Leyes Paraguayas

Ley Nº 1227 / APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 1998



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​LEY  N° 1.227
QUE APRUEBA LOS PROGRAMAS DEL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL 1998.
EL CONGRESO  DE LA  NACIÓN PARAGUAYA  SANCIONA CON FUERZA  DE
LEY
Artículo 1º.- Apruébanse los Programas del Presupuesto General de la Nación, para el Ejercicio Fiscal 1998, con una estimación de ingresos de Gs. 5.235.790.036.639 (CINCO BILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE GUARANÍES) para la Administración Central, y Gs. 6.957.875.292.228 (SEIS BILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO GUARANÍES), para las Entidades Descentralizadas, con una asignación de créditos presupuestarios de Gs. 5.235.789.171.605 (CINCO BILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCO GUARANÍES), para la Administración Central y Gs. 6.822.401.567.188 (SEIS BILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL MILLONES CUATROCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO GUARANÍES) para las Entidades Descentralizadas.
Artículo 2° Establécese la estimación de Ingresos y el financiamiento de los Gastos aprobados por la presente Ley, conforme al detalle que se específica a continuación: 
A - DE LOS INGRESOS
Artículo 3º.- Para la Administración Central serán considerados como ingresos del presente Ejercicio Fiscal todo lo recaudado o percibido durante el año, independientemente de la fecha en que se hubiere originado el derecho de cobro.
Artículo 4º.- Los Saldos en Cuentas de ingresos de los Organismos de la Administración Central, al cierre del Ejercicio Fiscal 1997, pasan a formar parte del ingreso de la Institución respectiva como primer ingreso del año en dichas cuentas. 
Artículo 5º.- Los Saldos en Cuentas de ingresos y administrativas de las Entidades Descentralizadas al cierre del Ejercicio Fiscal 1997, deducidas las obligaciones pendientes de pago, pasan a formar parte del ingreso de cada una de las Instituciones como primer ingreso del año en la cuenta respectiva, con excepción de las transferencias corrientes y de capital de la Administración Central, las que deberán ser depositadas en la Cuenta habilitada por la Dirección General del Tesoro. 
Artículo 6º.- Los saldos en Cuentas Administrativas de los Organismos de la Administración Central no utilizados al 31 de diciembre de 1997 deberán ser destinados para cancelar las obligaciones que permanezcan impagas al cierre definitivo del Ejercicio Fiscal, a más tardar hasta el 31 de enero de 1998. Transcurrido dicho plazo los saldos deberán ser depositados en la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad.
Los saldos en Cuentas Administrativas con fuente de financiamiento de "Recursos del Tesoro" deberán reintegrarse a la cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del Tesoro de libre disponibilidad.
Artículo 7º.- Los recursos provenientes de operaciones de créditos externos o internos concretados con posterioridad a la promulgación de esta ley, serán incorporados al Presupuesto General de la Nación del Ejercicio Fiscal 1998.
Para el cumplimiento de lo dispuesto precedentemente, el Poder Ejecutivo, al solicitar la aprobación del Convenio respectivo al Congreso Nacional, deberá acompañar la Programación Presupuestaria correspondiente. 
Artículo 8º.- Los fondos provenientes de donaciones así como de préstamos internos o externos aprobados por ley, otorgados a los organismos de la Administración Central y Entidades Descentralizadas, deberán ser canalizados por intermedio del Banco Central del Paraguay y depositados en la cuenta habilitada al efecto por la Dirección General del Tesoro.
Artículo 9º.- Cuando existieren desembolsos provenientes de créditos externos y de donaciones, efectuados en forma directa, así como los acreditados en la Cuenta del Organismo financiador de conformidad a las cláusulas contractuales del convenio, el Organismo ejecutor deberá realizar la afectación presupuestaria dentro de los quince días siguientes de efectuada la operación.
Artículo 10.- Los desembolsos recibidos por las Unidades Ejecutoras de los Organismos financiadores, en concepto de reembolso de gastos locales realizados con recursos de contrapartida, dentro del marco de la ejecución de programas o proyectos financiados con recursos provenientes de préstamos externos, serán incorporados a la fuente de financiamiento original con la que se realizó el gasto.
A dicho efecto la Unidad Ejecutora procederá a depositar los recursos reembolsados a la cuenta pertinente habilitada por la Dirección General del Tesoro. Si la Unidad Ejecutora fuese una Entidad Descentralizada y siempre que los gastos fueren financiados con recursos institucionales, deberá depositar dichos recursos en su cuenta respectiva.
