Leyes Paraguayas

Ley Nº 669 / MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 284/71, DE TASAS JUDICIALES



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​LEY Nº 669             

QUE MODIFICA LOS GRAVAMENES ESPECIFICOS ESTABLECIDOS EN LA LEY N° 284/71, DE TASAS JUDICIALES

EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY:

Artículo 1º.- Las actuaciones ante el Poder Judicial estarán sujetas al pago de las Tasas que se establecen en esta Ley, según la naturaleza e importancia del juicio o trámite;

I. CON EL EQUIVALENTE AL 40% (CUARENTA POR CIENTO) DEL SALARIO MINIMO DIARIO PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:

a) Los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria y cualquier otra actuación ante la justicia no prevista específicamente en esta Ley;

b) La inscripción registral de documentos en los Registros Públicos obligatorios, así como las rectificaciones en los mismos; y,

c) La rubricación de los libros diario, inventario, caja, así como los demás libros de Comercio y por cada 100 (cien) hojas de formularios continuos.

II. CON EL EQUIVALENTE A 1 (UN) SALARIO MINIMO DIARIO PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:

a) La querella criminal o la intervención de un querellante particular, en cualquier estado del juicio;

b) Divorcio controvertido; y,

c) Tercería de dominio.

III. CON EL EQUIVALENTE A 2 (DOS) SALARIOS MINIMOS LEGALES DIARIOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:

a) Inconstitucionalidad, salvo cuando la acción sea interpuesta en defensa de los derechos políticos y sociales; y,

b) Convocatoria de acreedores o quiebra a cargo del peticionante.

IV. CON EL EQUIVALENTE AL 0,60% (CERO SESENTA POR CIENTO) APLICADO SOBRE EL MONTO DEL JUICIO, SIEMPRE QUE EXCEDA EL EQUIVALENTE A CUARENTA SALARIOS MINIMOS PARA ACTIVIDADES DIVERSAS NO ESPECIFICADAS:

a) Los juicios administrativos sujetos a apreciación pecuniaria; 

b) La verificación de créditos en los juicios universales;

c) Obligación de hacer escritura pública, calculadas sobre el valor del contrato o sobre el valor del objeto;

d) Reivindicación de acuerdo al valor fiscal del objeto, correspondiente al año de iniciación del juicio;

e) Rescisión de contratos;

f) Prescripción de objetos o bienes; y, 

g) La inscripción registral de transferencia de dominio de bienes.

Artículo 2º.- A los efectos de la percepción de las tasas previstas en esta Ley, las obligaciones en moneda extranjera serán convertidas a moneda nacional al tipo de cambio vendedor fijado por el Banco Central del Paraguay  correspondiente al día de la iniciación del juicio.

Artículo 3º.- La percepción de las tasas previstas en esta Ley será efectuada por la Dirección de Tasas Judiciales, dependiente de la Dirección General Financiera y fiscalizada por el Poder Judicial.

Artículo 4º.- El pago de las tasas se acreditará mediante estampillas judiciales adheridas al primer escrito presentado ante los Juzgados y Tribunales o mediante instrumentos de control debidamente autorizados, sin cuyo requisito no se impulsará  trámite a las actuaciones, salvo en los casos de juicios sucesorios o de daños y perjuicios, o de rendición de cuentas, en la forma prevista en esta Ley.

Artículo 5º.- El pago de las tasas se considerará parte del costo del juicio y será repetido según lo determine el Juez en la Resolución pertinente.

Artículo 6º.- La Dirección General de los Registros Públicos y sus dependencias no imprimirán trámite alguno a expedientes o solicitudes sin el pago previo de las tasas previstas en esta Ley.

Artículo 7º.- Las estampillas judiciales e instrumentos especiales de control serán confeccionados por el Departamento de Talleres de Valores Fiscales, dependiente de la Sub Secretaría de Estado de Administración Financiera del Ministerio de Hacienda.  Con el producto de las ventas se financiará el costo de impresión y la materia prima utilizada en la confección de tales valores.

Artículo 8º.- Son solidariamente responsables del pago de las tasas creadas por esta Ley, los funcionarios, jueces y magistrados judiciales que admitan, inscriban o acepten la tramitación de expedientes o documentos o contratos, o juicios sin el pago correspondiente.

Artículo 9°.- Están exentos del pago de las tasas previstas en la presente Ley:

a) Los juicios promovidos por el Estado y las demás entidades del sector público;

b) Los juicios del fuero Laboral y Tutelar del Menor;

c) Los favorecidos por el beneficio de litigar sin gastos;

d) Los juicios de alimento y litis expensas;

e) Las acciones de amparo;

f) Las peticiones de Hábeas Corpus y Hábeas Data;

g) Los juicios promovidos por Excombatientes de la Guerra del Chaco;

h) La defensa en el fuero criminal;

i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos;

j) Los trámites sobre constitución de bien de familia;

k) La inscripción de constitución y modificación de derechos reales, sobre maquinarias destinadas a la explotación agropecuaria.

l) Las actuaciones ante los Juzgados de Paz de la República; y,

m) Certificaciones, testimonios y copias autenticadas de actuaciones y resoluciones judiciales solicitadas por las partes en juicio.

Artículo 10.- La prescripción liberatoria de la tasa se opera a los 5 (cinco) años, contados desde la fecha en que debió pagar la obligación.

Artículo 11.- La Corte Suprema de Justicia dispondrá las medidas que correspondan para implementar el reajuste automático de los gravámenes establecidos en el Artículo 1º de la presente Ley, en los casos de incrementos salariales autorizados por el Poder Ejecutivo.

Artículo 12.- El producido de las tasas judiciales, luego de deducido el costo de impresión de las estampillas, será distribuido como sigue:

a) 50% (Cincuenta por ciento) para la construcción y mejoramiento de la infraestructura penitenciaria de la República, que incluye además el funcionamiento de centros alternativos de reclusión penitenciaria, centros de asistencia post-penitenciaria y de talleres y escuelas de artes y oficios.

El monto respectivo deberá incluirse en el Presupuesto del Ministerio de Justicia y Trabajo, en el rubro correspondiente.  A dicho efecto será depositado en una cuenta especial a nombre de dicho Ministerio.

b) 45% (Cuarenta y cinco por ciento) para la construcción y equipamiento de nuevos edificios-sedes de las Circunscripciones Judiciales de la República. Este monto será despositado en una cuenta especial a nombre del Poder Judicial.  

c) 5% (Cinco por ciento) para el financiamiento de las indemnizaciones debidas por el Estado en casos de condena por error judicial, que deberá incluirse en el Presupuesto del Poder Judicial, en el rubro correspondiente. Para el efecto, este monto será depositado en una cuenta especial a nombre del Poder Judicial.

La distribución establecida en los incisos b) y c) del presente Artículo no forma parte del 3% (tres por ciento) previsto en el Artículo 249 de la Constitución Nacional.

Los saldos de las cuentas especiales mencionadas en el presente artículo se conservarán en las mismas al cierre del ejercicio anual y serán programados en el ejercicio siguiente.

Artículo 13.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

Artículo 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Aprobada por la H. Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de mayo del año un mil novecientos noventa y cinco, y por la H. Cámara de Senadores, sancionándose la Ley, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional, a veinticuatro días del mes de agosto del año un mil novecientos noventa y cinco.


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Antecedente de la Ley Nº 00000000669






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