Leyes Paraguayas

Ley Nº 751 / DE MARCAS.



Descargar Archivo: Ley N° 751 (3.47 MB)


LEY N° 751   
DE MARCAS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
CAPITULO I
DE LAS MARCAS DE PRODUCTOS Y SERVICIOS
Art. 1°.- Son marcas de productos y servicios todos los signos visibles que sirvan para distinguirles.
En particular, constituyen marcas: los emblemas, monogramas, sellos, viñetas, relieves; los nombres, vocablos de fantasía, las letras y números con formas o combinaciones distintivas; las combinaciones y disposiciones de colores, etiquetas, envases, envoltorios y lemas.
Esta enumeración es meramente enunciativa.
Art. 2°.- No pueden constituir marcas:
a) Los signos o medios distintivos contrarios a la ley, al orden público, a la moral y a las buenas costumbres; y aquellos que pueden inducir a engaño o confusión respecto de la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud y finalidad del empleo de los productos o servicios de que se trate;
b) Los escudos, distintivos, emblemas, nombres, palabras, letras cuyo uso corresponde al Estado, las demás personas jurídicas de derecho público y las organizaciones internacionales, salvo que sean solicitados por ellas mismas;
c) La forma y el color de los productos;
d) Los signos que sean empleados usualmente o sean necesarios para indicar la naturaleza de los productos o servicios, cantidad, calidad o destino, y los que hayan al uso general; y
e) Los nombres, sobrenombre, seudónimo o fotografías que puedan relacionarse con personas vivas, sin su consentimiento, o muertas, sin el de sus herederos hasta el cuarto grado de consanguinidad, inclusive.
Art. 3°.- La marca debe ser aplicada sobre los mismos productos que distingue, sus envases o envoltorios, y por cualquier medio o procedimiento utilizado en el comercio.
CAPITULO II
DEL REGISTRO, DE SUS FORMALIDADES Y DEL DERECHO DE PROPIEDAD DE LAS MARCAS.
Art. 4°.- La solicitud para el registro de una marca deberá ser depositada en la Dirección de la Propiedad Industrial, la que expedirá el correspondiente recibo.
Art. 5°.- La solicitud, a los efectos del, registro, reunirá los siguientes requisitos:
a) Formularse por escrito;
b) Nombre y domicilio del solicitante y de su apoderado o patrocinante;
c) Denominación y descripción de la marca por duplicado, y por cuadruplicado, si comprende una etiqueta;
d) Especificación de los productos o servicios que distinguirá la marca, con indicación de la clase; y
e) Carta-poder con autentificación notarial, o poder general con la cláusula pertinente, o especial, cuando el interesado no concurriere personalmente. El solicitante o su apoderado deberá constituir domicilio en la Capital de la República.
Art. 6°.- Cumplidos los requisitos legales la Dirección de la Propiedad industrial dispensará la inscripción de la marca previo pago de los impuestos y tasas correspondientes. En caso de denegación, la resolución será fundada.
Art. 7°.- La Dirección de la Propiedad Industrial rechazará de oficio la solicitud de registro de una marca ésta fuese idéntica a una ya registrada en la misma clase, y podrá denegar la de una muy semejante a otra inscripta en la misma clase, con audiencia del solicitante, en interés del público, aún mediante consecutivo del propietario de la marca registrada.
Art. 8°.- El registro de una marca se concederá para una sola clase de la nomenclatura oficial. Para registrar una marca en varias clases se requiere una solicitud independiente para cada una de ellas.
Art. 9°.- La especificación de los productos o servicios no será necesaria cuando se solicita el registro de la marca para todos los comprendidos en una solicitud independiente para cada una de ellas.
Art. 10.- Cuando en una etiqueta o dibujo cuyo registro se solicite, expresa el nombre de un producto, la marca será válida solo para el producto que en ella se indique.
Art. 11.- En el Libro de Entradas se registrará cada solicitud, consignándose: el número de entrada, la fecha y hora de presentación expresadas en letras, el nombre y domicilio del solicitante y los del apoderado en su caso, el objeto de la petición, la denominación de la marca y su clase.
Art. 12.- El derecho de prelación para el registro de una marca se determinará por la fecha y la hora en que se hubiere presentado la solicitud a la Dirección de la propiedad Industrial.
