Leyes Paraguayas

Ley Nº 253 / CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL



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LEY Nº 253
QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE PROMOCIÓN PROFESIONAL 
EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
CAPÍTULO I
DE LA DENOMINACIÓN Y FINES
Artículo 1º.- Créase el Servicio Nacional de Promoción Profesional, dependiente del Ministerio de Justicia y Trabajo, que se regirá por esta Ley y demás disposiciones legales pertinentes.
Artículo 2º.-  Son fines del Servicio Nacional de Promoción Profesional:
a) La formación profesional gratuita  de los trabajadores semi calificados y no calificados y el perfeccionamiento de los mismos, en los oficios de todos los sectores económicos del país.
b) La complementación de la formación profesional de los trabajadores afectados, con una capacitación cultural;
c) La formación de instructores; y
d) La formación y perfeccionamiento de mandos intermedios.
Artículo 3º.-  El servicio realizará sus actividades, en la medida de los recursos disponibles, en el campo de la orientación y de formación técnica profesional de los jóvenes, en cooperación o coordinación con el sistema educativo formal y los programas de alfabetización de adulto del país.
Artículo 4º.-   El Servicio realizará actividades, en la medida de los recursos disponibles, en el campo de la orientación y de formación técnica profesional de los jóvenes, en cooperación o coordinación con el Sistema Educativo Formal y los programas de alfabetización de adultos del país.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN
Artículo 5º.- La Dirección de Administración del Servicio Nacional de Promoción Profesional estará a cargo de un consejo integrado por el Director de Servicio en carácter de Presidente del mismo y por seis miembros titulares nombrados por el Poder Ejecutivo.  El Director será nombrado a propuesta del Ministerio de Justicia y Trabajo.  Los miembros del Consejo serán designados a propuesta de las entidades en él representadas, a través del Ministerio de Justicia y Trabajo y que son los siguientes:
- Un representante del Ministerio de Educación y Culto
- Un representante del Ministerio de Industria y comercio.
- Un representante del Ministerio de Agricultura y Ganadería;
- Un representante de la Secretaría Técnica de Planificación de la Presidencia de la República;
- Un representante de los trabajadores; y
- Un representante de los empleadores.
Por cada miembro titular se designará el respectivo suplente de acuerdo al procedimiento establecido.
El Servicio tendrá el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.
Artículo 6º.- El Director durará cuatro años en sus funciones y los Miembros titulares y sus suplentes durarán tres años.  Tanto el Director como los Miembros Titulares y Suplentes podrán ser reelegidos.
El Director y los Miembros Titulares que hayan completado sus periodos continuarán válidamente en sus funciones hasta que sean confirmados o reemplazados.
Articulo 7º. - Los miembros titulares serán reemplazados por sus respectivos suplentes hasta completar el período del titular en casos de renuncia, ausencia o impedimento.
Articulo 8º.- Las entidades representadas en el Consejo postularán como miembros a las personas que por la naturaleza de sus funciones estén relacionadas con la formación profesional.
Articulo 9º.- El presupuesto del Servicio fijará una dieta solamente para los integrantes del Consejo que no perciban otra retribución oficial, salvo la de la docencia.  
Articulo 10º.-  El Consejo se reunirá en sesión ordinaria cuatro veces al mes por lo menos, y en sesión extraordinaria cuando sea convocada por el Director o a pedido de dos o más miembros titulares.
El Director y los Miembros del Consejo tendrán voz y voto. Las sesiones del Consejo serán presididas por el Director. 
Articulo 11º.- En caso de ausencia accidental del Presidente será sustituido por uno de los representantes de
las instituciones públicas designado por el Consejo, con aprobación del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Articulo 12º.- Para ser miembro del Consejo se requiere nacionalidad paraguaya, haber cumplido 25 años, ser de reconocida idoneidad y reunir condiciones morales que le acrediten para el ejercicio del cargo.
Atribuciones y deberes del Consejo
Articulo 13º.- Son atribuciones y deberes del Consejo:
a) velar por el cumplimiento de esta Ley, las resoluciones del Consejo y de las demás disposiciones legales atinentes al Servicio;
b) establecer las normas y orientaciones para el mejor funcionamiento del Servicio; 
c) mantener relaciones permanentes con empresas, asociaciones de trabajadores y empleadores y otras entidades como medio de información de la evolución del mercado de trabajo, de las necesidades de personal técnico y para el mejor cumplimiento de los fines de la institución;    
d) estudiar y aprobar el plan anual de cursos y de otras actividades formativas presentados por el Director del Servicio;
e) estudiar y proponer medidas para la ejecución de la política que en materia de formación profesional establezca el Gobierno;
f) considerar y aprobar los programas de estudio de las diversas especialidades propuestas por el Director;
g) establecer las condiciones para la selección del personal docente y las normas para el ejercicio de sus actividades;
h) formular el proyecto de Presupuesto anual del Servicio, propuesto por el Director y que formará parte del Presupuesto del Ministerio de Justicia y Trabajo;
i) evaluar el cumplimiento de los programas del servicio; y
j) considerar y aprobar la memoria anual presentada por el Director.
De las atribuciones y deberes del Director
Articulo 14°.- Son atribuciones y deberes del Director: 