El Poder Ejecutivo deberá informar trimestralmente al Congreso Nacional sobre el avance de las ejecuciones presupuestarias de los créditos internacionales. 
Artículo 11.- La garantía del Tesoro Nacional solo podrá ser otorgada por ley.
Artículo 12.- El Poder Ejecutivo no podrá utilizar los ingresos fiscales para realizar aportes a Entidades Descentralizadas, con excepción de las transferencias autorizadas por esta ley o cuando se trate del cumplimiento de garantías o avales a cargo del Gobierno.
Artículo 13.- Los ingresos percibidos por los Organismos de la Administración Central en concepto de Recursos Institucionales deberán depositarse o transferirse a las Cuentas  habilitadas para ese efecto por la Dirección General del Tesoro.
Artículo 14.- Los Organismos de la Administración Central podrán, a través de la Dirección General del Tesoro, solicitar la apertura de Cuentas en el Sistema Bancario y deberán remitir a la misma informes mensuales de la situación de las cuentas habilitadas. 
Artículo 15.- Las Instituciones Descentralizadas que habiliten cuentas en los Bancos Oficiales o Privados, deberán comunicar la habilitación dentro del plazo de cinco días hábiles y remitir informes mensuales del extracto de Cuenta  a la Dirección General del Tesoro.
Artículo 16.- Los recursos provenientes de la Ley Nº 699/95 "QUE MODIFICA LOS GRAVÁMENES ESTABLECIDOS EN LA LEY Nº 284/71 DE TASAS JUDICIALES” serán depositados diariamente en el Banco Central del Paraguay en la Cuenta habilitada para ese efecto por la Dirección General del Tesoro y podrán ser utilizados para el funcionamiento de los programas del Poder Judicial y del Ministerio de Justicia y Trabajo.
Artículo 17.- Los fondos recaudados en cumplimiento de la Ley Nº 458/57 "QUE CREA EL SERVICIO NACIONAL DE ERRADICACIÓN DEL PALUDISMO", podrán ser destinados además para financiar otros programas del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.
Artículo 18.- Los recursos resultantes de las utilidades de las Empresas del Estado deberán ser depositados en la Cuenta habilitada para el efecto por la Dirección General del Tesoro y constituirán recursos del Tesoro Nacional de libre disponibilidad.
B - DE LOS GASTOS
Artículo 19.- Las asignaciones de gastos autorizadas por esta ley se ejecutarán de acuerdo con los recursos financieros disponibles.
Artículo 20.- El Presupuesto de la Administración Central se ejecutará en base a un Plan Financiero General y a Planes Financieros Institucionales, los que servirán de marco de referencia a la Programación de Caja y a la asignación de cuotas de compromisos y pagos financiados con recursos del Tesoro Nacional.
Artículo 21.- Los Organismos de la Administración Central deberán remitir al Ministerio de Hacienda a más tardar el 28 de febrero de 1998 sus objetivos y metas institucionales que pretendan lograr durante el ejercicio fiscal. Asimismo deberán enviar semestralmente sus Indicadores de Desempeño correspondiente.
Artículo 22.- Los gastos obligados y no pagados al 31 de diciembre de 1997, constituyen deudas que deberán ser canceladas dentro de un plazo de sesenta días con cargo a los saldos disponibles en las cuentas administrativas a la finalización del Ejercicio Fiscal 1997.
Los créditos comprometidos que no se hayan convertido en obligaciones al 31 de diciembre de 1997, constituirán los compromisos a reprogramar. El Ministerio de Hacienda esta facultado a determinar el procedimiento para la presentación de la información.
Artículo 23.- Ninguna Entidad del Sector Público podrá contraer compromisos o autorizar pagos a Organismos Internacionales con cargo al Presupuesto General de la Nación, sin que exista una ley que haya aprobado el convenio de préstamo respectivo y cuente con la asignación presupuestaria correspondiente. 
Artículo 24.- Los créditos presupuestarios en las partidas: Servicios Básicos, Alimenticios; Drogas, Medicamentos y Material Médico, Pagos de Impuestos, Tasas y Multas, no podrán ser disminuidos para financiar otros objetos del gasto.
Artículo 25.- Los créditos presupuestarios en concepto de "Gastos Imprevistos" podrán utilizarse, previa asignación de su destino específico, conforme al Clasificador Presupuestario y a lo dispuesto en la Ley N° 14/68 "ORGÁNICA DE PRESUPUESTO".