Art. 13.- La resolución de concesión de registro de marca se asentará en un libro habilitado para dicho efecto; la misma contendrá número de orden, fecha del depósito y del registro, nombre y domicilio del titular, denominación de la marca y su descripción, enumeración de los productos o servicios para los cuales se ha concedido el registro con la indicación de la clase, y ella será suscripta por el Director de la Propiedad Industrial y el Secretario.
Art. 14.- Al titular de la marca se le expedirá un certificado del registro, que reproducirá fielmente los datos consignados en la resolución, firmado por el Director de la Propiedad Industrial y el Secretario, acompañado de una copia de la hoja descriptiva.
Art. 15.- El registro de un marca hecho de acuerdo con esta ley concede al industrial de la misma, y a oponerse al registro o uso de cualquier otra que pueda inducir directa o indirectamente a confusión entre los productos o servicio, cualquiera sea la clase en que figura, siempre que tengan relación entre ellos.
Art. 16.- El propietario de una marca de productos o servicios inscrita en el extranjero, gozará de las garantías que esta ley le otorga una ves registrada en el país.
El propietario o sus agentes debidamente autorizados, son los únicos que pueden solicitar el registro.
Art. 17.- El uso de la marca registrada no es obligatorio. El propietario de la misma conserva, aún sin usarla, todos los derechos que acuerda esta ley.
Art. 18.- El registro de una marca tiene validez por diez años, y podrá ser prorrogado indefinidamente por períodos de igual duración, siempre que su renovación se solicite antes de su expiración y que se observen las mismas formalidades que para su registro. 
El nuevo plazo se computará desde la fecha del vencimiento del registrado anterior.
CAPITULO III
DE LA PUBLICIDAD DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y RENOVACION DE MARCAS
Art. 19.- Las solicitudes de registro y renovación de marcas se publicarán por cinco días consecutivos en un diario de la capital. Los plazos previstos en esta Ley se computarán desde el día siguiente al de la última publicación.
Art. 20.- La publicación contendrá:
a) nombre y domicilio del solicitante;
b) Día y hora del  depósito de la solicitud,
c) Número de entrada;
d) Su denominación y descripción;
e)  La reproducción fiel de la marca; y
f) Clase que distingue, y si hubiere, especificación de los productos o servicios o limitación de los mismos.
Art. 21.- Si la marca está formada por una etiqueta o la comprendo, se publicará el facsímil de la etiqueta, y no se considerarán como elementos característicos o reivindicables de la misma las palabras o locuciones de uso general o cualquier de los elementos expresamente prohibida por esta ley.
Art. 22.- En caso de solicitarse una marca en varias clases, bastará hacer la publicación con mención de las clases que comprenda.
Art. 23.- El interesado deberá presentar a la Dirección de la Propiedad Industrial los ejemplares del diario en que se hayan efectuado las publicaciones.
CAPITULO IV
DEL ABANDONO DE LAS SOLICITUDES DE REGISTRO Y LA PERDIDA DEL DERECHO DE PRELACION.
Art. 24.- El abandono por noventa días de toda solicitud de registro de marca causará la pérdida del derecho de prelación, el que pasará por orden sucesivo a los posteriores solicitantes.
Art. 25.- El plazo de noventa días se computará a partir de la fecha de la última actuación. Si se hubiere promovido oposición contra la solicitud de registro y hubiere recaído resolución definitiva, este plazo correrá desde la fecha en que quede ejecutoriada la misma.
Art. 26.- El abandono se determinará, a los efectos de su declaración, por el solo transcurso del término establecido, si el interesado no hubiere impulsado el procedimiento de la inscripción de la marca.
Art. 27.- El desistimiento expreso de la solicitud de registro importará la pérdida del derecho de prelación.
Art. 28.- Tratándose de solicitud de renovación de marca, el plazo del abandono será de ciento ochenta días computados desde la fecha del vencimiento del registro o de la última actuación posterior a ésta, y se procederá conforme a lo que se dispone en este capítulo en lo que fuere aplicable.
CAPITULO V
DE LAS LICENCIAS DE USO DE MARCAS
Art. 29.- El propietario de una marca registrada podrá otorgar por contrato escrito licencia de uso de ella por la totalidad o parte de los productos o servicios que comprende.
Art. 30.- Todo licencia de uso de marca deberá inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial, y publicarse un extracto de las partes substanciales de dicho contrato, por cinco días consecutivos en un diario de la Capital.
