Leyes Paraguayas

Ley Nº 2615 / CREA LA SECRETARIA DE EMERGENCIA NACIONAL (S.E.N.)



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​LEY N° 2615
QUE CREA LA SECRETARIA DE EMERGENCIA NACIONAL (S.E.N.)
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
CAPITULO I
DE SU NATURALEZA Y OBJETO
Artículo 1°.- Créase la Secretaría de Emergencia Nacional (S.E.N.), dependiente de la Presidencia de la República.
Artículo 2°.- La S.E.N. tendrá por objeto primordial prevenir y  contrarrestar los efectos de las emergencias y  los desastres originados por los agentes de la naturaleza o de cualquier otro origen, como asimismo promover, coordinar y orientar las actividades de las instituciones públicas, departamentales, municipales y privadas destinadas a la prevención, mitigación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las comunidades afectadas por situaciones de emergencia o desastre.
Artículo 3°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por situaciones de emergencia las generadas por la ocurrencia real o el peligro inminente de eventos que exigen una atención inmediata, tales como inundaciones, incendios, tornados, sequías prolongadas, brotes epidémicos, accidentes de gran magnitud y, en general, desastres o catástrofes que produzcan graves alteraciones en las personas, los bienes, los servicios públicos y el medio ambiente, de modo que amenacen la vida, la seguridad, la salud y el bienestar de las comunidades afectadas por tales acontecimientos.  
Artículo 4°.- Para realizar los fines establecidos en la presente Ley la S.E.N. podrá:
a) recabar toda información que permita conocer el comportamiento general de las condiciones meteorológicas e hidrológicas o de cualquier otro agente que pueda dar lugar a las situaciones de emergencia definidas en esta Ley; 
b) identificar los riesgos previsibles y determinar su incidencia en la población, sus bienes y sus actividades económicas; 
c) llevar estadísticas de las situaciones de emergencia que se hayan producido, determinando en cada caso el número de comunidades, de familias y personas afectadas; 
d) registrar, con la cooperación de los Ministerios del ramo, la cantidad y el valor de los daños ocasionados por cada situación de emergencia o desastre  y las consecuencias que han tenido sobre la estructura económica del país;
e) reunir todos los elementos de juicio, cuyo conocimiento permita elaborar, corregir y mejorar los planes y programas de acción alternativos para los casos de emergencias o desastres;
f) dirigir y coordinar la asistencia a las comunidades que se encuentren en situación de emergencia o desastre; 
g) estimular la creación y organización de estructuras de reducción de riesgos y atención de emergencias y desastres en los departamentos, ciudades y pueblos del país de forma a permitir el fortalecimiento de la protección civil y coordinar sus actividades en respuesta a las situaciones de emergencia o de desastre definidas en esta Ley;
h) formar, capacitar y adiestrar a los funcionarios públicos y a los voluntarios que integran las organizaciones dentro de los gobiernos departamentales y municipales;
i) elaborar y ejecutar programas de educación y adiestramiento que capaciten a las comunidades, a fin de que puedan enfrentar, de ser posible por sí mismas, las situaciones de emergencia, integrando efectivamente en esta tarea a la comunidad educativa nacional; 
j) procurar la cooperación internacional mutua en materia de reducción de riesgos y la asistencia recíproca en materia de protección civil en casos de emergencias o desastres y participar en los organismos bilaterales o multilaterales que persigan fines similares; y, 
k) realizar campañas de difusión sobre los sistemas y métodos de protección civil, basados en los informes de investigación y en los estudios realizados para reducir los riesgos que, en caso de materializarse, pueden afectar a la población y sus bienes.
CAPITULO II
DE LOS RECURSOS DE LA S.E.N.
Artículo 5°.- El Presupuesto General de la Nación preverá los recursos necesarios para el funcionamiento de la S.E.N. y de sus dependencias ejecutivas y técnicas, así como los que fueren necesarios para la ejecución de sus programas específicos, conforme al organigrama aprobado por el Poder Ejecutivo.
Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus fines la Secretaría de Emergencia Nacional contará, además, con los siguientes recursos adicionales: 
a) los que fueren previstos en los programas correspondientes de los ministerios que deben realizar una asistencia específica en casos de emergencia; 
b) los que fueren proveídos por el Fondo Nacional de Emergencia;
b.1. Créase el Fondo Nacional de Emergencia
El “Fondo Nacional de Emergencia†deberá funcionar como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, administrativa, contable y estadística. Los recursos sobrantes, que no sean del Tesoro, de un ejercicio fenecido se incorporarán a dicho fondo, debiendo destinarse el 50% (cincuenta por ciento) de dichos recursos a financiar proyectos de prevención y/o mitigación de desastres, como recurso adicional en el nuevo Presupuesto, en el Rubro de Inversiones (Preparación de Proyectos y/o Financiamiento de Inversiones), debiendo destinarse el 50% (cincuenta por ciento) restante para medidas de preparación y respuesta. Si el recurso presupuestado en inversiones no es utilizado en el año fiscal, volverá a la cuenta de Rentas Generales de la Nación.
La administración del Fondo Nacional de Emergencia estará a cargo de la S.E.N., cuyo Secretario Ejecutivo será el ordenador de gastos y, en su ausencia el Secretario Adjunto. Los mismos  tendrán autoridad para ordenar gastos con cargo al Fondo, previo cumplimiento de los requisitos que se mencionan en el apartado que corresponde.
En el Fondo Nacional de Emergencia se depositará el 10 % (diez por ciento) de las recaudaciones fiscales provenientes del Impuesto Selectivo al Consumo que gravan las ventas de cigarrillos y bebidas alcohólicas; y las donaciones recibidas por la S.E.N. de personas o instituciones nacionales o extranjeras.
A tales efectos el Ministerio de Hacienda habilitará en el Banco Central del Paraguay una cuenta especial con la denominación “Fondo Nacional de Emergencia†a la orden de la S.E.N.; la cual deberá ser utilizada de acuerdo a lo que establece el Artículo 28 de la presente Ley;
c) los que fueren proveídos por la Dirección General del Tesoro en caso de Declaración de Situación de Emergencia o Desastre;
d) los que fueren proveídos por la DIBEN, que proveerá los recursos financieros necesarios en apoyo a los programas de preparación y de respuesta a situaciones de emergencia definidas en esta Ley; y,
e) las donaciones recibidas de personas o instituciones nacionales o extranjeras.
CAPITULO III
DE LA AUTORIDAD DE LA S.E.N.
Artículo 7°.- La S.E.N. contará con un Consejo Ejecutivo que se reunirá en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuando sea convocado por su Presidente o a pedido de por lo menos cinco de sus miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple y en caso de empate decidirá el Presidente.
El Consejo Ejecutivo estará integrado por: 
- El Secretario Ejecutivo de la SEN, que lo presidirá;
- El Ministro del Interior;
- El Secretario General de la Presidencia de la República;
- El Comandante de las Fuerzas Militares;
- El Comandante de la Policía Nacional;
- El Ministro de Hacienda;
- El Ministro de Relaciones Exteriores; 
- El Ministro de Salud Pública y Bienestar Social;
- El Presidente de la Cruz Roja Paraguaya;
- El Presidente de la Junta Nacional de Bomberos;
- El Presidente del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay (CBVP);
- La Secretaria Ejecutiva de la Niñez y de la Adolescencia;
- El Director de la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN); y,
- Un gobernador, designado por sus pares del Consejo de Gobernadores.
