad de los miembros que la componen, deberán promulgarlas y cumplirlas;
3) Reglamentar las ordenanzas para su más fácil cumplimiento sin alterar sus disposiciones;
4) Dictar un reglamento interno para las oficinas de su dependencia;
5) Nombrar y remover a los empleados del Departamento Ejecutivo con excepción del Tesorero y del Contador que deben ser nombrados y removidos de acuerdo con la Junta. La remoción de los Jefes de Departamentos, Secciones u oficinas, solo podrá hacerse por delitos o faltas graves y previo sumario;
6) Concurrir a las sesiones de la Junta y tomar parte en sus deliberaciones con voz pero sin voto;
7) Solicitar la convocatoria a sesión extraordinaria de la Junta cuando urgentes asuntos de interés público así lo requieran;
8) Representar a la Municipalidad en sus relaciones oficiales con el Gobierno y entidades particulares;
9) Hacerla representar por el abogado asesor, en las acciones o contestaciones judiciales, administrativa o contencioso-administrativa;
10) Presentar proyectos de ordenanzas;
11) Celebrar contratos, efectuar adquisiciones y autorizar trabajos dentro del presupuesto;
12) Aplicar multas a los infractores de las ordenanzas.
Si la imposición legal importase una obligación de hacer la obra se hará realizar por cuenta del remiso, sin perjuicio de la sanción correspondiente, y su la obligación fuese demoler o de no hacer, el Intendente mandará destruir lo que se hubiese hecho, en la condición indicada para las obligaciones de hacer.-
13) Expedir las órdenes de ingresos y egresos;
14) Hacer recaudar las rentas del Municipio;
15) Extender los permisos para construcción que se mencionan en el Art. 59º.-
Art. 98º.- Son sus deberes:
1) Elevar a la Junta en el mes de febrero la cuenta de inversión del año fenecido;
2) Redactar la memoria anual de la administración y presentarla a Poder Ejecutivo y a la Junta dentro de los dos primeros meses del año;
3) Practicar trimestralmente un balance de Tesorería, publicarlo por la prensa donde haya periódicos, y donde no los haya por medio de carteles, debiendo remitirse un ejemplar al Ministerio del Interior;
4) Suministrar todos los datos relativos a la administración municipal que sean requeridos por los poderes públicos y por la Junta;
5) Concurrir a las sesiones de la Junta cuando fuese llamado por ésta para suministrar informes;
6) Tener a su cargo el empadronamiento de los contribuyentes por impuestos y tasas municipales;
7) Someter anualmente en la primera quincena de Noviembre a la consideración de la Junta el Presupuesto General de Gastos y Cálculos de recursos de la Comuna para el próximo ejercicio.-
Art. 99º.- El Intendente Municipal y los Presidentes de las Juntas no podrán ser obligados a comparecer ante los Tribunales para absolver posiciones o para otros actos relacionados con las gestiones que ante dichos tribunales se prosigan; pero podrá recabarse por escrito un informe de los mismos, en los casos que su deposición personal fuese indispensable.-
TITULO II
Del Secretario Municipal.
Art. 100º.- La Junta nombrará a iniciativa del Departamento Ejecutivo, o del Presidente, en su caso, un Secretario Municipal, cuyas atribuciones y deberes son:
1) Das asistencia a la Junta Municipal, al Intendente y a las Comisiones permanentes o Especiales.-
2) Dar fe con su firma de los actos de la Junta Municipal, de los del Intendente, o donde éste faltare, del Presidente de la Junta.-
3) Redactar las actas de sesiones de la Junta.-
4) Cuidar del despacho diario de la Junta Municipal y de la Intendencia.-
5) Ordenar y conservar el archivo municipal.-
6) Formular un protocolo encuadernado y sellado, con su respectivo índice numerado, de las ordenanzas, reglamentos y resoluciones de cada año, y expedir copias de estos documentos previa autorización del Intendente o Presidente de la Junta.-
7) Los demás fijados en esta Ley, Ordenanzas o Reglamentos.-
Art. 101º.- El Secretario Municipal podrá ser removido por la Junta o el Intendente Municipal.-
Art. 102º.- El sueldo del Secretario Municipal se determinará en el presupuesto.-
Art. 103º.- El Secretario Municipal será el Jefe del personal de empleados y sobre él recaerá la responsabilidad del buen cumplimiento de los deberes de dichos empleados.-
Art. 104º-. En la Municipalidad de la Capital, las funciones del Secretario Municipal, serán desempeñadas por un Secretario de la Junta Municipal, cuya designación será atribución de la misma; y un Secretario General de la Intendencia, cuyo nombramiento corresponderá al Intendente, a quien dará asistencia en la administración y funciones del Departamento Ejecutivo y dará con su firma validez a los autos del Intendente.-
Art. 105º.- Cuando la Junta Municipal lo considere conveniente, a propuesta del Departamento Ejecutivo, podrá diferir la aplicación de los preceptos que contiene el Art. 104º que antecede.-
TITULO VI
CAPITULO UNICO
La Administración Municipal.