Artículo 26.- Los Organismos de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán presentar al Ministerio de Hacienda, dentro de los primeros quince días de cada mes, la información financiera y patrimonial así como también lo relacionado a las transacciones de los préstamos externos, correspondientes al mes inmediato anterior, a los efectos del análisis y la consolidación de estados e informes financieros y de la deuda pública.
El Ministerio de Hacienda determinará la forma en que debe presentarse esta información, sin perjuicio de lo dispuesto a dicho efecto en el Art. 44 de la Ley Nº 426/94 "QUE ESTABLECE LA CARTA ORGÁNICA DEL GOBIERNO DEPARTAMENTAL". 
Artículo 27.- A los efectos del cumplimiento del Artículo anterior, los Organismos de la Administración Central y las Entidades Descentralizadas deberán:
a) desarrollar y mantener su sistema contable actualizado;
b) mantener un inventario actualizado, registrando y controlando los bienes y valores que constituyen su patrimonio así como las documentaciones que acrediten su dominio; y 
c) preparar, custodiar y tener a disposición de los órganos de control interno y externo, las documentaciones que respalden las operaciones incorporadas en sus registros a los efectos del examen de Cuentas correspondientes.
El Ministerio de Hacienda no dará curso a gestión administrativa alguna de los Organismos de la Administración Central o de las Entidades Descentralizadas que no hayan dado cumplimiento a lo dispuesto en este Artículo.
Artículo 28.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a adoptar las siguientes disposiciones:
a) ordenar los pagos con cargo a los créditos previstos en los programas del Capítulo "Obligaciones Diversas del Estado" ;  
b) efectuar transferencias a través de la Dirección General del Tesoro a los Centros  Financieros de los Organismos de la Administración Central, que reciben recursos del Tesoro, previa solicitud de la Unidad de Administración Financiera de la Entidad;
c) efectuar pagos directos a través de la Dirección General del Tesoro a los beneficiarios, proveedores y acreedores de los Organismos de la Administración Central y de las Entidades Descentralizadas que reciban aportes de recursos del Tesoro; y 
d) realizar transferencias directas a las Entidades Descentralizadas. 
C - DE LAS REMUNERACIONES DEL PERSONAL
Artículo 29.- El pago de los sueldos deberá efectivizarse teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Organización Administrativa del 22 de junio de 1909 y sus modificaciones, salvo que los afectados estén regidos por otras leyes Especiales y conforme a las asignaciones establecidas en el Anexo del Personal.
La Contraloría General de la República, la Dirección General del Personal Público y la Dirección de Jubilaciones y Pensiones serán las encargadas de fiscalizar el cumplimiento del presente artículo.
Artículo 30.- Las modificaciones del Anexo del Personal solo podrán ser solicitadas al Ministerio de Hacienda hasta el 31 de julio de 1998.
Artículo 31.- Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar el Presupuesto de Gastos Corrientes a fin de otorgar un aumento salarial de hasta el 8% (ocho por ciento) a los funcionarios incorporados al Sistema Nacional de Recursos Humanos (SINARH), así como a los funcionarios, empleados y obreros de las Entidades Descentralizadas cuyos salarios  son financiados con recursos del Tesoro Nacional; en la forma y condiciones que permitan los recursos financieros del Estado.
Artículo 32.- En ningún caso podrán ser incrementadas las remuneraciones autorizadas por esta ley para el Presidente y Vice-Presidente de la República, para los Miembros de ambas Cámaras del Congreso, para los Ministros y Vice-Ministros del Poder Ejecutivo, para los Magistrados Judiciales, Presidentes y Miembros de Directorios o Consejeros, y Gerentes de Entidades Descentralizadas.
Artículo 33.- Para la incorporación al Presupuesto General de la Nación de nuevos cargos de nivel superior: Dirección General, Dirección, Jefatura de Departamento, Jefatura de División y cargos similares, los mismos deberán estar creados previamente por disposiciones de la autoridad competente de la Institución respectiva, conforme a las facultades que les otorga la legislación pertinente.
Artículo 34.- Las modificaciones del Anexo del Personal solamente podrán ser realizadas con eliminación o disminución de cargos previstos en el mismo. No será autorizada ninguna reprogramación que sea financiada con otros objetos del gasto previstos en el Presupuesto. Las asignaciones destinadas a cargos docentes y horas cátedras no podrán ser utilizadas para reprogramaciones de cargos administrativos. Los cargos de nivel inferior a Jefe de Departamento o cargos similares que quedaren vacantes por la jubilación de quienes los ocuparen no podrán ser llenados con nuevo personal, a excepción de aquellos que por la función que desempeñan así lo requieran con la debida justificación ante la Dirección General del Personal Público. En caso contrario, el Ministerio de Hacienda procederá a la supresión del cargo. 
