Leyes Paraguayas

Ley Nº 1910 / ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS



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​LEY Nº  1910 
DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
L E Y :
TITULO  I
OBJETO Y AUTORIDAD COMPETENTE
CAPITULO I
OBJETO
Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto fijar normas y requisitos para la tenencia y la portación de armas de fuego, municiones, pólvoras, explosivos y sus accesorios; clasificar las armas de fuego; establecer el régimen para la expedición, revalidación y suspensión de permisos; autoridades competentes; condiciones para la importación y exportación de armas de fuego, municiones y explosivos; señalar el régimen de talleres de armerías y fábricas de artículos pirotécnicos, clubes de tiro y de caza, colecciones y coleccionistas de armas de fuego, servicios de vigilancia y seguridad privada, definir las circunstancias en las que procede la incautación de armas de fuego, decomiso de las mismas y establecer el régimen para el registro y devolución de armas de fuego.
Las armas de fuego, municiones, pólvoras, explosivos y sus accesorios destinados a la Fuerza Pública para el cumplimiento de su misión, así como su fabricación y comercialización en las empresas estatales, no son objeto de la presente ley.
CAPITULO II
AUTORIDAD COMPETENTE
Artículo 2º.- Autoridad competente. A los efectos de esta ley se entenderá por autoridad competente:
a) la Dirección del Material Bélico (DIMABEL), que estará facultada a organizar el Banco Nacional de Pruebas, otorgar el permiso de tenencia de armas de fuego y a controlar la fabricación, importación, exportación, comercialización, transito, traslados, almacenamiento y, en su caso, depósito y custodia de las armas de fuego, sus piezas, sus partes, municiones, explosivos, pólvoras y demás accesorios; y,
b) la Policía Nacional que estará facultada a otorgar el permiso de portación y a ejercer el control de la tenencia y portación de armas de fuego.
TITULO II
ARMAS DE FUEGO
CAPITULO I
DEFINICION, CLASIFICACION Y REGISTRO
Artículo 3º.- Definición de Armas de Fuego. Son armas de fuego las que emplean como agente impulsor del proyectil o bala la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química u otros propulsores creados o a crearse.
Artículo 4º.- Clasificación. Para los efectos de la presente ley, las armas de fuego se clasifican en:
a) armas de guerra; y,
b) armas de uso civil. 
Artículo 5º.- Armas de guerra. Son aquellas de uso privativo de la Fuerza Pública, cuyo diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán definidos en el decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo, que será refrendado por el Ministro del Interior y el Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 6º.- Armas de uso civil.  Las armas de uso civil se clasifican en:
a) armas de defensa personal;
b) armas deportivas; y,
c) armas de colección.
Artículo 7º.- Armas de defensa personal. Son aquellas destinadas a la defensa individual, cuyo diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán definidos en el decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo, que será refrendado por el Ministro del Interior.
Artículo 8º.- Armas deportivas. Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las diversas modalidades de tiro aceptadas por la Federación Paraguaya de Tiro, las Federaciones Internacionales de Tiro, otras asociaciones reconocidas en tal carácter y las usuales para la práctica del deporte de la caza, cuyo diseño, calibre y demás especificaciones técnicas serán definidos en el decreto reglamentario dictado por el Poder Ejecutivo, que será refrendado por el Ministro del Interior.
Artículo 9°.- Armas de colección. Son aquellas que por sus características tecnológicas  y científicas o por su valor histórico, son destinadas exclusivamente a la exhibición privada o pública.
Artículo 10.- Registro Nacional de Armas. Organízase el Registro Nacional de Tenencia de Armas de Fuego, que será administrado por la DIMABEL, en el cual deberán inscribirse todos los importadores, exportadores, fabricantes y usuarios de armas, municiones y explosivos; y toda persona que se dedique a comercializar, industrializar y emplear dichos materiales, conforme a los requisitos señalados en esta ley y su reglamentación.
Organízase el Registro Nacional de Portación de Armas de Fuego que estará administrado por la Policía Nacional.
Ambos registros y sus respectivos bancos de datos estarán interconectados en red informatizada que permita a la DIMABEL acceder al Registro de Portación de Armas de Fuego y su banco de datos y a la Policía Nacional acceder al Registro Nacional de Tenencia de Armas de Fuego y su banco de datos.