Artículo 8°.- Son atribuciones del Consejo Ejecutivo: 
a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y sus Reglamentos;
b) aprobar los planes y programas elaborados para dar cumplimiento a los objetivos de la S.E.N.;
c) crear las dependencias que sean necesarias para el funcionamiento de la S.E.N.; 
d) reconocer las organizaciones departamentales y locales de emergencia a los que se refiere el inciso g) del Artículo 4º de esta Ley; 
e) aprobar los reglamentos para el funcionamiento de las dependencias de la S.E.N. y de los organismos creados en cumplimiento de las funciones que le asigna esta Ley;
f) someter a consideración del Poder Ejecutivo los casos en que debe decretarse la Declaración de Situación de Emergencia o Desastre y solicitar del mismo el cese de dicha situación una vez que hayan desaparecido las causas que la motivaron;
g) aceptar el envío de misiones y donaciones al exterior para cooperar con países amigos en la atención de casos de desastres; y,
h) aprobar la memoria anual presentada por el Secretario Ejecutivo.
Artículo 9°.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:  
a) convocar al Consejo a las sesiones ordinarias o extraordinarias y presidirlas;
b) controlar la ejecución de las resoluciones expedidas por el Consejo de la S.E.N.;
c) proponer el nombramiento y la remoción de los funcionarios de la S.E.N.;
d) preparar el Presupuesto Anual y Extraordinario de la S.E.N.; 
e) preparar la Memoria Anual;
f) ejercer la representación legal de la S.E.N., así como las funciones que le corresponden de acuerdo con esta Ley, los reglamentos de la S.E.N., y Ias demás disposiciones legales y administrativas pertinentes; y,
g) convocar a las instituciones y organismos gubernamentales y no gubernamentales cuando la S.E.N. requiera de sus servicios específicos.
CAPITULO IV
DE LA ORGANIZACION DE LA S.E.N.
Artículo 10.- La S.E.N. tendrá un Secretario Ejecutivo y un Secretario Adjunto, quienes dependerán directamente de la Presidencia de la República.
Artículo 11.- El Secretario Ejecutivo contará con la asistencia de un Secretario Adjunto, quien lo reemplazará en los casos de ausencia temporal y ejercerá las funciones de coordinación que el Secretario Ejecutivo le asigne. 
Artículo 12.- El Secretario Ejecutivo y el Secretario Adjunto serán designados por el Poder Ejecutivo.
Artículo 13.- Los cargos de Secretario Ejecutivo y de  Secretario Adjunto serán ejercidos por ciudadanos paraguayos, mayores de edad, profesionales universitarios del área social y/o de gestión de riesgo, y deberán poseer reconocida idoneidad para el ejercicio de dichos cargos
Artículo 14.- La creación de las organizaciones departamentales y locales de emergencia a que se refiere el inciso g) del Artículo 4º de esta Ley, se orientará a la implementación de un Sistema Nacional de Emergencia. La dirección de los mismos estará a cargo de la Secretaría Nacional de Emergencias.
Artículo 15.- Las organizaciones departamentales y locales de emergencia estarán integrados por autoridades públicas y municipales locales y por representantes voluntarios de las Entidades Organizadas de la Sociedad (EOS) de las comunidades respectivas.
La responsabilidad inmediata de la atención de una emergencia o desastre, es de la organización distrital, cuyo presidente es el intendente municipal. Los puntos focales operativos y técnicos, deberán ser designados por el consejo de la organización de la jurisdicción respectiva.
La respuesta a eventos de pequeña magnitud (urgencias) es de responsabilidad absoluta de la organización distrital o departamental.
Los Cuerpos de Bomberos existentes en las ciudades y pueblos de la República serán los responsables operativos de la atención de situaciones de emergencias o desastres, quedando la coordinación bajo su responsabilidad. Si existe más de un Cuerpo de Bomberos en la jurisdicción, se establecerán turnos en la jefatura de coordinación. 
Cuando una emergencia o desastre afecta a más de un distrito, los puntos focales operativos designados por el consejo departamental serán los coordinadores a nivel departamental de las actividades de respuestas implementadas. La coordinación operativa departamental será establecida en el consejo de la organización departamental de emergencia.