Art. 106º.- La Junta Municipal, de acuerdo con las necesidades y las posibilidades económicas del Municipio podrá crear los siguientes departamentos administrativos y técnicos necesarios para la eficiencia de la gestión municipal:
1) Hacienda (Tesorería, Rentas, Contabilidad, Estadística y Administración del Personal);
2) Obras Municipales (Obras Públicas, Construcciones y Viviendas, Urbanización);
3) Higiene (Higiene, Salubridad, Servicios Sociales);
4) Cultura (Educación Pública, Arte, Biblioteca, Museo, Deporte y Turismo);
5) Seguridad (Tránsito y Servicios contra Incendios).-
Art. 107º.- La Junta Municipal a instancia del Departamento Ejecutivo podrá crear además, cuantos departamentos administrativos y técnicos fueren necesarios para la mejor marcha de la Administración Municipal, subdividir los existentes y ordenar la fusión de los mismos.-
Art. 108º.- En la Municipalidad de la Capital habrá un departamento Legal.-
Art. 109º.- La Junta Municipal fijará los sueldos de los funcionarios y empleados municipales y reglamentará por ordenanza el nombramiento, remoción y ascenso de los mismos y en general todo lo relacionado con la posición jurídica de dichos funcionarios y empleados.-
Art. 110º.- Los funcionarios y empleados municipales serán nombrados y removidos por el Intendente o el Presidente de la Junta en su caso, salvo las excepciones que se indican en esta Ley.-
Art. 111º.- Todo caso de duda sobre la competencia o el alcance de las atribuciones de los funcionarios o empleados municipales, será resuelto por el Presidente de la Junta o por el Intendente, donde lo hubiere.-
TITULO VII
CAPITULO UNICO
Los Actos Legislativos Municipales.
Art. 112º.- Los actos municipales de aplicación general que tengan fuerza de ley en todo el municipio, dictados por la Junta Municipal, se denominará Ordenanzas. Los actos municipales de aplicación general para la administración, se denominará reglamentos. Se denominarán resoluciones lo que versaren sobre asuntos de interés particular o especial.-
Art. 113º.- El Presupuesto Municipal se sancionará por Ordenanza. Será promulgado por el Departamento Ejecutivo y se sujetará a las normas especiales establecidas en esta Ley.-
Art. 114º.- Dictada una Ordenanza se remitirá al Ministerio del Interior en doble ejemplar, a los efectos de su revisión.-
Art. 115º.- El Ministro del Interior comprobará:
1) Haberse cumplido con el trámite legal;
2) Estar de acuerdo con la Constitución y las Leyes.-
Art. 116º.- Si la Ordenanza no reuniese los requisitos señalados en los incisos 1 y 2 del Art. 115, el Ministerio devolverá a la Junta dentro de los treinta días siguientes a la recepción, formulando las observaciones pertinentes.
Si dentro de este término el Ministerio no formulare sus observaciones o reparos, la Ordenanza entrará en vigencia y tendrá fuerza de Ley.-
Art. 117º.- Si la Junta se ratificare por dos tercios de votos sobre la cuestión planteada, hará saber los motivos al Ministerio del Interior y la Ordenanza entrará en vigor. Sin este requisito, prevalecerá la sanción del Poder Ejecutivo.-
Art. 118º.- Los plazos de que hablan los artículos que anteceden comenzará a contar desde la fecha de recepción de las comunicaciones respectivas.-
Art. 119º.- Sancionada una Ordenanza por la Junta Municipal, el Intendente o el Presidente de la Junta, en su caso, podrá hacer las observaciones y ejercer los derechos establecidos en el artículo noventa y siete inciso segundo.-
Art. 120º.- Las Ordenanzas se publicarán en los diarios locales donde los hubiese, y donde no los haya su texto se fijará durante quince días, por lo menos, en sitios públicos y notorios de la localidad.-
Art. 121º.- Todo acto legislativo de la Junta Municipal, requiere el voto de la mayoría de los miembros concurrentes a la sesión, a excepción de las Ordenanzas que requieran la mayoría absoluta de los Miembros componentes de la Junta.-
Art. 122º.- Para modificar, derogar o revocar Ordenanzas, se observará el mismo procedimiento establecido para su sanción. Las Juntas Municipales reglamentarán estos procedimientos de acuerdo con la Ley.-
Art. 123º.- Toda persona natural o jurídica que se creyere perjudicada por una Ordenanza o Resolución de la Junta Municipal, podrá recurrir ante la misma, la cual obligatoriamente resolverá el reclamo en el plazo de quince días.-
Art. 124º.- En caso de no ser resuelta la reclamación dentro de este plazo, o en caso de resolución desfavorable, podrá el apelante recurrir, dentro del término de cinco días a partir de la notificación, ante el Tribunal de Cuentas el que despachará el reclamo en el perentorio plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud de apelación.-
Art. 125º.- La Corte Suprema de Justicia declarará nula y sin ningún valor las Ordenanzas o resoluciones que considere inconstitucionales o ilegales.-
Art. 126º.- La responsabilidad en que incurran los Concejales por actos violatorios de la Constitución o de las Leyes, no será exigible sino cuando dichos actos hayan sido ejecutados y hubieren surtido efecto.-
TITULO VIII
CAPITULO UNICO
Los Bienes Municipales.