CAPITULO  II
ARMAS Y ACCESORIOS PROHIBIDOS
Artículo 11.- Armas prohibidas. Se prohíbe a las personas civiles la tenencia y portación en todo el territorio nacional de las siguientes armas de fuego, sus partes y piezas:
a) las armas de guerra;
b) las armas de fuego de cualquier calibre que hayan sido modificadas en sus características de fabricación y origen;
c) las armas de fuego hechas a mano sin la previa autorización de la autoridad competente; y,
d) las que carezcan del permiso expedido por la autoridad competente.
También está prohibida la tenencia o portación de artefactos fabricados sobre la base de gases venenosos o de sustancias corrosivas o de metales que por la expansión de los gases producen esquirlas, y los implementos destinados a su lanzamiento o activación.
Artículo 12.- Accesorios prohibidos. Se consideran  de uso y tenencia privativos de la Fuerza Pública, las miras infrarrojas, laséricas o de ampliación lumínica, los silenciadores y los elementos que alteren su sonido.
Artículo 13.- Exclusividad. El Poder Ejecutivo podrá autorizar la importación, exportación, fabricación, comercialización y tránsito de las armas de fuego, municiones, explosivos y afines, así como las materias primas, maquinarias y artefactos para su fabricación y ejercer el control sobre tales actividades.
CAPITULO III
TENENCIA, PORTACION, TRANSPORTE, PERDIDA O DESTRUCCION
DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y ACCESORIOS
Artículo 14.- Tenencia de armas de fuego y municiones. Se entiende por tenencia de armas de fuego su posesión, junto con sus municiones, dentro del inmueble registrado en el correspondiente permiso. La tenencia sólo autoriza el uso de las armas de fuego dentro del inmueble, tanto al titular del permiso como a sus moradores permanentes o transitorios.
Las armas de fuego deportivas serán utilizadas exclusivamente en actividades de tiro y de caza. El empleo de estas armas de fuego se ajustará en todos los casos a las normativas jurídicas vigentes.
Artículo 15.- Portación de armas de fuego y municiones. Se entiende  por portación de armas de fuego y municiones su desplazamiento estando en disponibilidad para uso inmediato. El portador deberá llevar consigo el correspondiente  permiso.
Artículo 16.- Transporte de armas de fuego. Las armas de fuego y sus municiones podrán ser transportadas de un lugar a otro conforme a la reglamentación que dicte la autoridad competente.
Artículo 17.- Pérdida, hurto o destrucción de arma de fuego. El titular de un permiso para tenencia o portación de arma  de fuego que la haya perdido o a quien se le haya hurtado o robado, deberá:
a) informar del hecho por medios idóneos dentro de un plazo de veinticuatro horas a la autoridad expedidora del permiso; y,
b) denunciar el hecho, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, a la Policía Nacional.
En caso de destrucción de un arma de fuego, su propietario informará del hecho y sus circunstancias bajo fe de juramento a la autoridad que concedió el permiso y acompañará resto del arma y el respectivo permiso de tenencia para su anulación.
TITULO III
PERMISOS
CAPITULO I
DEFINICIÓN Y CLASIFICACION
Artículo 18.- Permiso. Es la autorización que otorga la autoridad competente a las personas físicas o jurídicas.
Artículo 19.- Validez y clasificación de los permisos. Los permisos tienen validez en todo el territorio nacional y se clasifican en: permisos para tenencia, para portación y especiales.
Artículo 20.- Permiso para tenencia. Es aquel que autoriza a su titular para mantener el arma de fuego en el inmueble individualizado en la solicitud correspondiente.
Para la expedición de permisos de tenencia a los coleccionistas deberá presentar la credencial de coleccionista de acuerdo con lo previsto en esta ley.
Para la expedición de permiso de tenencia a deportistas, la condición de tirador por la DIMABEL.
Artículo 21.- Permiso para portación. Es aquel que autoriza a su titular, para llevar el arma de fuego consigo.
Solo podrá autorizarse la expedición de hasta dos permisos para portación por persona física. La autorización para el segundo permiso será evaluada de acuerdo con las circunstancias particulares de seguridad del solicitante. La resolución que recaiga en el caso deberá ser debidamente fundada. 
El permiso para portación de armas de defensa personal tendrá vigencia por el término de tres años.
Artículo 22.- Permisos especiales. Son aquellos que se expiden para la tenencia o portación de armas de fuego destinadas a la protección de misiones o funcionarios diplomáticos. Al término de la misión, estos permisos serán devueltos a la autoridad competente.
En todos estos casos, las solicitudes serán presentadas a la autoridad competente, acompañada de una nota del  Ministro de Relaciones Exteriores, recomendando el otorgamiento de los permisos.