En presencia de operadores de la S.E.N., estos puntos focales deberán coordinar con ellos su plan de acción, que de no realizarse no se podrá disponer en su ejecución de los recursos proveídos por la S.E.N., reservándose el operador del mismo el derecho de actuar independientemente. 
Artículo 16.- La estructura interna de las organizaciones departamentales estará de acuerdo a las reglamentaciones que serán establecidas por el Consejo de la S.E.N.
Artículo 17.- La dirección de las organizaciones interinstitucionales a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley estará a cargo de la S.E.N.
Artículo 18.- Serán funciones del Secretario Adjunto de la S.E.N.:
a) coadyuvar en las funciones y tareas del Secretario Ejecutivo;
b) coordinar el funcionamiento de las dependencias internas de la Secretaría  Ejecutiva; 
c) ejercer las funciones que le fueran delegadas por el Secretario Ejecutivo; 
d) ordenar  el  procesamiento  de los datos referentes al comportamiento de las condiciones meteorológicas e hidrológicas, y de cualquier otro evento natural o de otro origen capaz de generar las situaciones de emergencias o desastres definidas en el Artículo 3º de esta Ley;
e) coordinar las relaciones entre la S.E.N. y las organizaciones departamentales y locales en el marco del Sistema Nacional de Emergencia a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, y entre la S.E.N. y las organizaciones interinstitucionales a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley;
f) participar en la formulación de los planes y programas de la S.E.N., organizar, coordinar y controlar su ejecución, tanto operativa como de inversión, bajo las directivas del Secretario Ejecutivo; 
g) ejercer la Secretaría General del Consejo Ejecutivo y la de Ordenador de Gastos en ausencia  del Secretario Ejecutivo; y,
h) ejercer las demás funciones y atribuciones que permitan el mejor cumplimiento de los objetivos de la S.E.N. definidos en esta Ley.
CAPITULO V
DE LA DECLARACION DE SITUACION DE EMERGENCIA O DESASTRE
Artículo 19.- La S.E.N. presentará al Presidente de la República, los pedidos correspondientes para que éste solicite al Congreso Nacional, de acuerdo al Artículo 202 numeral 13) de la Constitución Nacional, la declaración de las siguientes situaciones:
a) SITUACION DE EMERGENCIA: cuando por la magnitud de los eventos definidos en el Artículo 3° de esta Ley, haya sido superada la capacidad ordinaria de respuesta de la S.E.N. A tal efecto, los ministerios  y demás entes del Estado deberán, a pedido de la S.E.N., informar de los recursos disponibles y reprogramables para la atención de la emergencia. 
Asimismo, las instituciones podrán hacer reprogramaciones de sus presupuestos en rubros que demanden la atención de la emergencia, comunicando inmediatamente al Ministerio de Hacienda. Con la declaración de Situación de Emergencia o Desastre, las intendencias y gobernaciones afectadas, en coordinación con la S.E.N. podrán realizar reprogramaciones de rubros que permitan la atención de la emergencia o desastre.
b) SITUACION DE DESASTRE: cuando por la magnitud de los eventos definidos en el Artículo 3° de esta Ley, haya sido superada la capacidad de respuesta del Sistema de Atención de Desastres. A tal efecto, se entenderá que la zona declarada en situación de desastre abarca un municipio, departamento, región o país y que involucra la utilización de todos los recursos disponibles a nivel país. En cuanto a los recursos institucionales se aplicará lo dispuesto en el caso de declaración de Situación de Emergencia.
Cuando se declare una Situación de Desastre, la S.E.N., conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, podrán solicitar empréstitos en el exterior para la rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas, debiendo la misma tener la aprobación del Congreso Nacional, de acuerdo al Artículo 202 numeral 10) de la Constitución Nacional. La ejecución de los proyectos de rehabilitación y de reconstrucción se hará con criterios de prevención y como mínimo de mitigación, en coordinación con los ministerios del ramo.