Art. 127º.- Son Bienes Municipales aquellos sobre los cuales los Municipios ejercen dominio. Los Bienes Municipales son de dos clases:
a) Bienes de dominio público; 
b) Bienes patrimoniales que son, por razón de su destino, de uso privado o público.-
Art. 128º.- Son Bienes Municipales de dominio público aquellos cuyo uso corresponda a todos sin contraprestación de ninguna clase, o aquellos, que, aunque sujetos para el uso al pago de una tasa o precio, no tienen, por su naturaleza, una estimación monetaria, razón por la cual no figuran en el activo contable Municipal.-
Art. 129º.- Los particulares tienen el uso y goce de los bienes municipales de dominio público, de acuerdo con las leyes y las ordenanzas municipales.-
Art. 130º.- Los bienes patrimoniales municipales son aquellos que tienen una estimación monetaria y que por consiguiente forman parte del activo contable municipal.
Son bienes patrimoniales de uso privado las tierras sin destinación pública que posee el municipio, y las tierras que estando situadas dentro de sus límites, carecen de otro dueño.-
Art. 131º.- Los bienes municipales de dominio público no son enajenables. Los bienes patrimoniales son enajenables de acuerdo con los preceptos de esta Ley.-
Art. 132º.- Con excepción de los casos que se mencionan en los artículos ciento treinta y tres y ciento treinta y cuatro, toda enajenación se hará en remate público previa tasación pericial.-
Art. 133º.- Cuando los arrendatarios de solares municipales hubieren cumplido estrictamente con las cláusulas de sus respectivos contratos, la Junta Municipal, a petición de dichos arrendatarios, podrá proceder a la venta directa de los solares a los mismos sin que sea necesario la subasta, pero sujetando dicha venta al avalúo pericial.-
Art. 134º.- Los excedentes de terrenos municipales cuyo frente y superficie no se ajusten a las condiciones mínimas exigidas en las respectivas ordenanzas para constituir un lote, podrán ser vendidos directamente a los propietarios de predios colindantes, previa tasación pericial.-
Art. 135º.- La Junta Municipal, podrá excluir del dominio público cualquiera de sus bienes de esta naturaleza cuando así lo exijan los intereses municipales, y pasarán a ser bienes patrimoniales.-
Art. 136º.- La Junta Municipal determinará las condiciones conforme a las cuales el público podrá usar, arrendar, alquilar o comprar los bienes patrimoniales.-
Art. 137º.- El uso de los bienes patrimoniales para finalidades comerciales, para almacenamiento de materiales y objetos, para la explotación de piedras, arena, elaboración de ladrillos, etc., para el establecimiento de construcciones provisionales o definitivas, solo se hará con permiso del Departamento Ejecutivo de acuerdo con las Ordenanzas vigentes.-
Art. 138º.- Nadie podrá ejecutar obras que dificulten, impidan o cambien el curso normal de ríos o arroyos, sin permiso previo de la Junta Municipal y con las demás formalidades legales.-
Art. 139º.- Todos los bienes patrimoniales, muebles o inmuebles, serán inventariados por las municipalidades y constarán debidamente especificados en el activo contable municipal. Los documentos, títulos y escrituras que se refieran al dominio de los bienes municipales se conservarán cuidadosamente en el archivo principal.-
TITULO IX
CAPITULO UNICO
Los ingresos municipales.
Art. 140º.- Son ingresos municipales:
1) Las rentas patrimoniales;
2) Los impuestos;
3) Las tasas;
4) Las multas;
5) Las subvenciones;
6) Las donaciones o legados;
7) Los Empréstitos;
8) Las contribuciones especiales;
9) Los ingresos varios.-
Art. 141º.- La Junta Municipal determinará todo lo relativo a los ingresos municipales y fijará las condiciones de arrendamiento, alquileres, empréstitos, compras, ventas, permutas y compromisos de acuerdo con los preceptos de esta Ley y del Código Civil.-
SECCIÓN 1ª.
Rentas Patrimoniales.
Art. 142º.- Pertenece a las Rentas Patrimoniales el producto de la explotación de los bienes municipales, tales como terrenos, mercados, edificios, cementerios, bosques, canteras, calles, plazas, jardines, etc.-
Art. 143º.- Por la ocupación transitoria, el arrendamiento o alquiler de los bienes municipales, los municipios cobrarán un canon anual, mensual, diario o valores fijos según el caso, de acuerdo con las ordenanzas respectivas.-
SECCIÓN 2ª.