Artículo 23.- Permisos para propietarios de inmuebles rurales. La autoridad competente podrá conceder permiso para la tenencia de hasta cinco armas de fuego de defensa personal a los propietarios de establecimientos rurales.
Estas armas podrán ser portadas por el personal del establecimiento debidamente individualizado y autorizado por la autoridad competente.
Artículo 24.- Permiso para la instalación de polígonos. El permiso para la habilitación de polígonos de tiro, será otorgado por la autoridad competente, conforme al reglamento que dicte el Poder Ejecutivo.
Artículo 25.- Permiso del Estado. Los particulares podrán tener o portar armas de fuego, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios, con el correspondiente permiso expedido por la autoridad competente.
Artículo 26.- Exclusión de responsabilidad. El uso que de las armas de fuego, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios hicieran los particulares, aún cuando contaren para ello con la correspondiente autorización, será de exclusiva responsabilidad de los mismos. Esta responsabilidad no se extenderá a la autoridad competente, siempre que ésta hubiera otorgado el o los permisos según las prescripciones de esta ley.
CAPITULO  II
REQUISITOS, PERDIDA Y SUSPENSION DE LA VIGENCIA DE LOS PERMISOS
Artículo 27.- Requisitos para la solicitud de permiso para tenencia. Para el estudio de la solicitud de permiso de tenencia, se deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) para personas físicas:
1. formulario suministrado por la autoridad competente, debidamente diligenciado;
2. fotocopia del documento de identidad nacional;
3. certificado de no poseer antecedentes judiciales y policiales; y,
4. certificado médico de aptitud psicofísica para uso de armas de fuego, debidamente legalizado por el Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
b) para personas jurídicas:
1. formulario suministrado por la autoridad competente debidamente diligenciado;
2. certificado de existencia y representación legal; y,
3. fotocopia del documento de identidad nacional del representante legal, debidamente autenticada.
Además de los requisitos precedentemente establecidos, el solicitante deberá presentar el arma de fuego.
Artículo 28.- Requisito para solicitud de permiso para portación. Para el estudio de las solicitudes de permiso para portación deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) para personas físicas:
1. acreditar, en lo pertinente, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo anterior; y,
2. justificar la necesidad de portar un arma de fuego para su defensa e integridad personal.
b) para personas jurídicas: presentar la nómina del personal que portará las armas de fuego, cumpliendo las exigencias para las personas físicas previstas en el artículo anterior.
Artículo 29.- Información. La  información que se suministre a la autoridad competente para los permisos de tenencia y portación de armas de fuego, municiones y explosivos, se considerará rendida bajo fe de juramento.
Artículo 30.- Cambio de domicilio. El titular de un permiso para tenencia o portación de arma de fuego, deberá informar todo cambio de domicilio o del lugar de tenencia del arma de fuego a la autoridad competente, dentro de los treinta días siguientes al hecho.
Artículo 31.- Revalidación. El titular de un permiso para tenencia o portación de armas de fuego, que desee su revalidación, deberá demostrar que las circunstancias que dieron origen a su otorgamiento aún prevalecen y presentará los siguientes documentos: 
a) formulario suministrado por la autoridad competente debidamente diligenciado;
b) permiso vigente; y,
c) fotocopia de documento de identidad nacional y certificado de antecedentes judiciales y policiales.
Artículo 32.- Pérdida de vigencia de permisos. Los permisos perderán su vigencia en cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) muerte de la persona a quien se le expidió;
b) cesión del uso del arma de fuego sin la autorización respectiva;
c) destrucción o deterioro manifiesto del arma de fuego;
d) decomiso del arma de fuego;
e) condena del titular con pena privativa de libertad; y,
f) vencimiento de la vigencia del permiso.
En el supuesto previsto en el inciso a), cualquiera de los sucesores del titular del permiso deberá informar del hecho a la autoridad competente, dentro de los noventa días de producido.
Artículo 33.- Suspensión. El Poder Ejecutivo, por decreto fundado, podrá suspender de manera general la vigencia de los permisos para tenencia o portación de armas de fuego. La autoridad competente podrá suspender los permisos otorgados a personas físicas o jurídicas determinadas por resolución fundada en algunas de las causales previstas en el Titulo X de esta ley.
Artículo 34.- Extravío de permisos. Cuando por cualquier circunstancia se extravíen el o los permisos, el propietario del arma de fuego deberá formular la denuncia ante la autoridad competente, dentro de los treinta días siguientes al hecho, so pena de ser pasible de la sanción establecida en esta ley.