Artículo 20.- El Decreto de Declaración de Situación de Emergencia o Desastre deberá especificar el ámbito geográfico de aplicación, pudiendo abarcar todo el territorio nacional o parte de él. El Poder Ejecutivo solicitará al Congreso Nacional, cuando las circunstancias así lo requieran, leyes especiales que especificarán moratoria de pago de impuestos, refinanciación o condonación de deudas, y otras medidas adecuadas al caso específico, por causa de desastres.
Artículo 21.- Decretada la Situación de Emergencia o Desastre en los términos establecidos en esta Ley, la Dirección Nacional del Tesoro pondrá a disposición de la S.E.N., además de la totalidad de los recursos del Fondo, los extraordinarios que demande la atención de emergencia. 
La S.E.N. podrá, asimismo, solicitar la afectación de los recursos con que cuentan los organismos estatales, departamentales y municipales, a fin de dar cumplimiento a las acciones de asistencia que fueren necesarias. Temporalmente, en caso de declaración de Situación de Desastre, se podrá solicitar la afectación de los recursos y bienes del sector privado, estableciendo en su caso una compensación por la misma.
Artículo 22.- Mientras exista una Situación de Emergencia o Desastre, declarada con arreglo a esta Ley, la S.E.N. podrá contratar la adquisición por vía administrativa directa, de bienes y servicios requeridos para la ejecución de las acciones de emergencia necesarias. Con el fin de inyectar recursos en la zona de emergencia o desastre, en las adquisiciones se dará preferencia a los productos locales. Las gobernaciones y municipios que se encuentran en la jurisdicción declarada en Situación de Emergencia o Desastre podrán hacer uso de esta facultad, previa definición de las necesidades con la S.E.N.
Artículo 23.- La S.E.N. deberá solicitar al Poder Ejecutivo la cesación de la Situación de Emergencia o Desastre, cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la Declaración de Situación de Emergencia o Desastre.
CAPITULO VI
DE LAS EXENCIONES TRIBUTARlAS
Artículo 24.- La S.E.N. estará eximida del pago de todo impuesto, gravamen, tributo y tasas fiscales, aduaneras, portuarias, aeroportuarias y municipales, creados o a crearse. 
Para la rápida desaduanización de las donaciones provenientes del exterior, para asistencia en caso de emergencia o desastre, se conformará un equipo de recepción de donaciones del exterior, conformado por dos funcionarios de la S.E.N., dos funcionarios de la Aduana, un funcionario de la DINAC y un funcionario del área de involucramiento de la donación. Este Comité será integrado a pedido de la S.E.N. y su objetivo es la desaduanización rápida y sin costos de las donaciones provenientes del exterior. La recepción y desaduanización serán asentadas en un acta, con la firma de los seis funcionarios designados oficialmente por sus instituciones y servirá como documento  base para el finiquito de la internalización de la donación recibida.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.- Para la creación de las organizaciones interinstitucionales a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley, se dará participación a las Entidades Organizadas de la Sociedad (EOS), fundaciones y clubes de servicios que desarrollen actividades en áreas coincidentes con los objetivos de la S.E.N. 
Artículo 26.- Las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional, las instituciones públicas de la Administración Central y entidades descentralizadas, así como las gobernaciones y municipalidades de la República, proporcionarán a la S.E.N. la cooperación que ésta requiera para el cumplimiento de los objetivos asignados en esta Ley. Los funcionarios y equipos asignados por las instituciones y los voluntarios, pasan a estar a cargo de la S.E.N. por el tiempo de la comisión, cuyo plazo será establecido en resolución de la autoridad administrativa de la respectiva institución de la cual dependa o establecido en un contrato si se trata de voluntarios, prorrogable según necesidad, con todas las prerrogativas y obligaciones de los funcionarios de la S.E.N.