Impuestos Municipales.
Art. 144º.- La creación, modificación o supresión de impuestos y tasas municipales corresponden a la Honorable Cámara de Representantes. Las de creación o modificación de impuestos señalarán los objetos de la tributación, su monto y sus bases.-
Art. 145º.- Además de los impuestos establecidos por leyes especiales, las municipalidades podrán recaudar lo siguiente:
1) Patentes de comerciantes, industriales y profesionales, en general; 
2) Edilicio;
3) Transferencia de dominio de bienes raíces;
4) Transporte urbano;
5) Registro de marcas;
6) Espectáculos públicos;
7) Rifas;
8) Rodados;
9) Edificación en general;
10) Operaciones de crédito;
11) Publicidad y anuncios públicos;
12) Cementerios.-
Art. 146º.- La Junta Municipal fijará por ordenanza la cuota de contribución de los impuestos que por esta ley le corresponde, o de los que en adelante establezca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo número ciento cuarenta y cuatro de esta Ley.-
Art. 147º.- Mientras se unifique el sistema tributario municipal, las municipalidades percibirán e invertirán los impuestos vigentes de acuerdo con las leyes y ordenanzas que los establecieron sin perjuicio de modificarlos con sujeción a las normas de esta ley.-
SECCION 3ª.
Tasas.
Art. 148º.- Las tasas por servicios municipales serán reglamentadas por ordenanzas dictadas por la respectiva Junta Municipal.-
El mono de la recaudación de ellas no excederá del costo real del servicio.-
Art. 149º.- La Municipalidad podrá percibir tasas por los siguientes servicios: aprovisionamiento de agua, alumbrado, barrido y limpieza, extracción y tratamiento de basuras, conservación de cloacas, mantenimiento y conservación de parques, jardines y paseos públicos, tablada, aforo de pesas y medidas, chapas numeradas, servicio de secretaría, de salubridad, inspecciones en general, desinfección, examen e inscripción, y otros servicios que se establezcan por las ordenanzas.-
SECCION 4ª.
Art. 150º.- Por incumplimiento de las Ordenanzas y Resoluciones, la Municipalidad podrá imponer multa hasta de diez mil guaraníes por la primera vez y en caso de reincidencia, el doble de la aplicada.-
Art. 151º.- Corresponde al Municipio la recaudación de las multas impuestas por contravenciones a las ordenanzas y reglamentos del mismo.-
SECCIÓN 5ª.
Impuesto Inmobiliario - Subvenciones.
Art. 152º.- Las Municipalidades percibirán el treinta por ciento del Impuesto Inmobiliario que recauda el Estado sobre los inmuebles urbanos situados en los respectivos municipios. Además, el treinta por ciento del adicional progresivo a los baldíos y semi baldíos que se perciba en los mismos, de conformidad con la ley correspondiente.-
Art. 153º.- La participación que por esta Ley percibieran las municipalidades sobre el impuesto inmobiliario y sobre los baldíos y semi-baldíos, y cualquier subvención que constare en el presupuesto del Estado, se pagarán trimestralmente en la parte proporcional respectiva.-
SECCIÓN 6ª.
Empréstitos, legados y donaciones.
Art. 154º.- Los fondos provenientes de legados, donaciones o empréstitos, no podrán invertirse en otros objetos que los especialmente determinados por él, testados o donante, o por la ley u ordenanza que los autorizó.-
TITULO X
CAPITULO UNICO
Recaudaciones de los Ingresos Municipales.