Artículo 35.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar la clasificación de Cargos y Tabla de Asignaciones dentro del marco del Sistema Nacional de Recursos Humanos.
Artículo 36.- Fíjase en (Gs. 75.000) setenta y cinco mil guaraníes mensuales por cada funcionario público incluido en el Sistema Nacional de Recursos Humanos (SINARH), en concepto de ayuda estatal para el pago de Seguro Médico. Dicha suma será abonada por el Ministerio de Hacienda a la empresa adjudicada por cada funcionario beneficiario.
Artículo 37.- Fíjase la Unidad de Subsidio Familiar en (Gs. 25.000) veinte y cinco mil guaraníes mensuales para los funcionarios públicos de la Administración Central incluidos en el Sistema Nacional de Recursos Humanos (SINARH), cuya asignación mensual no supere los (Gs. 1.000.000) un millón de guaraníes y que justifiquen tener un hijo menor de edad, por lo menos. Dicha suma será abonada con cargo a los créditos presupuestarios asignados para el efecto en esta ley. El Ministerio de Hacienda y la Dirección General de Personal Público fiscalizarán el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo. 
Artículo 38.- Fíjase la Unidad de Bonificación Alimenticia para las Fuerzas Policiales  y Militares en (Gs. 120.000) ciento veinte mil guaraníes mensuales, que será abonada previa presentación de la planilla de los beneficiarios a la Dirección General del Tesoro. 
D - DE LAS JUBILACIONES Y PENSIONES
Artículo 39.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a otorgar, de acuerdo a las normas vigentes, las jubilaciones, sus mejoras y modificaciones al personal de la Administración Pública sujeto al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones así como las pensiones a los herederos de los jubilados y a los Veteranos de la Guerra del Chaco y sus herederos. 
Los haberes de retiro del personal de las Fuerzas Armadas de la Nación, de los miembros de la Policía Nacional y las pensiones a los herederos de los mismos, deberán ser otorgados por Decreto del Poder Ejecutivo refrendados por los Ministros de Hacienda y Defensa Nacional o del Interior, en su caso, previa certificación de los servicios prestados y verificación, por parte del Ministerio de Hacienda, de las disposiciones legales aplicables y de la liquidación del haber correspondiente al beneficiario.
Artículo 40.- El Ministerio de Hacienda abonará haberes atrasados en concepto de Sueldo, Jubilación, Pensión, Haber de Retiro a sus Titulares y Herederos hasta un ejercicio vencido, reclamado y justificado. El ejercicio de este derecho estará sujeto a la tramitación que establezca el Ministerio de Hacienda y conforme a la asignación presupuestaria para su efectivización. 
La acción de herederos para reclamar los Gastos de Sepelio del extinto Excombatiente de la Guerra del Chaco prescribe a los cinco años, de conformidad al Artículo 660, Inc. “C” del Código Civil Paraguayo, contados desde la fecha del fallecimiento del causante.
La pensión al heredero se liquidará desde el siguiente mes de producirse el deceso del Veterano de la Guerra del Chaco y la acción para solicitar el traspaso de la misma prescribe a los cinco años, de conformidad al Artículo 660, Inc. “C” del Código Civil Paraguayo, contados desde la fecha del fallecimiento del causante.
Artículo 41.- Toda disposición legal que tenga relación con el Régimen Jubilatorio administrado por la Dirección de Jubilaciones y Pensiones deberá ser refrendada por el Ministro de Hacienda.
Artículo 42.- Los Herederos de Veteranos, Mutilados o Lisiados de la Guerra del Chaco no podrán percibir pensión si el causante no hubiese obtenido en vida los beneficios de la pensión.
Las hijas solteras de Veteranos de la Guerra del Chaco pensionados sin medios de subsistencia y que no hayan tenido hijos, así como los hijos discapacitados cuando la discapacidad sea congénita, podrán acceder a los beneficios establecidos en el Art. 14  de la Ley Nº 431/73, modificado por el Art. 1º de la Ley N° 217/93, siempre y cuando demuestren fehacientemente haber estado viviendo bajo la manutención del padre.
Artículo 43.- Los Herederos de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco que hayan renunciado a la ciudadanía paraguaya así como aquellos que nunca han tenido la ciudadanía paraguaya, perderán el derecho a percibir la pensión.