Los municipios y gobernaciones preverán recursos presupuestarios para la prevención y atención de emergencias o desastres, conforme a la siguiente escala: 
Las gobernaciones tendrán un fondo presupuestario del 2% (dos por ciento) del Presupuesto Anual bruto para el primer año, 3% (tres por ciento) para el segundo y así sucesivamente hasta completar el 5% (cinco por ciento). Este recurso será utilizado en coordinación con la S.E.N.
Los municipios deberán prever recursos presupuestarios para la reducción del riesgo y atención de emergencias. Esta disponibilidad deberá ser comunicada a la S.E.N. y a las gobernaciones jurisdiccionales. 
Artículo 27.- Los ministerios del Poder Ejecutivo incluirán en sus respectivos Presupuestos planes que contemplen programas de reducción de riesgos, en el área específica de sus respectivas carteras, los cuales serán ejecutados en coordinación con la S.E.N. Preverán, asimismo, los recursos presupuestarios necesarios para el financiamiento de las tareas de respuestas a las situaciones de emergencia definidas en esta Ley.
En la planificación territorial la Secretaría Técnica de Planificación tendrá en cuenta los mapas de riesgo elaborados por la S.E.N.
Las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional, las instituciones públicas de la Administración Central y entidades descentralizadas, las gobernaciones y municipalidades de la República, conformarán en el interior de su estructura un Consejo de Emergencia integrado por representantes de todas las direcciones existentes en la institución. El coordinador de este Consejo es el punto focal para con la S.E.N., debiendo establecer claramente las responsabilidades institucionales antes, durante y después de una emergencia o desastre.
Las instituciones, de acuerdo a sus objetivos, serán ubicadas dentro del grupo denominado Comité Técnico Nacional o dentro del Comité Operativo Nacional, siendo ésta una  instancia asesora del Consejo de la S.E.N. En el interior de los comités se conformarán comisiones especiales de formulación o de evaluación de proyectos.
Artículo 28.- Los recursos del Fondo Nacional de Emergencia se aplicarán al financiamiento oportuno de acciones puntuales orientadas a la prevención y mitigación de sucesos capaces de producir desastres y a la preparación, respuesta y rehabilitación de comunidades afectadas por situaciones de emergencia o desastre, previo cumplimiento de los requisitos especificados a continuación:
a) para el financiamiento de acciones puntuales de prevención y mitigación de desastres y preparación para situaciones de emergencia, la aplicación de recursos deberá responder a planes y programas presentados a estudio de las comisiones asesoras correspondientes del Comité Técnico Nacional. En caso de que del análisis surja la conveniencia de la ejecución del plan o proyecto de que se trate, la Comisión Asesora respectiva la elevará con dictamen a la consideración del plenario del Comité Técnico Nacional, el cual determinará por mayoría simple la conveniencia o no de recomendarlo a la aprobación del Consejo de la S.E.N. En el primer caso, el plan o el proyecto de que se trate será objeto de análisis en el plenario del Consejo de la S.E.N., el cual lo podrá aprobar o rechazar; en caso de pronunciarse por la aprobación, ésta se formulará mediante resolución que autorizará al Secretario Ejecutivo el desembolso oportuno de los recursos necesarios para el financiamiento de la ejecución del plan o proyecto, de acuerdo al cronograma de desembolso que deberá estar contenido en el documento del plan o programa aprobado. En el segundo caso, el documento será entregado a la Dirección General de la S.E.N., para su registro y archivo.