Art. 155º.- El cobro y la recaudación de los impuestos, tasas y multas municipales, se regularán por ordenanzas de acuerdo con los preceptos de esta Ley.-
Art. 156º.- La recaudación de los impuestos, tasas y multas municipales, se hará directamente por la tesorería municipal, de conformidad con los títulos de créditos y las órdenes de ingresos emitidas de acuerdo con la ley, ordenanzas o reglamentos.-
Art. 157º.- Cuando las disposiciones de una ley u ordenanza, que establezca el cobro de un impuesto o tasa, exijan la presentación de formularios especiales que contengan informaciones determinadas, hasta una fecha señalada, la municipalidad para estimular la pronta presentación de tales formularios y el pago inmediato de los impuestos o tasas, o para castigar la demora en el cumplimiento de tales formalidades, podrá crear, por ordenanzas, descuentos o recargos, según el caso, sobre la suma a pagar por el contribuyente.-
Art. 158º.- En caso de declaraciones fraudulentas, debidamente comprobadas por parte del contribuyente y que tiendan a ocultar o falsear, los datos que la Municipalidad requiera para el cobro de impuestos o tasas, será sancionado de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Penal.-
Art. 159º.- Los funcionarios o empleados municipales que por razón del cargo que desempeñan, hubieren de enterarse del estado financiero de empresas, personas o entidades jurídicas, están obligados a considerar dichas informaciones como un secreto profesional, Quien las divulgare abusando de su posición será pasible de las sanciones establecidas en el Código Penal.-
Art. 160º.- Los Impuestos, tasas y multas, establecidos por las Municipalidades serán cobrados, cuando emitiera hacerlo el deudor, por el procedimiento establecido por las leyes procesales para la ejecución de las sentencias judiciales. En caso de retenerse por la Municipalidad las cosas que hubieren dado origen a la obligación, podrá ella disponer el remate de las mismas previa notificación al deudor y publicación por tres días por lo menos, en la que se dará cuenta del acto por efectuarse. El producto se aplicará al pago de la deuda y gastos emergentes, y el saldo se pondrá a disposición del deudor.-
Art. 161º.- Para proceder contra el deudor al cobro de impuestos, tasas y multas, por la vía de la ejecución de sentencias, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo anterior, será suficiente título de ejecución la boleta respectiva con el VºBº del Intendente o del Presidente de la Junta Municipal, en su caso.-
Art. 162º.- Los impuestos, tasas y multas que no se hubiesen satisfecho quedarán prescriptas a los cinco años contados a partir de la fecha de su exigibilidad, o del día en que se ejecutorió la sentencia de que habla el artículo anterior. La fecha de la exigibilidad del pago correrá desde el día siguiente al vencimiento del plazo estipulado para el mismo.-
Art. 163º.- El Departamento Ejecutivo elaborará los catastros y padrones de contribuyentes que han de servir de base para el cobro de los impuestos y tasas. Los catastros y padrones de contribuyentes serán aprobados por la Junta Municipal y refrendados por el Intendente o Presidente de la Junta, en su caso.-
Art. 164º.- La Junta Municipal reglamentará el procedimiento para la aplicación del recurso de apelación por parte de los contribuyentes cuando estos se creyeren lesionados por el resultado de una fiscalización o por la liquidación de un impuesto o tasa que de acuerdo con la ley u ordenanza, estuvieren obligados a abonar al tesoro municipal.-
Art. 165º.- El reclamo del contribuyente sobre pago de impuestos, tasas o multas, que a su juicio abonó indebidamente, se presentará dentro de los treinta días ante la junta respectiva, la que resolverá dentro de un término igual a partir de la fecha de la presentación. Si al cabo de los treinta días la junta no resolviere el caso planteado, se tendrá como aceptada la reclamación del peticionante, con derecho a devolución de lo pagado indebidamente.-
Art. 166º.- La Municipalidad podrá recaudar mensual, trimestral o semestralmente los impuestos o tasas anuales, susceptibles de subdivisión cuando lo creyere conveniente.-
Art. 167º.- No podrá extenderse escritura de venta, permuta u otra que implique transmisión o restricción de dominio, o que establezcan gravamen sobre la propiedad o de la cancelación de dichos gravámenes sin el comprobante de estar pagados todos los impuestos, tasas y multas municipales, hasta el año y el mes inclusive de la fecha de las respectivas escrituras.-
Art. 168º.- No se cobrará impuesto municipal alguno por los artículos en tránsito de un municipio a otro.-
TITULO XI
El Presupuesto.
Art. 169º.- El Presupuesto de la Municipalidad se regirá en la preparación y ejecución por la Ley General de Organización financiera, en todo lo que no se oponga a la presente Ley.-
Art. 170º.- El ejercicio comprende desde el 1º de Enero hasta el treinta y un de Diciembre de cada año. El Proyecto de Presupuesto se sancionará y promulgará en el mes de Diciembre.-
Art. 171º.- No podrá autorizarse ninguna erogación fuera del Presupuesto.-
Art. 172º.- El Departamento Ejecutivo elaborará el Presupuesto y lo presentará a la Junta para su estudio y consideración. Si la Junta no estuviese de acuerdo, en todo o en parte, con el proyecto de Presupuesto, hará las modificaciones necesarias sujetándose a las disposiciones de esta Ley.-
Si la Junta Municipal no provee durante el mes de Diciembre de presupuesto para el ejercicio siguiente, se considerará que ella ha aprobado el proyecto del Departamento Ejecutivo.-
Art. 173º.- Las Juntas no podrán aumentar las partidas de sueldos proyectadas por el Departamento Ejecutivo relativas a las dependencias del mismo, pero podrá disminuirlas y suprimir cargos.-
Art. 174º.- El Intendente o el Presidente en su caso, comunicará a la Junta, en la primera sesión ordinaria su conformidad o reparos.-
Art. 175º.- La Junta Municipal podrá ratificarse por los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, haciéndolos saber al Departamento Ejecutivo.-
Art. 176º.- Aprobado el Proyecto de Presupuesto presentado por el Departamento Ejecutivo, se remitirá a los efectos legales al Ministerio del Interior, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos Nºs. ciento catorce y ciento quince de esta Ley.-
Art. 177º.- El cálculo de recursos tendrá como base el promedio de rendimiento de los dos años anteriores, con las modificaciones en más o en menos que impongan las variaciones tributarias.-
Art. 178º.- El Monto del Presupuesto de Gastos no podrá exceder al del Cálculo de Recursos.-
Art. 179º.- El Departamento Ejecutivo no efectuará ninguna transferencia de créditos parciales o totales de una partida a otra, sin previa modificación del Presupuesto por la Junta Municipal.-
Art. 180º.- Los excedentes que hubiesen en una o varias partidas podrán ser invertidos, previa autorización de la Junta, para cubrir las insuficiencias de otros rubros, o en Obras Públicas.-
Art. 181º.- El Departamento Ejecutivo no podrá ordenar pagos que no contaren previamente en el Presupuesto vigente.-
Art. 182º.- Las obligaciones especiales que establece la Ley a favor de las Parroquias de conformidad con los artículos Nºs. cincuenta y uno y cincuenta y dos se mencionarán específicamente en el Presupuesto.-
Art. 183º.- La Junta Municipal dictará las normas y preceptos que fueren necesarios para la elaboración del Presupuesto.-
CAPITULO II
Del Tesoro Municipal.