Cumplida la exigencia establecida precedentemente, la autoridad competente expedirá un nuevo permiso.
TITULO IV
MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y ACCESORIOS
CAPITULO I
MUNICIONES
Artículo 35.- Definición. Se entiende por munición, el cartucho completo o sus componentes incluyendo: cápsulas, fulminante, carga propulsora y proyectil o bala que se utilizan en las armas de fuego.
Artículo 36.- Clasificación. Las municiones se clasifican por su uso:
a) de guerra;
b) de defensa personal;
c) deportiva; y,
d) de caza.
Artículo 37.- Venta. El Poder Ejecutivo reglamentará la venta de municiones a los titulares de los permisos de tenencia y portación de arma de fuego, determinando las cantidades, tipo de munición, clase y frecuencia con que los mismos pueden comprarlas, por cada tipo de arma de fuego.
Artículo 38.- Prohibición. Quedan prohibidos la venta y uso particular de municiones explosivas, tóxicas, expansivas y de fragmentación.
CAPITULO II
EXPLOSIVOS
Artículo 39.- Definición. Se entiende por explosivo todo cuerpo o mezcla que en determinadas condiciones puede producir rápidamente una gran cantidad de gases con violentos efectos mecánicos o térmicos.
Artículo 40.- Compra, Venta y Transporte. El Poder Ejecutivo reglamentará la compra, venta y transporte de explosivos o sus accesorios.
Artículo 41.- Responsabilidad. Toda persona física o jurídica que adquiera explosivos se hará pasible de las sanciones legales por el uso indebido que haga de tales elementos.
Artículo 42.- Provisión y registros de explosivos. La autoridad competente establecerá marcas, numeraciones o distintivos especiales que le permita controlar el uso de explosivo.
Toda persona que utilice explosivo con fines industriales, llevará un inventario actualizado del empleo que haga de dicho material, conforme a una planilla que se incluirá en la reglamentación a ser dictada por el Poder Ejecutivo
TITULO V
IMPORTACION Y EXPORTACION DE ARMAS  DE FUEGO,
MUNICIONES Y EXPLOSIVOS
Artículo 43.- Importación y exportación de armas de fuego, municiones y explosivos.  Solamente el Poder Ejecutivo podrá autorizar la importación de armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, conforme a las prescripciones de esta ley y su correspondiente reglamentación.
La importación y exportación sólo podrá realizarse por las oficinas de Aduana de la Capital y del Aeropuerto Internacional “Silvio Pettirossiâ€.
Artículo 44.- Ingreso y salida temporal. El Poder Ejecutivo podrá autorizar el ingreso y salida temporal de armas de fuego, municiones y sus accesorios para la realización de pruebas, demostraciones, reparaciones o actividades deportivas, estableciendo el procedimiento respectivo al que se ajustarán los interesados.
TITULO VI
TALLERES DE ARMERIA, FABRICAS DE ARTICULOS PIROTECNICOS, IMPORTACION Y ADQUISICION DE MATERIAS PRIMAS
Artículo 45.- Instalación y funcionamiento. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos y otorgará la autorización para la instalación y el funcionamiento de fábricas de artículos pirotécnicos, pólvora negra, perdigones y fulminantes, y de los talleres para reparación de armas de fuego.
Artículo 46.- Reparación de armas de fuego. Las personas físicas y jurídicas titulares de permisos que requieran reparar armas de fuego deberán hacerlo en los talleres autorizados, acompañando al arma de fuego el correspondiente permiso o fotocopia autenticada del mismo. 
La reparación de armas de fuego sin el permiso de tenencia  o portación vigente, dará lugar a la cancelación de la licencia de funcionamiento del taller y el decomiso del arma de fuego, sin perjuicio de la sanción penal correspondiente.
Artículo 47.- Medidas de seguridad. Las medidas de seguridad para las fábricas y talleres de armería serán establecidas en los reglamentos que dictará el Poder Ejecutivo
Artículo 48.- Importaciones de materias primas. Las importaciones de materias primas, o de las maquinarias o artefactos que sean necesarios para las operaciones en las fábricas o talleres, de que trata el Artículo 46 de esta ley, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo.
TITULO VII
CLUBES Y FEDERACIONES DE TIRO DEPORTIVO Y DE CAZA
Artículo 49.- Control. La autoridad competente  estará facultada a controlar la seguridad y el correcto empleo de las armas de fuego y sus municiones en las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza, sin perjuicio de la responsabilidad que recae sobre cada uno de sus asociados.