Cuando el plan o el programa corresponda a acciones proyectadas por los comités de emergencia departamentales o distritales,  la aprobación del mismo y la asignación de recursos financieros, con cargo al Fondo Nacional de Emergencia, estarán supeditadas al aporte de una contrapartida del departamento o del municipio, en su caso. La proporción de la contrapartida respecto al costo total estimado del plan o proyecto será determinada en cada caso por el Consejo de la S.E.N.;
b) para el financiamiento de acciones orientadas a la preparación, respuesta y rehabilitación de comunidades afectadas por emergencia o desastre, la aplicación de recursos, podrá realizarse en los siguientes casos:
1. En caso de Declaración de Situación de Emergencia o Desastre con arreglo a lo que  se establece en la presente Ley, el Secretario Ejecutivo de la S.E.N. o en su ausencia el Secretario Adjunto, podrá autorizar la aplicación de los recursos del Fondo, para el financiamiento de las acciones de respuesta y rehabilitación que correspondan de acuerdo a los planes y programas de contingencia implementados a través de la Secretaría General de la S.E.N., con cargo de rendir cuenta documentada al Consejo de la S.E.N.
2. En caso de ocurrir cualquiera de los sucesos naturales o antrópicos mencionados en el Artículo 3° de la presente Ley, cuya magnitud no supere la capacidad de respuesta ordinaria de la S.E.N., a través del Comité Operativo Nacional y de los organismos departamentales y distritales establecidos, y para la cual no resulte necesaria la Declaración de Situación de Emergencia o de Desastre, sólo podrán utilizarse los recursos del Fondo, mediante la aprobación por el Consejo de la S.E.N. de planes o programas recomendados por el Comité Operativo Nacional.
También por el mismo mecanismo de aprobación, la S.E.N. podrá facilitar recursos del Fondo a las instituciones componentes del Comité Operativo Nacional, para reponer gastos operativos debidamente documentados y autorizados por la Dirección General y que hayan sido comprometidos en la atención de una emergencia de magnitud importante, a los efectos de mantener con capacidad de respuesta a las instituciones integrantes del Comité Operativo.
3. En la utilización de los recursos del Fondo se dará preferencia, para su adquisición, a los productos y servicios locales. Para tal efecto la S.E.N. podrá generar documentos internos que den fe a los actos de transacciones realizadas, con formularios previamente aprobados por la Contraloría General de la República, con intervención de las autoridades jurisdiccionales (gobernador o presidente de la Junta Departamental; intendente o presidente de la Junta Municipal). 
4. La S.E.N. podrá contratar temporalmente, con recursos del Fondo, especialistas de áreas, cuando ocurre o pueda ocurrir un siniestro que involucre productos químicos, radiológicos y biológicos.
Artículo 29.- La Dirección General de Aduanas, entregará mensualmente a la S.E.N., los productos alimenticios decomisados que serán utilizados preferentemente en las zonas declaradas en emergencia. Cuando no exista Declaración de Situación de Emergencia o de Desastre, podrá asistir con los mismos a las entidades que trabajan con personas desamparadas, ancianos o niños sin hogar, además de las comunidades indígenas y/o asentamientos campesinos en situación de riesgo por extrema pobreza. Esta asistencia se realizará en coordinación con la SAS.
Artículo 30.- El Secretario Ejecutivo y el Secretario Adjunto podrán ser removidos por decreto del Poder Ejecutivo y los funcionarios técnicos y operativos de la S.E.N. podrán ser removidos de acuerdo a lo establecido en la Ley Nº 1626/00 “DE LA FUNCION PUBLICAâ€.
Artículo 31.- Los actuales funcionarios del Comité de Emergencia Nacional (CEN), el patrimonio de este organismo, los bienes, créditos y obligaciones del mencionado Comité creado por la Ley N° 153/93 “QUE CREA EL COMITE DE EMERGENCIA NACIONAL†al que se ha hecho referencia, pasan a pertenecer al nuevo organismo creado por esta Ley. 
Artículo 32.- Derógase la Ley N° 153/93 “QUE CREA EL COMITE DE EMERGENCIA NACIONALâ€.
Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. 
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a dos días del mes de junio del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.

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Antecedente de la Ley Nº 00000002615






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