A la solicitud de inscripción se acompañará tres copias del contrato, que deberá estar redactado en español o traducido a este idioma.
Art. 31.- El pedido de cancelación de la inscripción de una licencia de uso se hará por escrito en la forma prevista en el contrato.
Art. 32.- Todo contrato de licencia de uso deberá contener necesariamente, disposiciones que aseguren el control por parte del propietario sobre la calidad de los productos o servicios objeto de la licencia, sin perjuicio del que podrá ejercer el Estado en defensa del consumidor.
Art. 33.- Serán nulas las cláusulas del contrato de licencia de uso que importen para el licenciatario restricciones que no sean las propias de los derechos emergentes del registro de la marca.
Art. 34.- En caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley, el Director de la Propiedad Industrial denegará la inscripción de la licencia de uso por resolución fundada.
Art. 35.- El licenciatario tendrá derecho a usar la marca durante la vigencia del registro de la misma, incluidas sus renovaciones, en todo el territorio nacional, salvo disposición en contrario del contrato, y deberá indicar sobre los mismo productos o servicios que la marca es licenciada.
Art. 36.- Una vez inscripta la licencia de uso de una marca extranjera, la Dirección de la Propiedad Industrial remitirá copia del contrato al Banco Central del Paraguay y al Instituto Nacional  de Tecnología y Normalización. 
CAPITULO VI
DE LA CESION Y TRANSMISION DE LOS DERECHOS SOBRE LAS MARCAS.
Art. 37.- Los derechos sobre una marca registrada, o cuya inscripción se haya solicitado, se podrán ceder o transmitir sobre la totalidad o una parte de los productos o servicios para los que se haya depositado la solicitud o registrado la marca.
Art. 38.- la cesión o transmisión será nula si tiene por objeto o consecuencia inducir al público a error, particularmente en cuanto a la naturaleza, procedencia, el modo de fabricación, las características, o la aptitud para el empleo de los productos o servicios a los que se aplica la marca.
Art. 39.- La cesión o transmisión de toda marca registrada deberá efectuarse por escritura pública, cuando se efectuare dentro del territorio nacional.
Art. 40.- La cesión o transmisión de las marcas registradas inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial y publicarse por cinco días consecutivos en un diario de la Capital, para que sufra contra terceros. La inscripción se efectuará previo pago de los impuesto y tasas correspondientes, y a pedido del interesado se expedirá un certificado.
Art. 41.- Deberá también inscribirse en la Dirección de la Propiedad Industrial  todo a cambio de nombre o de domicilio del propietario de la marca registrada, para que surta efecto contra terceros.
CAPITULO VII
DE LA OPOSICION AL REGISTRO
Art. 42.- La oposición al registro de una marca deberá deducirse por escrito fundado ante la Dirección de la Propiedad Industrial, dentro del plazo perentorio de sesenta días hábiles, computado en la forma establecida en el artículo diecinueve.
Art. 43.- El poder otorgado por carta, telegrama o télex, a un Agente de la Propiedad Industrial, le habilita para formular oposición y proseguir su intervención legal siempre que el testimonio del poder sea presentado dentro de los sesenta días hábiles.
Art. 44.- Las resoluciones serán apelables ante el Ministerio de Industria y Comercio. El recurso deberá interponerse ante el Director de la Propiedad Industrial dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación.
Art. 45.- El Ministerio de Industria y comercio dictará resolución fundada previo dictamen del asesor Jurídico. Contra la resolución definitiva se podrá promover demanda contencioso-administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación.
Art. 46.- La oposición en la instancia administrativa se regirá por las disposiciones de esta Ley y supletoriamente, por las del Código de procedimientos Civiles y Comerciales relativas al juicio ordinario.
Art. 47.- El industrial, comerciante o productor que no tenga registrada una marca y al que se le reconozca en una oposición o anulación el mejor derecho para su registro, está obligado a solicitarse dentro de los noventas días de ejecutoriada la resolución definitiva. En caso de no hacerlo así, perderá el derecho de prelación.
CAPITULO VIII
DE LA NULIDAD DE LOS REGISTRO DE MARCAS.
Art. 48.- Puede demandarse judicialmente la nulidad de los registro de marcas obtenidos por medios fraudulentos o con transgresión de las disposiciones de esta Ley, aunque no se haya deducido oposición.