Art. 184º.- El Tesorero será nombrado por la Junta Municipal a propuesta del Departamento Ejecutivo.-
Art. 185º.- Son aplicables al Tesorero las incompatibilidades que se mencionan en el artículo treinta de esta Ley.-
Art. 186º.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:
1) Recaudar los fondos municipales de conformidad con los títulos de créditos y órdenes de ingresos;
2) Efectuar los pagos de conformidad con las órdenes que reciba de autoridades competentes;
3) Objetar las órdenes de pago, que estuvieren en contradicción con lo prescripto en el Presupuesto, o no fueren legales o no estuviere claramente comprobado el derecho del peticionario o la legitimidad del pago. Si hubiere ratificación en la orden de pago el Tesorero quedará eximido de toda responsabilidad;
4) Llevar al día libros prescriptos por la Ley; Ordenanzas o Reglamentos;
5) Formular el parte diario de Caja;
6) Llevar la cuenta de Caja de la Tesorería;
7) Llevar la cuenta de los valores municipales de cuya recaudación es responsable;
8) Llevar la cuenta de las órdenes de pago que se le remitan, de los pagos efectuados y de las anulaciones o enmiendas de dichas órdenes;
9) Informar trimestralmente al Departamento Ejecutivo acerca del estado de las recaudaciones y de los pagos efectuados, y prestar, en los primeros días de Enero, un informe anual en el que se manifieste los motivos por los cuales no se han podido hacer efectivos los títulos de cobros pendientes, y en el que, asimismo, solicite su inclusión para el año en curso;
10) Solicitar de la Junta Municipal por intermedio del Departamento ejecutivo la Destrucción de los papeles correspondientes a los créditos incobrables, manifestando los motivos que existen para ello;
11) Cumplir las demás obligaciones que le señale la Ley, Ordenanzas, Reglamentos o Resoluciones de la Junta.-
Art. 187º.- El Departamento Ejecutivo regulará las funciones del Tesorero por medio de un reglamento de conformidad con las leyes y las ordenanzas.-
Art. 188º.- El Tesorero prestará caución a satisfacción de la Junta para entrar en posesión del cargo.-
CAPÍTULO III
La Cuenta Anual y la Contabilidad.
Art. 189º.- Hasta el treinta y un de Marzo de cada año, el Intendente o el Presidente de la Junta, en su caso, informará a la Junta Municipal por medio de la Cuenta Anual, del estado financiero y del ejercicio económico de la Municipalidad del año anterior. La cuenta anual deberá ser preparada por el Director de Hacienda o empleado encargado de estas funciones y será presentada a la Junta Municipal por el Intendente o el Presidente, en su caso.-
Art. 190º.- La Junta Municipal aprobará o rechazará la cuenta anual de inversión en el término de sesenta días en la capital y de treinta días en los municipios del interior. El rechazo sólo tendrá lugar si las inversiones no se hubieren efectuado de acuerdo con la Ley y las Resoluciones respectivas de la Junta que la aprueba o rechaza se enviará al Ministerio del Interior. La cuenta anual y los documentos justificativos, quedarán disponibles en el Archivo Municipal para el examen por los Inspectores del Ministerio del Interior.-
Art. 191º.- Declárase obligatoria la contabilización de todas las entradas y salidas de los fondos, valores y bienes patrimoniales de la Municipalidad, en libros rubricados y foliados por el Presidente de la Junta.-
Art. 192º.- Las órdenes de pago y de recaudación, con los documentos justificativos del caso, pasarán antes de su presentación a Tesorería, al Departamento de Hacienda, Contralor de gastos, Contador o empleado que tuviere a su cargo estas funciones, quién deberá observar todas aquellas, que no estuviesen ajustadas a las leyes, al Presupuesto, ordenanzas y reglamentos. Una orden de pago observada por el Departamento de Hacienda, Contralor de Gastos, Contador o empleado a cargo de estas funciones, no podrá abonarse sin previa consulta a la Junta Municipal, la que resolverá en definitiva en el plazo de quince días.-
Art. 193º.- El Intendente o el Presidente de la Junta, en su caso, será solidariamente responsable con el Tesorero de todo pago indebido.-
TITULO XII
CAPITULO UNICO
De las sesiones y recursos contra las resoluciones, contratos y demás actos municipales.