Artículo 50.- Control a socios. La autoridad competente ejercerá también el control de las armas de fuego y municiones en poder de los socios de federaciones, asociaciones y clubes de tiro y de caza. Fiscalizará, además, las competencias nacionales e internacionales de tiro que fueran organizadas por cualquiera de las citadas nucleaciones.
Artículo 51.- Retiro de los socios. Las federaciones, asociaciones y clubes de tiro y caza debidamente reconocidos por la autoridad competente, comunicarán a ésta la expulsión, suspensión o el retiro de sus asociados que hubieran infringido las normas legales sobre seguridad y empleo de las armas de fuego y municiones.
Artículo 52.- Entrega de armas de fuego. Las nucleaciones mencionadas en los artículos anteriores y los asociados a cualquiera de ellas que hubieren infringido las normas de seguridad previstas en esta ley y su reglamentación entregarán bajo recibo en depósito temporal sus armas de fuego y municiones  a la autoridad competente, dentro del plazo de diez días perentorios, a contar de la fecha en que se hubiere registrado la infracción.
La reglamentación establecerá el procedimiento que deberá cumplirse para la devolución de las armas de fuego  y el avalúo de las mismas en caso de su entrega.
TITULO VIII
COLECCIONES Y COLECCIONISTAS DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 53.- Colección de armas de fuego. A los efectos de esta ley, se considera colección de armas de fuego al conjunto de las armas de fuego definidas en el Artículo 9° de esta ley que, a criterio de la autoridad competente, resulte significativo para ser destinado a la exhibición privada o pública.
Artículo 54.- Coleccionista de armas de fuego. La calidad de coleccionista se acreditará mediante credencial expedida por la autoridad competente.
Artículo 55.- Depósito. Las armas de fuego de colección deberán permanecer en un museo que en ningún caso será móvil, con las medidas de seguridad dispuestas en la reglamentación que dicte  la autoridad competente.
Artículo 56.- Inscripción de asociaciones. Las asociaciones  que integren coleccionistas de armas de fuego deberán adquirir personalidad jurídica e inscribirse en el registro que a tal efecto habilite la autoridad competente.
Artículo 57.- Control de asociaciones. La autoridad competente controlará las medidas de seguridad y otras normas establecidas en esta ley y su reglamentación.
Artículo 58.- Responsabilidad de los coleccionistas. El coleccionista es responsable ante la autoridad competente por la seguridad y correcto empleo de las armas de fuego que posea.
Artículo 59.- Información a la autoridad. Los directivos de las asociaciones de coleccionistas deberán presentar anualmente a la autoridad competente la lista actualizada de sus asociados. Cuando por cualquier motivo algunos de sus integrantes fueren suspendidos o perdieren la calidad de socios, la asociación comunicará tal circunstancia, dentro de los quince días de producido el hecho, a la autoridad competente.   
TITULO IX
SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 60.- Uso de armas de fuego por servicios de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de defensa personal en la proporción máxima de un arma de fuego por cada dos vigilantes en nómina.
Artículo 61.- Idoneidad para el uso de armas de fuego. Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada deberá previamente ser capacitada en el uso de armas de fuego en cursos habilitantes, cuyo funcionamiento debe ser aprobado por la autoridad competente.
Artículo 62.- Tenencia y portación. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán obtener los permisos para la adquisición, tenencia y portación de arma de fuego. El personal que porte dicho armamento deberá llevar consigo los siguientes documentos:
a) credencial de identificación vigente expedida por la autoridad competente; y,
b) fotocopia autenticada del permiso de portación correspondiente.
Artículo 63.- Entrega de las armas de fuego. Cuando los servicios de vigilancia y seguridad privada se disuelvan o les sea cancelada la licencia de funcionamiento, deberán entregar el armamento, sus municiones y permisos correspondientes a la autoridad competente. 
Estas armas de fuego y sus municiones podrán ser cedidas por sus propietarios a terceros debidamente autorizados por la autoridad competente o adquiridas por la misma autoridad.  
Artículo 64.- Entrega transitoria de las armas de fuego. Cuando alguno de los servicios de vigilancia y seguridad privada suspenda sus actividades, su representante legal informará del hecho por escrito, dentro de los diez días perentorios siguientes, a la autoridad competente, y le entregará, previa confección del acta pertinente, las armas de fuego, sus municiones y permisos, los que serán debidamente almacenados.
Para reestablecer las actividades, previa solicitud favorablemente despachada, la autoridad competente devolverá el armamento, sus municiones y permisos.