Art. 49.- La acción de nulidad prescribirá a los dos años.
CAPITULO IX
DE LA PERENCION EN ASUNTOS MARCARIO CONTROVERTIDOS.
Art. 50.- Se tendrá por abandonada la instancia administrativa en todos los asuntos controvertidos sobre marcas, y la misma permitirá de pleno derecho, si no se hubiese efectuado ningún partir de la última actuación.
CAPITULO X
DE LA DENOMINACION DE ORIGEN
Art. 51.- Se entiende por denominación de origen de un producto la designación de la ciudad, lugar, zona o comarca notoriamente conocida como determinante de la calidad o propiedades del producto.
Art. 52.- La denominación de origen de un producto pertenece exclusivamente y en forma conjunta, a los productores allí establecidos y podrá ser usada o registrada justamente con la marca. La de un país extranjero quedará sujeta al tratamiento de reciprocidad.
Art. 53.- Las denominaciones geográficas que no tuvieren renombre nacional o internacional como centro de producción de artículos, podrán ser inscriptas como marcas y serán consideradas como denominaciones de fantasía y no como  falsas denominaciones de origen.
CAPITULO II
DE LA MARCA COLECTIVA
Art. 54.- Constituye marca colectiva todo signo visible que sirva para que sirva para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo control del titular.
Art. 55.- Las sociedades legalmente autorizadas podrán registrar marcas colectivas para uso de sus miembros.
Art. 56.- El registro de una marca colectiva deberá ser solicitado por el titular, con expresa indicación del carácter de la marca y acompañado el reglamento de uso de la misma con la nómina de los miembros o asociados autorizados a usarla.
Art. 57.- La publicación de la solicitud de registro de la marca colectiva contendrá además, un extracto del reglamento de uso, incluyendo las condiciones esenciales y la nómina de los autorizados a usarla.
Art. 58.- El titular de la marca colectiva comunicará a la Dirección de la Propiedad Industrial todo modificación introducida en el reglamento de uso de la marca. Estas modificaciones surtirán efecto contra terceros luego de su inscripción y publicación.
Art. 59.- Las marcas colectivas están sometidas a las demás disposiciones de esta Ley.
TITULO II
DEL NOMBRE COMERCIAL
Art. 60.- La designación, le nombre del comerciante, la razón social adoptada, la enseñanza o la sigla usada legalmente en relación a una determinada actividad comercial, constituyen una propiedad a los efectos de esta Ley.
Art. 61.- El nombre del comerciante deberá diferenciarse visiblemente de cualquier otro adoptado o usado precedentemente por una persona física o entidad comercial que explote la misma o similar actividad económica.
Art. 62.- No podrá constituir nombre comercial la denominación o el signo que por su índole o por el uso que pudiera hacerse de los mismos sea contrario a la moral o al orden público, o que pueda inducir a engaño a los medios comerciales y a los consumidores, sobre la naturaleza de la empresa designada con ese nombre.
Art. 63.- No es necesario el registro del nombre para ejercer los derechos acordados por esta Ley, salvo el caso que sea usado como marca o forme parte de ella.
Art. 64.- El nombre comercial no podrá usarse para productos o servicios similares a los protegidos por una marca registrada, y tampoco podrá registrarse como marca, en las mismas circunstancias, la denominación o signo que corresponde a un nombre comercial.
Art. 65.- El derecho sobre el nombre comercial se extingue con la disolución de la sociedad o por el caso de actividad del establecimiento que lo emplee.
Art. 66.- La venta de un establecimiento comprende la transferencia de su nombre comercial, salvo estipulación en contrario.
Art. 67.- El nombre comercial se podrá ceder o transferir únicamente con la empresa o la parte de ella designada con ese nombre.
Art. 68.- Si el damnificado por el uso de un nombre comercial no reclama en el término de dos años, contados desde el día en que se empezó a usar en forma pública por otro, perderá su acción a todo reclamo.
TITULO III
DE LA COMPETENCIA DESLEAL
Art. 69.- Constituye competencia desleal todo acto contrario a la buena práctica y al uso honrado en materia industrial o comercial.