Art. 194º.- Las lesiones de carácter administrativo cuando procedan en virtud de las facultades regladas por la Municipalidad u oficinas dependientes de ella, serán sustanciadas y juzgadas ante el tribunal de Cuentas.-
Art. 195º.- No se admitirá ante las autoridades judiciales o administrativas acción que tenga por objeto impedir o suspender el cumplimiento de las resoluciones municipales en lo concerniente a la seguridad, higiene y moralidad pública. Los particulares perjudicados por ellas deberán ejercitar su derecho en la forma prevista en el artículo anterior.-
Art. 196º.- Las cuestiones de competencia de jurisdicción entre las Municipalidades y entre estas y cualquier otra autoridad, serán resueltas por la Corte Suprema de Justicia.-
Art. 197º.- Cuando las Municipalidades procediesen como personas jurídicas, podrán ser demandadas y demandantes ante los Tribunales ordinarios, con arreglo al derecho privado. En tales casos serán representadas, la de la Capital por el Abogado Asesor aludido en el Artículo ciento noventa y nueve y las de la Campaña, por la persona que designe la Junta Municipal.-
Art. 198º.- Las rentas y bienes afectados a servicios municipales son inembargables. El embargo puede recaer sobre los bienes privados para garantizar créditos legítimos y aquellos pueden ser ejecutados si las municipalidades no abonasen la deuda en el término de doce meses siguientes al vencimiento de la misma, si se trata de un crédito a plazo, o desde la notificación de la sentencia condenatoria respectiva.-
Art. 199º.- La Municipalidad de la Capital tendrá un abogado Asesor jurídico encargado de patrocinar los litigios que sostuviere ante los Tribunales y evacuar las consultas e informes que la Junta o el Intendente le hicieren para el acertado despacho de los asuntos administrativos.-
Art. 200º.- Tanto la Junta Municipal como el Intendente deberán requerir el parecer del Asesor antes de aceptar o suscribir un contrato. En caso de celebrarlo sin llenar este requisito serán responsables de los daños que los defectos del contrato acarreasen a la Comuna.-
Art. 201º.- Ni la Junta ni el Intendente podrá rescindir los contratos celebrados con la Municipalidad sin consulta previa al Asesor Jurídico, so-pena de la responsabilidad prevista en el artículo anterior.-
Art. 202º.- Las Municipalidades que carecen de Asesor Jurídico, en los contratos cuya cuantía excediera a los montos especificados en el artículo ochenta y tres deberán previamente consultar el parecer del Asesor Jurídico del Ministerio del Interior, so-pena, de incurrir en las responsabilidades indicadas en los artículos doscientos uno, que anteceden.-
TITULO XIII
CAPITULO UNICO.
De la represión de las contravenciones.
Art. 203º.- El juzgamiento de las contravenciones a las leyes y ordenanzas municipales en la Municipalidad de la Capital estará a cargo de Jueces Municipales que serán designados por el Intendente Municipal.-
Art. 204º.- Las funciones de los Jueces Municipales serán determinadas por ordenanzas.-
Art. 205º.- El procedimiento de la sustanciación será sumario y oral.-
Art. 206º.- Las resoluciones del Juzgado Municipal podrán ser apeladas dentro del término perentorio de dos días ante la Junta Municipal, la que se expedirá dentro del plazo de ocho días.-
TITULO IV
CAPITULO UNICO.
Disposiciones Generales.
Art. 207º.- Las autoridades policiales de cada localidad prestarán su concurso a las municipalidades para el cumplimiento de sus fines, ordenanzas, reglamentos y resoluciones.-
Art. 208º.- A toda colonia o compañía que llegare a tener doscientos o más habitantes se la considerará de acuerdo con lo prescripto en el artículo diez de esta Ley como una Parroquia del Municipio.-
Art. 209º.- Cuando una Colonia o grupo de Colonias o Compañías que formaren un conjunto, tuvieren una población de más de tres mil habitantes, la Junta parroquial o las Juntas parroquiales respectivas, podrán solicitar a la Cámara de Representantes la creación de un Municipio independiente.-
Art. 210º.- Los límites del Distrito Municipal serán determinados por el Poder Ejecutivo, previo informe de la Oficina Nacional de Urbanismo mencionada en el artículo sesenta y cinco de esta Ley.-´
Art. 211º.- Ningún empleado municipal a sueldo podrá ejercer otra función pública que no sea la docencia. Podrá ejercer el comercio y otra actividad privada con autorización previa de Intendente o del Presidente de la Junta Municipal, en su caso. Quedan exceptuados de esta disposición los asesores técnicos, legales y administrativos.-
Art. 212º.- Ningún empleado municipal puede estar directa o indirectamente interesado en los contratos, venta, obras, servicios o arrendamientos celebrados con las Municipalidades, so pena de expulsión, nulidad de acto y responsabilidad penal y civil a que hubiere lugar.-
Art. 213º.- Los jueces y Tribunales de la República darán curso a los pedidos de allanamiento de domicilio formulados por las autoridades municipales para el cumplimiento de su cometido, sujetándose en todo al procedimiento judicial.-
Art. 214º.- Ninguna persona o corporación civil o eclesiástica podrá recolectar óbolos o donativos, sin autorización escrita de la Junta Municipal, la cual no podrá conceder este permiso sin exigir una caución suficiente. Quedan eximidas del requisito de la caución las sociedades de beneficencia y las de fines sociales con personería jurídica.-
Art. 215º.- Los encargados de la colecta pública autorizada de acuerdo con el artículo anterior, rendirán cuenta detallada del estado en que se encuentren los asuntos que corresponda, cada tres meses ante la Junta Municipal. Cumplida la comisión o terminado el trabajo, dichos encargados presentarán a la Junta Municipal, la cuenta definitiva debidamente firmada, debiendo en consecuencia cancelarse la fianza, si el auto es aprobatorio.-
Art. 216º.- El libro de actas de las sesiones de las Juntas Municipales es un instrumento público, y ningún acuerdo, decreto, ordenanza, reglamento o resolución que no conste en él, será válido.-
Art. 217º.- Las Municipalidades no podrán acordar concesiones para explotar servicios públicos con privilegios sin especial autorización de la Cámara de Representantes.-
Art. 218º.- Tampoco podrán erigir en lugares públicos estatuas o monumentos conmemorativos de personas o acontecimientos determinados, ni autorizar su erección, sin que una Ley especial lo acuerde.-
Art. 219º.- Cuando se trate de rendir homenajes a personas extranjeras, dando sus nombres a las calles, avenidas o plazas públicas, se requerirá una Ley de la Cámara de Representantes. Asimismo, si se tratare de otorgar títulos honoríficos o consagrar el nombre de un ciudadano paraguayo en vida.-
TITULO XV
Intermunicipalidad.
CAPITULO UNICO
Organización Paraguaya de Cooperación
Intermunicipal.
Art. 220º.- Las Municipalidades podrán participar en asociaciones, sociedades y otras entidades locales, regionales, nacionales o internacionales de utilidad pública, de conformidad con sus fines específicos señalados en los artículos números quince y diez y seis de ésta Ley.-
Art. 221º.- La Organización Paraguaya de Cooperación Intermunicipal (OPACI) es el organismo oficial de los municipios paraguayos. El Poder Ejecutivo someterá a su informe y juicio todos los asuntos, proyectos, leyes o medidas por adoptarse que afecten a los municipios.-
Art. 222º.- Las Municipalidades de dos o más municipios podrán asociarse transitoria o permanentemente para realizar finalidades comunes de utilidad pública. La Asociación así formada se regirá por sus respectivos estatutos aprobados por el Poder Ejecutivo.-
Art. 223º.- Los Estatutos de las entidades constituidas de acuerdo con el artículo anterior contendrán, entre otros, los siguientes preceptos:
1) Definición de la finalidad de la Asociación;
2) Recursos económicos para el cumplimiento de sus fines;
3) Normas para la formación de la Junta que gobernará a la Asociación;
4) Deberes y atribuciones de la Junta y de su Presidente;
5) Normas para la modificación o liquidación de la Asociación;
6) Sede.-
Art. 224º.- Serán fondos de estas asociaciones, aquellos que los municipios señalaren de sus propias rentas y aquellos que por ley se destinaren a invertirse en los fines para los cuales la Asociación fue tomada.-
Art. 225º.- Quedarán derogadas las Leyes números novecientos quince del veinte y seis de Agosto de mil novecientos veinte y siete, número novecientos cincuenta del quince de Febrero de mil novecientos veinte y ocho, número mil doscientos treinta del treinta y uno de Agosto de mil novecientos treinta y uno, y Decretos-Leyes número seis mil doscientos sesenta y seis del cinco de Noviembre de mil novecientos treinta y seis, número quinientos sesenta y ocho del veinte y nueve de Marzo de mil novecientos cuarenta, número cinco mil quinientos cuatro del nueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro del nueve de Octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro y todas las demás disposiciones contrarias a esta Ley, a partir de la vigencia de la presente.-
Art. 226º.- La presente Ley entrará en vigencia desde el primero de Enero de mil novecientos cincuenta y cinco.-
Art. 227º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- 
Dada en la sala de sesiones de la Honorable Cámara de Representantes a los veintwe y tres días del mes de julio del año mil novecientos cincuenta y cuatro. 

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