a) dirigir el funcionamiento del Servicio;
b) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta ley, las resoluciones del Consejo y las demás disposiciones del Ministerio de Justicia y Trabajo;
c) desarrollar los cursos y otros programas en función de los fines formativos;
d) ejercer el control sobre la disciplina del personal del Servicio;
e) administrar los recursos y bienes del Servicio conjuntamente con el Secretario Administrativo;
f) presentar al Consejo el proyecto de presupuesto anual del Servicio; y
g) presentar al Consejo la programación anual de actividades.
De las atribuciones y deberes del Secretario Administrativo
Articulo 15°.- Son atribuciones y deberes del Secretario Administrativo:
a) administrar conjuntamente con el Director los recursos y bienes del Servicio, de acuerdo al Presupuesto asignado y suscribir  cuantos actos administrativos sean dispuestos por el Director;
b) atender los asuntos relacionados con el personal; y
c) actuar como Secretario del Consejo.
Articulo 16°.- El Secretario Administrativo tendrá a su cargo, además las atribuciones y responsabilidades que serán establecidas en el Reglamento de funcionamiento del Servicio.
CAPÍTULO III
De los beneficiarios
Articulo 17°.- Podrán ingresar a los cursos y participar de los programas de formación profesional, preferentemente las personas mayores de 18 años radicadas en el territorio nacional y los que hayan pasado por los cursos de alfabetización.
Articulo 18°.- El ingreso a los cursos podrá hacerse por algunos de los siguientes medios:
a) plazas concedidas por el Consejo después del correspondiente estudio de las necesidades del país en materia de capacitación y de las pruebas de selección de los candidatos;
b) plazas solicitadas por instituciones públicas y empresas privadas;
c) plazas, con carácter prioritario, para aquellas personas que como consecuencia de su capacitación tuvieran asegurada su colocación para un puesto de trabajo; y
d) plazas, con carácter prioritario, para atender a las zonas geográficas afectadas por desempleos, subempleos o migraciones.
CAPÍTULO IV
De la organización de los cursos
Articulo 19°.- El Servicio organizará cursos y realizará actividades, que serán programados de acuerdo con estudios que permitan calificar y cuantificar las necesidades de la mano de obra profesional requerida por los sectores económicos del país.
Articulo 20°.- El Servicio aplicará un sistema de formación profesional acelerada.
Articulo 21°.- Los cursos se desarrollarán:
a) en el Centro Piloto de Asunción;
b) en Centros Fijos que se establezcan en las distintas localidades del país de acuerdo con las necesidades y posibilidades del Servicio; y
c) en los Centros Móviles para aquellos lugares del territorio nacional donde sea necesaria la formación profesional.
Articulo 22°.- Los cursos se realizarán bajo una de las siguientes modalidades:
a) directamente por el Servicio, con sus medios e instructores;
b) por cualquier entidad o empresa, con sus propios medios y con instructores del servicio; y
c) por cualquier entidad o empresa, con sus medios e instructores propios, utilizando la metodología y el asesoramiento del Servicio.  
Articulo 23°.- Los cursos programados e impartidos por el Servicio serán gratuitos. 
Articulo 24°.- El Servicio no efectuará ningún pago a los participantes de los cursos, salvo en circunstancias especiales, con la aprobación del Consejo, atendiendo a políticas de empleo y de producción.
Articulo 25°.- El Servicio podrá prestar su colaboración para el desarrollo de cursos de formación profesional en las Fuerzas Armadas y en los Institutos Penales.
Asimismo, podrá cooperar en la formación profesional de disminuidos físicos.
Articulo 26°.- Los cursos se dictarán en horarios compatibles con la jornada laboral, salvo acuerdos y circunstancias especiales.
Articulo 27°.- La Dirección del Servicio expedirá el correspondiente certificado de capacitación profesional  a los participantes que hayan aprobado los exámenes de suficiencia.
CAPITULO V
DE LOS RECURSOS
Artículo 28º.- Establécese un aporte mensual obligatorio a cargo de los empleadores privados de toda la República, equivalente al (1%) uno por ciento del total de sueldos y salarios pagados.
Artículo 29º.- El aporte patronal establecido en esta ley será depositado mensualmente en el Instituto de Previsión social conjuntamente con los aportes en concepto de seguro social. Las entidades bancarias privadas lo depositarán en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios.
A los efectos de la recaudación de los aportes creados por esta ley se faculta al Instituto de Previsión Social y a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios a proceder de conformidad con sus leyes y reglamentos.
Artículo 30º.- Además del aporte patronal establecido en esta ley, constituirán recursos del Servicio los siguientes ingresos:
a) la suma asignada anualmente en el Presupuesto General de Gastos de la Nación,
b) Los legados, donaciones y otros ingresos.
Artículo 31º.- El Instituto de Previsión Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Bancarios actuarán como agentes recaudadores y transferirán mensualmente lo recaudado a una Cuenta Especial abierta en el Banco Central del Paraguay a nombre del Ministerio de Justicia y Trabajo, Cuenta Servicio Nacional de Promoción Profesional. En esta Cuenta se depositarán además, los otros recursos del Servicio.
Artículo 32º.- Esta Ley entrará a regir a partir de los sesenta días de su promulgación.
Artículo 33º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los veinte y cuatro días del mes de junio del año un mil novecientos setenta y uno.

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