Leyes Paraguayas

Ley Nº 667 / ESTABLECE NUEVAS TARIFAS POSTALES PARA EL SERVICIO NACIONAL E INTERNACIONAL.



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​LEY 667/1977
QUE ESTABLECE NUEVAS TARIFAS POSTALES PARA EL SERVICIO NACIONAL E INTERNACIONAL.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE 
LEY:
TITULO I
PARA EL SERVICIO NACIONAL
Art. 1º.- Establécense las tarifas postales para el servicio nacional e internacional con las tablas siguientes:
CAPITULO I
CORRESPONDENCIA DE CARTAS Y OTROS ENVIOS (L.C. y A.O.)
SECCION A: TASAS BASICAS
CAPITULO 2
ENCOMIENDAS POSTALES
Art. 2º.- Establécense las siguientes tasas para encomiendas postales en el servicio nacional como sigue:
SECCION A: TARIFAS BASICAS
TITULO II
TARIFAS INTERNACIONALES
Art. 3º.- Establécense las tarifas postales internacionales de acuerdo con las siguientes tablas:
CAPITULO 1
CORRESPONDENCIA Y OTROS ENVIOS (L.C. y A.O.)
SECCION A: TASAS BASICAS
CAPITULO 2
DIMENSIONES MAXIMAS Y MINIMAS DE ENVIOS DE CORRESPONDENCIA
Art. 4º.- Las dimensiones limítrofes de los envíos de correspondencia fijadas por las estipulaciones de los convenios internacionales vigentes se enuncian en el cuadro siguiente:
TITULO III
SERVICIOS ESPECIALES
Art. 5º.- Fíjanse las siguientes tarifas por servicios especiales:
LOCACION DE CASILLAS
TITULO IV
INDEMNIZACIONES
Art. 6º.- Por pérdida o extravío no originados por fuerza mayor y que no se refieren a correspondencias de carácter oficial, la Dirección General de Correos abonará las indemnizaciones siguientes:
TITULO V
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 7º.- Para correspondencia aérea, de cualquier clase, se percibirá además la sobretasa correspondiente al costo de servicio aéreo, el cual se determinará en función a las distancias aeropostales y peso de la correspondencia, según las normas dictadas por la Unión Postal Universal en franco oro con su equivalencia en guaraníes fijada por el Fondo Monetario Internacional.
La Dirección General de Correos dictará las resoluciones donde se indiquen dichas sobretasas.
Art. 8º.- La Dirección General de Correos percibirá las tasas para el servicio de encomienda internacional resultantes de las escalas y variaciones vigentes en los distintos países en su intercambio de paquetes postales con el nuestro, de conformidad a las normas fijadas por la Unión Postal Universal respecto a las cuotas partes territoriales de salida y de llegada.
La Dirección General de Correos dictará la resolución donde se indicarán dichas tasas.
Art. 9º.- Considéranse correspondencia oficial las cartas, tarjetas postales e impresos que remiten:
a) Presidencia de la República;
b) Corte Suprema de Justicia;
c) Honorable Cámara de Senadores;
d) Honorable Cámara de Diputados;
e) Excelentísimo Consejo de Estado;
f) Ministerios;
g) Curia Metropolitana, los obispos y vicarías apostólicas;
h) Rectorado y Decanatos de la Universidad Nacional;
i) Juzgados, Tribunales y Ministerios Fiscales y Pupilar;
j) Dirección General de Correos y la Administración Nacional de Telecomunicaciones;
k) Oficinas perceptoras de renta, dependencias del Ministerio de Hacienda y sus sucursales, agencias y resguardos;
l) Junta Electoral Central;
ll) Jefatura de Policía de la Capital, Delegaciones de Gobierno y Alcaldías;
m) Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas de la Nación, el Estado Mayor General, Comandos de Grandes Unidades y Direcciones de Servicios;
n) Dirección General de Turismo;
ñ) Unión Paraguaya de Ex-Combatientes de la Guerra del Chaco, y
o) Asociación de Mutilados y Lisiados de la Guerra del Chaco.
Art. 10.- Gozan de franquicia postal en el régimen nacional, en la categoría simple, colegios nacionales, escuelas nacionales de comercio, direcciones de escuelas primarias y municipales.
Art. 11.- La recepción y expedición de la correspondencia oficial o con franquicia, a los que se refieren los artículos precedentes, se ceñirán a las reglamentaciones que regulan el servicio nacional o internacional.
En las oficinas de la Administración Pública mencionadas las franquicias corresponden exclusivamente a las comunicaciones oficiales de las citadas instituciones.
Art. 12.- Los alumnos de escuelas primarias de la República gozan de una reducción del cincuenta por ciento (50%) en la tarifa para el régimen interno e internacional en sus comunicaciones postales con los alumnos de escuelas primarias de los países miembros de la Unión Postal Universal, con quienes el Paraguay mantiene relaciones diplomáticas.
Art. 13.- Derógase la Ley Nº 229 del 26 de diciembre de 1970.
Art. 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL A LOS NUEVE DIAS DEL MES DICIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE.

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