Art. 70.- Constituyen, entre otros, actos de competencia desleal:
a) los que tengan por objeto inducir al público a error, directa o indirectamente sobre la legítima propiedad de los productos, servicios, o el nombre comercial de un productor, industrial o comerciante;
b) las falsas descripciones de los productos o servicios por el empleo de palabras, símbolos y otros medios que tiendan a inducir a engaño al público con respecto a la naturaleza, calidad o utilidad de los mismos;
c) las falsas denominaciones de origen de los productos o servicios, por medio de palabras, símbolos o cualquier otro medio que tienda a inducir a engaño al público; y
d) la utilización directa o indirecta, o la imitación de una denominación de origen del producto, o la denominación esté traducida o vaya acompañada de expresiones tales como “Géneroâ€, “tipoâ€, “maneraâ€, “imitación†o “similaresâ€.
Art. 71.- El productor, industrial o comerciante que pueda ser perjudicado por actos de competencia desleal tien acción judicial para hacerlos cesar o impedir su repetición, y para obtener la reparación de los daños y perjuicios.
Art. 72.- La acción prescribirá al año de haberse tenido conocimiento de dichos actos.
TITULO IV
CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES PENALES
Art. 73.- Se impondrá la pena de tres a quince meses de penitenciaría:
a) a los que falsifiquen o adulteren una marca registrada;
b) a los que a sabiendas usen una marca falsificada o una marca auténtica fraudulentamente obtenida;
c) a los que imiten fraudulentamente una marca;
d) a los que a sabiendas, pongan en venta, vendan o se presten a vender o a hacer circular productos con marca falsificada, fraudulentamente imitada o ilícitamente aplicadas;
e) a los que a sabiendas, pongan en venta, vendan o se presten a vender marcas falsificadas o fraudulentamente imitadas, y a los que vendan marcas auténticas, sin consentimiento de su propietario;
f) a los que con intención fraudulenta apliquen o hagn aplicar sobre un producto una enunciación, o cualquier designación falsa con relación a la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, o el lugar o país en el cual haya sido fabricado o expedido; y
g) a los que a sabiendas pongan en venta, vendan o se presten a vender productos con cualquiera de las enunciaciones falsas mencionadas en el inciso anterior.
Art. 74.- La misma pena del artículo anterior se aplicará a los que hicieran uso doloso del nombre de un industrial, productor o comerciante.
Art. 75.- Para que se configure el delito no es necesario que la falsificación, imitación o aplicación fraudulenta de la marca comprenda el todo de una mercadería, bastando la aplicación a un solo objeto de la especie.
Art. 76.- La misma pena del artículo setenta y tres se aplicará a los que por maquinaciones fraudulentas o malévolas, o cualquier otro medio desleal, tratare de desviar en provecho propio o  de tercero la clientela de un establecimiento comercial o industrial.
Art. 77.- Las marcas falsificadas o fraudulentas imitadas será destruidas así como los instrumentos que  hubieran servido especialmente para la falsificación.
Art. 78.- Los delitos enumerados en el artículo setenta y tres son de acción penal pública y los previstos en los artículo setenta y cuatro y setenta y seis son de acción penal privada.
Art. 79.- La acción penal prescribirá a los dos años.
CAPITULO II
DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS.
Art. 80.- El propietario de una marca registrada podrá obtener embargo preventivo, bajo causión cuya clase será determinada por le Juez, sobre productos, etiquetas, cápsulas, envases u otros objetos que lleven su marca, o una que constituya falsificación o imitación fraudulenta de ella, y que se hallaren en una repartición pública o en cualquier local o sitio.
Art. 81.- La persona en cuyo poder se encontraren los objetos mencionados en el artículo anterior, está obligada a dar al propietario de la marca, cuando éste lo solicite, noticia completa y cierta por escrito, sobre el nombre y domicilio de la persona que le hubiere vendido o procurado aquellos objetos, así como la época en que hubiera comenzado la operación. En caso de negativa o silencio podrá ser requerida judicialmente a ello.
Art. 82.- El propietario de una marca registrada que tuviera fundada sospecha de que en una repartición pública, local o sitio, se encuentren los objetos citados en el artículo ochenta o productos que las lleven, asimismo podrá obtener bajo responsabilidad y caución juratoria del solicitante, que se proceda dentro de las veinticuatro horas al inventario y descripción de los mencionados objetos, y se secuestre un ejemplar de cada especie. Esta diligencia se confiará al Secretario del Juzgado.
En el acta del inventario se consignarán las repuestas a las explicaciones que se pidieren, y se agregarán los documentos que prestare el dueño de los objetos inventariados.