Artículo 44.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar una gratificación anual a los jubilados y pensionados sujetos al régimen de la Caja Fiscal de Jubilaciones y Pensiones, así como a los Veteranos de la Guerra del Chaco y a sus herederos, en el porcentaje de sus asignaciones que determine el Ministerio de Hacienda, siempre y cuando las disponibilidades financieras del Tesoro Nacional lo permitan.
Artículo 45.- Fijase en (Gs.170.000) ciento setenta mil guaraníes mensuales la asignación mínima de los haberes jubilatorios y de pensiones que corresponden a los jubilados en general y sus herederos.
Artículo 46.- Fijase en (Gs. 400.000) cuatrocientos mil guaraníes mensuales las pensiones de los Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco y una bonificación adicional mensual de (Gs. 200.000) doscientos mil guaraníes.
Artículo 47.- Fíjase en (Gs. 350.000) trescientos cincuenta mil guaraníes mensuales las pensiones a las herederas viudas de Veteranos y Lisiados de la Guerra del Chaco nacidas antes del 31 de diciembre de 1935.
Artículo 48.- En caso de fallecimiento de un veterano, mutilado o lisiado de la Guerra del Chaco pensionado, el Estado abonará a sus herederos (esposa o hijos), de una sola  vez, el importe equivalente a dos meses de pensión, como contribución a los gastos de sepelio. En el caso de cónyuge o herederos con derecho a pensión, el gasto de sepelio se abonará con la primera asignación de la pensión correspondiente. Esta contribución no será descontada de la pensión ordinaria que pudiera corresponder a los herederos legítimos.  
Artículo 49.- La concesión o actualización de las Pensiones Graciables  otorgadas por el Congreso Nacional serán financiados única y exclusivamente con los fondos asignados en la partida presupuestaria correspondiente.
Artículo 50.- Autorízase al Ministerio de Hacienda a acordar por Resolución la actualización de los haberes jubilatorios de los funcionarios y empleados públicos jubilados con anterioridad a la promulgación de la Ley Nº 1.019/96, así como aquellos que en adelante se acojan a los beneficios de la jubilación ordinaria, las que se ajustarán a las disposiciones del Artículo 103 de la Constitución Nacional, de conformidad a la reglamentación que dicte el Ministerio de Hacienda y que en el Ejercicio Fiscal 1998 ascenderá a 25% en el primer semestre y 25% en el segundo semestre de la actualización prevista en la Constitución Nacional.
El crédito presupuestario para el pago de la actualización de los haberes jubilatorios, autorizados en el Presupuesto del Ejercicio Fiscal 1997 y no pagado durante el mismo, seguirá vigente en el presente Ejercicio Fiscal como Obligaciones Pendientes de Pago en el rubro correspondiente.
E - DE LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS
Artículo 51.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante Decreto originado en el Ministerio de Hacienda, con comunicación dentro de los cinco días hábiles al Congreso Nacional, las modificaciones presupuestarias siguientes:
a) las transferencias de créditos de un programa a otro, dentro del Presupuesto de la misma Institución;
b) las Transferencias de créditos del Capítulo de Obligaciones Diversas del Estado a otros Capítulos y de estos al mismo, así como también las transferencias para financiar contrapartida local de préstamos externos que hayan sido aprobados con posterioridad a la promulgación de la presente ley;
c) la ampliación presupuestaria del Capítulo del Ministerio de Hacienda, exclusivamente para el pago de las participaciones sobre el monto recaudado en concepto de multas por infracciones tributarias, conforme con lo previsto en las disposiciones legales. El importe de las multas luego de deducidas las participaciones arriba mencionadas será depositado en la Cuenta respectiva de la Dirección General del Tesoro;
d) los saldos en Cuentas Administrativas del Sector Público provenientes de créditos externos, que para su utilización serán ampliados en las mismas partidas del gasto del ejercicio anterior; 
e) ampliar los créditos presupuestarios necesarios financiados con recursos del crédito externo cuyo convenio cuente con aprobación legislativa y destino específico, en los casos en que se determine un avance superior al previsto en el cronograma del proyecto; y
f) ampliar los créditos presupuestarios necesarios para la utilización de los desembolsos correspondientes a donaciones.
Artículo 52.- Cuando las Fuentes de Financiamiento de los Créditos Presupuestarios asignados a los Programas no cuenten con suficientes ingresos para la ejecución del gasto en el rubro afectado, podrán ser suplidas, mediante transferencias con otra fuente de financiamiento u Organismo financiador cuya disponibilidad permita realizar la afectación.
F - DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 53.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir y mantener en circulación Bonos Nominativos del Tesoro Nacional, negociables, por un monto de hasta (G. 400.000.000.000) cuatrocientos mil millones de guaraníes. Los títulos deberán llevar la firma impresa del Ministro de Hacienda y del Director General del Tesoro. La emisión de los Bonos podrá realizarse en Guaraníes o en Dólares Americanos. Los Bonos del Tesoro Nacional emitidos conforme con esta ley gozará de la garantía del Estado. 
La adquisición, negociación y renta de los Bonos del Tesoro Nacional estarán exentas de todo tributo.
Artículo 54.- La colocación de estos Bonos será realizada por el Banco Central del Paraguay en el país o en el exterior. La tasa de interés para las emisiones en dólares americanos no deberá exceder de la tasa Libor más 4 (cuatro) puntos porcentuales, conforme a lo publicado por Wall Street Journal como la tasa Prime del último día hábil del mes anterior a la licitación de los Bonos. La Tesorería pagará los honorarios y gastos de la oferta, incluyendo los honorarios y gastos de suscriptores, asesoría legal, relaciones públicas y marketing con el producido de la emisión, o en caso de no producirse una emisión, la Tesorería pagará directamente en un plazo de un año. Facúltase a las entidades descentralizadas a adquirir estos Bonos del Tesoro Nacional. El Poder Ejecutivo podrá pagar con anuencia del interesado con los bonos emitidos de conformidad a la presente ley, las deudas contraídas con contratistas y proveedores del Estado, como consecuencia de la ejecución de los programas financiados con fuentes de crédito interno.
Artículo 55.- Los Bonos del Tesoro autorizados por esta ley se emitirán con un plazo no menor a dos años y los intereses serán pagados semestralmente por plazo vencido o al vencimiento de los Bonos conforme a lo determinado por el Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo podrá adoptar las disposiciones necesarias para el pago por adelantado de los Bonos.
Artículo 56.- Los recursos obtenidos por la colocación de los Bonos, cuya emisión es autorizada conforme al Artículo 53, serán destinados exclusivamente para el financiamiento de gastos de capital.
G - DISPOSICIONES FINALES
Artículo 57.- Facúltase al Poder Ejecutivo a autorizar mediante decreto las liberaciones de Derechos Aduaneros, impuestos y cualquier otro gravamen fiscal previsto en la legislación vigente, con cargo a los créditos asignados en esta ley. No será necesaria la disposición del Poder Ejecutivo para el ejercicio del derecho a las liberaciones otorgadas al Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 58.- Suspéndese, durante el Ejercicio Fiscal 1998, la vigencia de toda disposición legal que otorgue exoneraciones de tributos sobre combustibles y lubricantes, con excepción de aquellos que se refieran al Cuerpo Diplomático y Consular.
Artículo 59.- Facúltase al Ministerio de Hacienda a disponer por Resolución, la devolución de tributos abonados indebidamente o en exceso, previo procedimiento administrativo correspondiente así como el pago de aportes jubilatorios, aguinaldos, sueldos, pensiones, haberes de retiro y jubilatorios no percibidos por los beneficiarios en el ejercicio anterior. Cuando los montos sobrepasen la suma de (Gs. 40.000.000) cuarenta millones de guaraníes, dichos pagos se autorizarán mediante decreto del Poder Ejecutivo originado en el Ministerio de Hacienda. 
Artículo 60.- El Ministerio de Hacienda deberá transferir al Tribunal Superior de Justicia Electoral durante los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1998, los fondos suficientes requeridos por dicha Institución, para la preparación y organización oportuna de las elecciones generales y departamentales de mayo de 1998. 
Artículo 61.- Los créditos presupuestarios previstos en el rubro 170 Mejoras Salariales serán destinados a mejoras salariales del personal de cada Institución, mediante transferencias de créditos a los programas y rubros correspondientes, previa aprobación del Poder Ejecutivo.
DISPOSICIONES ESPECIALES
Artículo 62.- Los recursos del Programa 0006 Otras Obligaciones del Capítulo Obligaciones Diversas del Estado, solo podrán ser destinados a financiar el costo de la implementación del Artículo 31.
Artículo 63.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete, y por la Honorable Cámara de Senadores, a diecisiete días del mes de diciembre del año un mil novecientos noventa y siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3) de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000001227






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