Artículo 65.- Entrega del material inservible. El material inservible u obsoleto y los respectivos permisos deberán ser entregados a la autoridad competente que procederá a su destrucción y descargo.
TITULO X
INCAUTACION DE ARMAS DE FUEGO
Artículo 66.- Competencia. Son competentes para incautar armas de fuego, municiones, explosivos, sus accesorios y afines:
a) los miembros en servicio activo de la Policía Nacional, cuando se hallen en servicio;
b) los jueces y fiscales de cualquier fuero en el ámbito de su jurisdicción territorial, a través de la Fuerza Pública, cuando conozcan de la tenencia o portación irregular de un arma, munición o explosivo;
c) los administradores y empleados de aduanas, encargados del examen de mercancías y equipajes en ejercicio de sus funciones; y,
d) los comandantes de naves y aeronaves, en el ejercicio de su función propia de comandante.
Artículo 67.- Incautación de armas de fuego, municiones, explosivos y afines. La incautación procede en todos los casos en que se posea o porte un arma, munición o explosivo y sus accesorios sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley. La autoridad que incaute está obligada a entregar a su poseedor un recibo en que conste: lugar y fecha, característica y cantidad de elementos incautados (clase, marca, calibre, número y estado), nombres y apellidos, número de documento de identidad y dirección de la persona a quien se le incautó, cantidad de cartuchos, y otros elementos incautados, número y fecha de vencimiento del permiso, unidad que hizo la incautación, motivo de ésta y firma de la autoridad que la realizó.
La autoridad que realizó la incautación deberá elevar a la autoridad competente su informe acompañado de todos los objetos incautados.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo por parte de la autoridad actuante será considerado como causal de mala conducta para los efectos disciplinarios, sin perjuicio de las sanciones que por otras leyes correspondan aplicar.
Artículo 68.- Causales de incautación. Son causales de incautación las siguientes:
a) consumir bebidas alcohólicas o usar sustancias psicotrópicas portando armas de fuego, municiones o explosivos en lugares públicos;
b) portar, transportar o tener armas de fuego, munición, explosivo o accesorios de ello, sin el permiso correspondiente;
c) portar el armamento, municiones y explosivos o accesorios en reuniones políticas, asambleas y manifestaciones populares;
d) ceder el uso del arma de fuego o munición, sin la correspondiente autorización;
e) portar o tener un arma de fuego que presente alteraciones en sus características numéricas sin que el permiso así lo consigne;
f) permitir que las armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, sean poseídos o portados en sitios diferentes a los autorizados;
g) tener o portar un arma de fuego cuyo permiso presenta adulteraciones;
h) tener o portar un arma de fuego cuyo permiso presenta tal deterioro que impida la plena constatación de todos los datos;
i) portar el arma de fuego, munición, explosivo y sus accesorios en espectáculos públicos;
j) portar, tener o transportar un arma de fuego, munición, explosivos o sus accesorios que pertenezcan legítimamente a otra persona; y,
k) usar indebidamente las armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, por parte de personas o colectividades que posean tales elementos aunque estén debidamente autorizadas.
Para los efectos de lo previsto en el inciso b) del presente artículo, el propietario del arma de fuego, municiones o accesorios incautados, tendrá un término de diez días, contados a partir de la fecha de la incautación para presentar el correspondiente permiso, y solicitar la devolución del o los bienes incautados, los que les serán devueltos por la autoridad competente que labrará el acta respectiva.
TITULO XI
MULTA Y DECOMISO DE ARMAS DE FUEGO , MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y
ACCESORIOS
CAPITULO I
MULTA
Artículo 69.-Competencia. La DIMABEL y la Policía Nacional estarán facultadas para imponer las multas previstas en esta ley en los ámbitos de sus respectivas competencias.
Artículo 70.- Multa. Será sancionado con multa equivalente a un salario mínimo legal para actividades diversas no especificadas:
a) el que no revalide el permiso de tenencia o portación, dentro de los treinta días calendarios siguientes a la fecha de su vencimiento;
b) el que consuma bebidas alcohólicas o utilice substancias psicotrópicas portando armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios en lugar público;
c) el que no informe a la autoridad competente dentro de los treinta días a partir del que tuvo conocimiento del extravío, robo o hurto del permiso;
d) el que no presente el permiso vigente a la autoridad competente dentro de los diez  días siguientes a la fecha de la incautación dispuesta en el numeral b) del Artículo 68 de esta ley;
e) el que no informe a la autoridad competente dentro de los treinta días siguientes al hecho de la pérdida,  hurto o robo del arma de fuego, munición, explosivo o accesorios;
f) el que no cumpla con los requisitos de seguridad que, para el transporte de armas de fuego, municiones o explosivos, establezca la reglamentación correspondiente;
g) la persona jurídica que permita que sus armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios sean poseídos o portados por personas distintas o en sitios diferentes a los autorizados;
h) el que porta o transporta armas de fuego, municiones o explosivos sin llevar consigo el permiso correspondiente;
i) el que no informe a la autoridad competente su cambio de domicilio dentro de los treinta días siguientes al que ocurriera; y,
j) el que esgrima o dispare armas de fuego en lugares públicos sin motivo justificado, sin perjuicio de las sanciones previstas en la ley penal.
La resolución dictada por la autoridad competente imponiendo la multa prevista para las causales contempladas en los incisos b) y j) del presente artículo, será inapelable. Si dentro de los treinta días, contados a partir de la fecha de dicha resolución no se hubiere pagado la multa, se procederá al decomiso del arma de fuego, munición, explosivos y accesorios.
Pagada la multa dentro del término legal, en caso de haberse incautado el arma de fuego, munición, explosivo o accesorios, se ordenará su devolución.
CAPITULO II
DECOMISO
Artículo 71.- Competencia. Son autoridades competentes para disponer el decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios:
a) la DIMABEL y la Policía Nacional en los ámbitos de sus respectivas competencias; y,
b) los jueces y fiscales de cualquier fuero y jurisdicción, cuando el arma, munición, explosivo y accesorios se hallen vinculados a un proceso.
Artículo 72.- Decomiso de armas de fuego, municiones, explosivos, accesorios y afines. Incurre en contravención que da lugar al decomiso del armas de fuego: 
a) quien porte o tenga un arma de fuego, munición, explosivos y sus accesorios sin permiso de la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar;
b) quien porte armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios o los tenga dentro de un inmueble, cuando el permiso haya perdido su vigencia y haya transcurrido el plazo para su renovación;
c) quien porte o transporte armas de fuego, municiones, explosivos y accesorios en notorio estado de embriaguez o bajo el efecto de sustancias psicotrópicas;
d) quien haya sido multado por consumir bebidas alcohólicas o usar sustancias psicotrópicas portando armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios en lugar público, e incurra de nuevo en la misma conducta;
e) quien porte un arma de fuego cuyo permiso sólo autorice la tenencia, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
f) quien porte armas de fuego y municiones estando suspendida por disposición del Poder Ejecutivo la vigencia de los permisos, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
g) quien no entregue el arma de fuego dentro del término establecido, cuando por orden de la autoridad competente se haya dispuesto la cancelación del permiso;
h) quien mediante el empleo de las armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, atente contra la fauna y la flora, el medio ambiente y las áreas de especial importancia ecológica;
i) quien traslade explosivos sin observar los requisitos de seguridad establecidos por la autoridad competente;
j) quien entregue para reparación armas de fuego a talleres de armería que operen sin permiso de funcionamiento de la autoridad competente o las entregue sin el permiso correspondiente o la fotocopia autenticada del mismo;
k) quien preste el arma de fuego o permita su utilización por tercero;
l) quien porte armas de fuego, municiones, explosivos o sus accesorios en reuniones políticas, elecciones, sesiones de corporaciones públicas y manifestaciones populares, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar;
m) quien haya sido penado con pena privativa de libertad y no entregue el arma de fuego en el plazo previsto en esta ley; y,
n) aquellos servicios de vigilancia y seguridad privada que no entreguen las armas durante el plazo de diez días, contados a partir de la resolución que ordene el cierre o la no renovación de la licencia de funcionamiento respectiva.
CAPITULO III
PROCEDIMIENTO
Artículo 73.- Acto administrativo.  La autoridad competente dispondrá, mediante acto administrativo idóneo, la imposición de la multa, el decomiso o la devolución del arma  de fuego, munición, explosivo o sus accesorios, dentro de los quince días siguientes a la fecha de recibo del informe del funcionario que efectuó su incautación, o dio aviso de la irregularidad. Este término se ampliará en otros quince días cuando resulte necesaria la practica de pruebas.
Cuando se trate de armas de guerra de uso privativo de la Fuerza Pública, sus municiones o accesorios, no corresponderá la devolución de las mismas.
TITULO XII
CAPITULO I
MATERIAL DECOMISADO Y REMISION
Artículo 74.- Decomiso en virtud de sentencia judicial o acto administrativo. En la sentencia o el acto administrativo que resuelva el decomiso de un arma de guerra y sus municiones, también se dispondrá la entrega en depósito de dicho material a la DIMABEL.
El Poder Ejecutivo, mediante decreto refrendado por el Ministro de Defensa Nacional, reglamentará el trámite que deberá seguirse para uso del material a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo 75.- Remisión del material decomisado. El material decomisado deberá ser remitido por las autoridades intervinientes a la DIMABEL, en el menor plazo que le sea posible.
Artículo 76.-Extravío o alteración del material incautado o decomisado. Cuando por las circunstancias que fueren, se pierdan, extravíen, sustituyan o sufran cualquier alteración los elementos incautados o decomisados, se iniciará el sumario administrativo pertinente, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
CAPITULO II
MATERIAL VINCULADO A PROCESOS
Artículo 77.- Material vinculado a un proceso penal. Las armas de fuego, municiones y explosivos de cualquier clase relacionadas a un proceso, que fueran puestos a disposición de las autoridades judiciales serán destinados por el juez de la causa al depósito, el control y la custodia de la DIMABEL, dentro de un plazo no mayor de treinta días. Allí quedarán a disposición del juzgado para los efectos de la investigación. Las inspecciones judiciales y los dictámenes a que hubiere lugar, deberán practicarse dentro de las dependencias donde quedan depositadas dichas armas de fuego  y municiones y solamente si se requiere la prueba pericial o de laboratorio, podrá disponerse su traslado, bajo control y custodia de la DIMABEL.
Artículo 78.- Material vinculado a un proceso civil. Si las armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios, están vinculados a un proceso civil, permanecerán igualmente bajo control y custodia de la DIMABEL, hasta tanto se adopte la determinación definitiva por el juez competente.
CAPITULO III
DESTRUCCION DEL MATERIAL DECOMISADO
Artículo 79.- Destrucción de elementos decomisados. Las armas de fuego, municiones, explosivos y sus accesorios decomisados que no estuvieren vinculados a un proceso judicial, serán destruidos por disposición del juez competente a pedido de la DIMABEL.
TITULO XIII
DE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 80.- Importación o exportación por lugar no habilitado. Sin perjuicio de las sanciones de decomiso y multa previstas en los Artículos 67 y 70 de esta ley, se aplicará a los responsables la pena privativa de libertad de uno a cinco años.
La persona que realizare importación o exportación  por aduana no autorizada por el Artículo 43 de esta ley, será penada con pena privativa de libertad de cinco a diez años; la mercadería será decomisada y el funcionario que hubiese autorizado será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años e inhabilitado para ocupar cargos públicos por el mismo período.
Para la aplicación de estas sanciones se pasarán los antecedentes a los agentes fiscales competentes.
Artículo 81.- Falta de licencia de la autoridad competente. Quien, sin licencia de la autoridad competente, fabricare, traficare, ensamblare, suministrare, adquiriere armas de fuego, sus componentes, municiones o explosivos será sancionado con pena privativa de libertad de dos a cuatro años.
La misma pena se aplicará al que fabricare o ensamblare armas de fuego a partir de componentes o partes ilícitamente traficadas y a quien omitiere la marcación del arma de fuego al momento de fabricarla.
El que modificare un arma de fuego de uso civil, y de cualquier forma que fuere, la convirtiere o transformare en arma de guerra, será sancionado con pena privativa de libertad de tres a seis años.
El que acopiare armas de fuego, municiones o explosivos sin la autorización correspondiente será sancionado con pena privativa de libertad de cuatro a ocho años.
TITULO XIV
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 82.- Registro o devolución de armas de fuego. La vigencia de esta ley obliga a quienes tengan en su poder armas de fuego a optar por:
a) registro de armas de fuego: registrar el arma de fuego en su poder dentro de los seis meses subsiguientes; y,
b) entrega de armas de fuego: donarla al Estado o entregarla a la autoridad competente, la que previo avalúo, pagará su valor.
Artículo 83.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo, por decreto que será refrendado por el Ministro de Defensa Nacional y el Ministro del Interior, reglamentará el uso de las armas de fuego destinadas al personal de la Fuerza Pública.
Artículo 84.- Vigencia. Quedan derogadas todas las disposiciones legales que  se opongan a la presente ley.
Artículo 85.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día del mes de noviembre del año dos mil uno, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil dos, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001910






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