Art. 83.- En el caso de que el embargo preventivo autorizado por el artículo anterior o el inventario y descripción previstos en el artículo ochenta y dos hubieren sido ordenados como medida previa, el interesado deberá iniciar la correspondiente acción judicial en el plazo de quince días hábiles, contados desde la fecha en que fueron ejecutadas aquellas medidas; en caso contrario, le embargo y el inventario quedarán automáticamente sin efecto legal alguno, y se dictarán las medidas consiguientes.
TITULO V
DE LOS AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 84.- Reconócese la profesión de Agente de la Propiedad Industrial para las gestiones  relativas a la competencia de la Dirección de la Propiedad Industrial.
Art. 85.- Para ejercer la profesión se requerirá el título de abogado y la inscripción en la matrícula de Agente de la Dirección de la Propiedad Industrial.
Art. 86.- El agente de la Propiedad industrial deberá renovar su matricula cada año, antes del treinta y uno de marzo. No podrá intervenir en nuevos mientras no sea renovada la inscripción.
Art. 87.- Las personas que sin tener título de abogado estén  matriculadas como Agentes de la Propiedad Industrial antes de promulgarse esta ley, podrán seguir ejerciendo la profesión. No obstante, en asuntos litigiosos deberán actuar bajo patrocinio de abogado.
Art. 88.- El testimonio de poder para actuar en la instancia administrativa en asuntos de competencia de la Propiedad Industrial independientemente del lugar de su otorgamiento, deberá inscribirse necesariamente en le registro que para el efecto habilitará la Dirección de la Propiedad Industrial.
Art. 89.- Para todas las actuaciones ante la Dirección de la Propiedad Industrial se requerirá la intervención de un Agente de la propiedad Industrial como patrocinante o apoderado, y se observarán las mismas formalidades establecidas para la solicitud de registro en todo lo que fueren aplicables.
TITULO VI
DE LAS TASAS
Art. 90.- El Ministerio de Industria y Comercio por medio de la Dirección de la Propiedad Industrial, percibirá tasas en los siguientes conceptos y montos:
Art. 91.- Los ingresos provenientes de la percepción de las tasas establecidas en al artículo anterior serán depositadas en un cuenta especial abierta en el Banco Central del Paraguay, denominada Tasas de Mareas de Productos y Servicios, a la orden del Ministerio de industria y comercio, fiscalizados por el Ministerio de Hacienda.
TITULO VII
DE LA DIRECCION DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Art. 92.- Créase la Dirección de la Propiedad Industrial, dependiente del Ministerio de industria y Comercio, que se registrará por esta ley, las demás disposiciones legales pertinentes y los reglamentos que dicte el Poder Ejecutivo.
Art. 93.- la Dirección de la propiedad Industrial estará a cargo de un Director designado por le Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Industria y Comercio.
Art. 94.- Para ser Director se requiere la ciudadanía paraguaya, haber cumplido treinta años de edad, ser de profesión abogado y tener una reconocida solvencia moral.
TITULO VIII
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 95.- Las resoluciones de la Dirección de la propiedad industrial serán apelables ante el Ministro de Industria y Comercio.
El recurso será interpuesto ante el Director de la misma dentro de cinco días hábiles.
El Ministro dictará resolución fundada, previo dictamen del Asesor Jurídico. contra ella podrá interponerse recurso contencioso-administrativo dentro de diez días hábiles.
Transcurridos quince días sin que el Ministerio dicte Resolución, el interesado podrá recurrir directamente a la vía contencioso-administrativa.
Art. 96.- Los expedientes referentes a marcas quedarán archivados en la Dirección de la Propiedad Industrial. Los que hayan sido remitidos a los Tribunales deberán ser devueltos una vez finiquitada la cuestión judicial.
Art. 97.- Las disposiciones de los códigos de fondo y forma en materia civil, comercial y penal, se aplicarán en forma supletoria.
Art. 98.- El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley y establecerá la nomenclatura oficial de los productos o servicios que deban llevar marca.
TITULO IX
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Art. 99.- Derógase la ley del 6 de julio de 1889. las marcas registradas con arreglo a ella valdrán el tiempo que fueron concedidas.
Art. 100.- Esta ley entrara en vigencia tres meses después de su promulgación.
Art. 101.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros