Leyes Paraguayas

Ley Nº 229 / ESTABLECE NUEVAS TARIFAS POSTALES PARA EL SERVICIO NACIONAL E INTERNACIONAL-



Descargar Archivo: Ley N° 229 (877.31 KB)


LEY 229/1970
QUE ESTABLECE NUEVAS TARIFAS POSTALES PARA EL SERVICIO NACIONAL E INTERNACIONAL
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
TITULO I
SERVICIO NACIONAL Y PARA EL REGIMEN AMERICO-ESPAÑOL
Artículo 1º - Establécense las tarifas postales para el servicio nacional y para el régimen Américo-Español, de conformidad con las tablas siguientes:
CAPITULO I
CORRESPONDENCIA (L.C. - A.O.) SECCION A: - TASAS BASICAS
Tabla 1 
Para correspondencias aéreas, de cualquier clase, regirán además las sobretasas aéreas que periódicamente fijará la Dirección General de Correos, en atención al costo del servicio.
SECCION B: TASAS COMPLEMENTARIAS
Tabla 2 
CAPITULO 2
ENCOMIENDAS POSTALES
Art. 2º - Establécense las siguientes tasas para encomiendas postales en el servicio nacional como sigue:
Tabla 3 
TITULO II
TARIFAS INTERNACIONALES 
(Régimen Universal)
Art. 3º - Establécense las tarifas internacionales (régimen universal) de acuerdo con las siguientes tablas:
CAPITULO I
CORRESPONDENCIA L.C. Y A.O.
Tabla 4 
Para correspondencias aéreas de cualquier clase regirán además sobretasas que periódicamente fijará la Dirección General de Correos en atención al costo del servicio.
Tabla 5 
CAPITULO II
DIMENSIONES MAXIMAS Y MINIMAS DE LOS ENVIOS DE LA CORRESPONDENCIA
Art. 4º - Las dimensiones límites, de los envíos de las correspondencias, fijadas por las estipulaciones de los Convenios internacionales vigentes, se anuncian en el cuadro siguiente:
Tabla 6 
TITULO III
SERVICIOS ESPECIALES
Art. 5º - Fíjanse las siguientes tarifas por servicios especiales:
Tabla 7 
Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer periódicamente un reajuste de la tasa de locación de casillas.
TITULO IV
INDEMNIZACIONES
Art. 6º - Por pérdida o extravío, no originados por fuerza mayor y que no se refieran a correspondencias de carácter oficial, la Dirección General de Correos abonará las indemnizaciones siguientes:
a) Por Encomiendas Postales en el Servicio Nacional: De acuerdo con el valor de la pérdida, expoliaciones o averías sin que pueda exceder de:
Tabla 8 
b) Por Encomiendas Postales en el Servicio internacional:
Aplicar lo que determina el artículo 44 Título III, del Acuerdo relativo a Encomiendas de la Unión Postal Universal.
c) Por cartas u otros objetos certificados en el Servicio Nacional y en el régimen Américo-Español: (G. 280.00) DOSCIENTOS OCHENTA GUARANIES.
d) Por cartas u otros objetos certificados en el Servicio internacional (U.P.U.) se aplicará lo que determina el artículo 39, Cap. III, relativo a Envíos Certificados.
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7º - Facúltese a la Dirección General de Correos a establecer las tarifas y tasas complementarias para el servicio de Encomiendas internacionales, de conformidad con las disposiciones, que rigen la materia y el costo de los servicios.
Art. 8º - Considérase correspondencias Oficiales o del Estado, las cartas, tarjetas postales o impresos que remitan:
a) La Presidencia de la República;
b) La Corte Suprema de Justicia;
c) La Honorable Cámara de Senadores;
d) La Honorable Cámara de Diputados;
e) El Honorable Consejo de Estado;
f) Los Ministerios;
g) La Curia Metropolitana; los Obispados y Vicarias apostólicas;
h) El Rectorado y los Decanatos de la Universidad Nacional;
i) Los Juzgados, Tribunales y Ministerios Fiscales y Pupilar;
j) La Dirección General de Correos y la Administración de Telecomunicaciones;
k) Las Oficinas Perceptoras de Renta, dependencias del Ministerio de Hacienda, y sus sucursales, Agencias y Resguardos;
l) La Junta Electoral Central;
ll) La Jefatura de Policía de la Capital, las Delegaciones de Gobierno y Alcaldías;
m) El Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, el Estado Mayor del Ejército, los Comandos de Grandes Unidades y Direcciones de Servicios;
n) La Dirección General de Turismo.
Art. 9º - Gozan de franquicias postales en el régimen nacional, en la categoría simple, la Unión Paraguaya de Excombatientes de la Guerra del Chaco, la Asociación de Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco, la Administración Nacional de Telecomunicaciones, los Colegios Nacionales, Escuelas Nacionales de Comercio, las Direcciones de las Escuelas Primarias y Municipales.
Art. 10 - La recepción y expedición de la correspondencia Oficial o con franquicia, a que se refieren los artículos precedentes, se ceñirán a las reglamentaciones que regulan el servicio nacional o internacional.
En las oficinas de la Administración Pública mencionados, la franquicia corresponde exclusivamente al Director o Jefe Superior de la Repartición, y ampara solamente a las comunicaciones de servicio oficial.
Art. 11 - Los alumnos de las Escuelas Primarias de la República gozarán de una reducción del (50%) cincuenta por ciento, en la tarifa fijada para el régimen interno y el Américo-Español en sus comunicaciones postales, con los alumnos de Escuelas Primarias de los países componentes de la Unión Postal de las Américas y España.
Art. 12 - Deróganse las disposiciones contrarias a esta ley.
Art. 13 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA A LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL. A LOS DIEZ Y SIETE DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA.

De interes

¿Tienes alguna duda? ponte en contacto con nosotros