Leyes Paraguayas

Ley Nº 2001 / MINISTERIO DE SALUD PUBLICA (M.S.P.)


DECRETO-LEY  2001/1936
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA (M.S.P.)
Ley Orgánica de Salud Pública para el funcionamiento del Ministerio de Salud Publica 
Fecha de Emisión: 15/06/1936
Publicado en: 
COPIA OFICIAL 
Visto: el Decreto-Ley N. 2.000 por el cual se crea el Ministerio de Salud Pública encargado de la custodia y defensa sanitaria de la República y siendo necesario dictar la Ley Orgánica respectiva,El Presidente Provisional de la República Oído el parecer del Consejo de Ministros
DECRETA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1º.- Adoptase la presente Ley Orgánica de Salud Pública para el funcionamiento del Ministerio creado por Decreto-Ley N. 2.000, de esta misma fecha, y para el cumplimiento de sus fines.
CAPITULO I
Art. 2º.- Institúyese el Servicio Sanitario de la República del Paraguay para promover la salubridad general y proveer de asistencia médica a la población en todo el país.
Art. 3º.- Incumbe al Ministerio de Salud Pública la organización y administración del Servicio Sanitario de la República.
CAPITULO II 
Atribuciones del Ministerio de Salud Pública
Art. 4º.- En materia de Higiene el Ministerio de Salud Pública ejercerá los siguientes cometidos:
1. Adoptar y ejecutar todas las medidas que estime necesarias para la protección y el cuidado de la salud pública y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del país.
2. Adoptar, sin dilación en los casos de epidemia o de seria amenaza de invasión de enfermedades infecto-contagiosas propias del hombre o transmisibles de los animales al hombre, las medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuir los 
3. Determinar, cuando fuere necesario, por intermedio de sus oficinas técnicas, el aislamiento y detención de las personas que por sus condiciones de salud constituyan un peligro colectivo.
4. Establecer las condiciones higiénicas que deben observarse en los establecimientos públicos o privados y en las habitaciones colectivas, tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos o reuniones públicas, escuelas y colegios públicos o privados, talleres, fábricas, hoteles, peluquerías, panaderías, mercados, carnicerías, mataderos y, en general, en todo local de permanencia común y en los comercios o establecimientos donde se fabriquen o manipulen alimentos o se presten servicios relacionados con las personas o sus ropas y puedan facilitar la propagación de enfermedades u originarlas; inspeccionar y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto.
5. Disponer periódicamente o cuando lo exijan las condiciones sanitarias inoculaciones de vacunas, virus, sueros y otros agentes profilácticos e imponer su uso en caso necesario.
6. Establecer la fórmula de los certificados de defunción y reglamentar y fiscalizar la inhumación de cadáveres y la higiene de los cementerios.
7. Divulgar informaciones de carácter higiénico y especialmente inculcar al pueblo las nociones fundamentales relacionadas con el cuidado del niño y los métodos de impedir y combatir la difusión de las enfermedades infecto-contagiosas.
8. Inspeccionar y visitar los hospitales e instituciones públicas o privadas destinadas al tratamiento o cuidado de las personas enfermas, indigentes o desvalidas y ordenar las providencias necesarias para proteger sanitariamente a los asilados.
9. Evitar la propagación de los males venero sifilíticos y colaborar en la lucha contra la prostitución con la policía de seguridad y las municipalidades.
10. Hacer confeccionar la estadística sanitaria nacional y practicar todas las investigaciones científicas necesarias para la mejor protección de la salud colectiva.
11. En asuntos sanitarios, ejercer superintendencia sobre los municipios de la República dictando los reglamentos a que deben sujetarse la limpieza de las alcantarillas, calles, paseos y parques públicos, piletas para baños públicos, la recolección y la destrucción de basuras y excrementos humanos, la construcción de letrinas, etc. y vigilar su aplicación.
12. Reglamentar y ejercer la vigilancia y la inspección de los predios y habitaciones aunque fueren cerrados, desocupados o baldíos.
Art. 5º.- En materia de Asistencia Pública el Ministerio de Salud Pública ejercerá:
1. La organización, administración y el funcionamiento de todos los servicios oficiales no dependientes de la Facultad de Ciencias Médicas o de la Sanidad Militar, destinados al cuidado y tratamiento de enfermos.
2. La administración de los establecimientos destinados a la protección de incapaces y menores desocupados o abandonados.
3. La inspección e intervención de los servicios módicos, quirúrgicos y de especialidades afines que presten las fábricas, establecimientos industriales o empresas de otra naturaleza a los empleados, obreros y colonos y sus familias.
4. Establecer una reglamentación para el ejercicio de la beneficencia privada y la creación y administración de asilos, creches, preventorios y toda otra organización sanitaria de carácter privado; orientar y comprobar las inversiones de los fondos provenientes de colectas públicas o privadas destinados para fines de beneficencia.
Art. 6º.- En asuntos de Sanidad Fluvial, Aérea y de Fronteras el Ministerio de Salud Pública tendrá como atribuciones:
1. Velar, por intermedio de sus oficinas técnicas, el cumplimiento fiel de los Tratados, Convenciones y Acuerdos Internacionales relativos a Sanidad Pública y disponer las medidas necesarias para facilitar su cumplimiento o para intervenir en los casos no previstos por acuerdos internacionales.
2. Intervenir, por vía de reglamentación, en la determinación de las condiciones de salud de todas las personas que pretendan ingresar al país, pudiendo impedir el desembarco de aquellas que se hubieran embarcado sin reunir las condiciones de salud exigidas.
Art. 7º.- En materia de Inmigración, corresponde al Ministerio de Salud Pública, por intermedio de Sus oficinas, disponer el rechazo de los inmigrantes que no se ajusten a las condiciones de salud fijadas por las leyes y reglamentos vigentes o por las disposiciones que se tomen en lo sucesivo.
Art. 8º.- En materia de Policía de los Alimentos y de la Alimentación compete al Ministerio de Salud Pública:
1. Ejercer la policía higiénica de los alimentos, reglamentando y fiscalizando el funcionamiento de todos los establecimientos industriales, comerciales o agrarios relacionados con la producción, elaboración, manipulación, transporte y venta de artículos alimenticios. Intervenir en el abastecimiento de agua potable en todo el país. 
Reglamentar y fiscalizar las condiciones de salud de todas las personas que manipulen alimentos o ejerzan profesiones u ocupaciones que a su juicio sean peligrosas para la salud pública.
2. La Inspección y fiscalización de los alimentos que se proporcionan en los colegios, internados, sanatorios, cárceles, asilos, hoteles y en todo otro lugar, público o privado, de reclusión o donde se suministre alimentación colectiva.
3. Realizar los estudios e Investigaciones necesarias para el mejoramiento de la alimentación popular y acordar las disposiciones que fueren menester para corregir sus defectos.
Art. 9º.- En particular, corresponde al Ministerio de Salud Pública:
1. Imponer, cuando lo estime necesario, el tratamiento de las enfermedades que por su naturaleza o el género de las ocupaciones a que se dedican las personas que las padezcan, puedan tener repercusión sobre la sociedad. Los obligados a someterse a tratamiento podrán hacerlo en los establecimientos públicos o privados con sujeción a las condiciones que el Ministerio de Salud Pública les determine, salvo el caso en que éste resuelva o reglamente el aislamiento o la internación en un establecimiento o lugar determinado.
2. Determinar periódicamente el arancel de los servicios oficiales y privados de asistencia y de profilaxia.
3. Clausurar cualquier local, domicilio o establecimiento que por sus condiciones de salubridad constituya, a su juicio, un peligro.
4. Prohibir la importación, la fabricación, la elaboración el comercio y la venta de los medicamentos que a su juicio sean inútiles, perjudiciales o peligrosos para la salud.
5. Las Oficinas técnicas del Ministerio de Salud Pública ejercerán la inspección, el registro y la intervención, de acuerdo a los reglamentos respectivos, de todas las farmacias y demás establecimientos autorizados para la fabricación y elaboración, el comercio, el almacenamiento y la venta de medicamentos.
6. Reglamentar e intervenir el ejercicio de la medicina, la farmacia, la odontología y profesiones derivadas. También le corresponde reglamentar y vigilar el funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia médica, quirúrgica o de especialidades afines, de las sociedades mutualistas y de las instituciones de carácter gremial cuando se refieren a las profesiones mencionadas en esta Ley.
7. Intervenir en la internación de los dementes en Asilos y Manicomios, públicos o privados, y dictar la reglamentación respectiva.
8. Expedir patentes de sanidad y certificados de salud.
9. El Ministerio de Salud Pública podrá crear escuelas para la especialización técnica y disponer que los funcionarios de sus dependencias realicen cursos de revisión y perfeccionamiento.
CAPITULO III 
Del Consejo General de Salubridad
Art. 10.- El Ministerio de Salud Pública estará asesorado por un Consejo técnico denominado Consejo General de Salubridad.
Art. 11.- El Consejo de Salubridad estará presidido por el Ministro de Salud Pública, asistido por el Secretario del Ministerio de Salud Pública y compuesto de los miembros Permanentes y Consultivos siguientes:
a) Son Miembros Permanentes del Consejo General de Salubridad todos los Directores de Departamentos del Ministerio de Salud Pública.
b) Son Miembros Consultivos; 1) los Decanos y Directores de todas las Facultades y Escuelas que integran la Universidad Nacional. 2) El profesor de Higiene de la Facultad de Ciencias Médicas; 3) el Intendente Municipal; 4) el Presidente de la Cruz Roja Paraguaya;5) el Director de la Sanidad Militar; 6) el Director General de Escuelas; 7) los Presidentes de todas las Sociedades Científicas médicas, quirúrgicas y de especialidades afines, creadas o por crearse; 8) los Presidentes de las Instituciones de Beneficencia oficialmente reconocidas; 9) las autoridades superiores de la Iglesia Paraguaya; y 10) las demás autoridades administrativas del país.
Art. 12.- Se reputan carga pública las funciones del Consejo General, de Salubridad y los ciudadanos que las desempeñen no gozarán de remuneración alguna.
Art. 13.- El Consejo General de Salubridad funcionará de ordinario con los Miembros Permanentes y de acuerdo al Reglamento que al respecto establecerá el Poder Ejecutivo. Los miembros Consultivos lo integrarán, aislada o conjuntamente, solo en aquellas sesiones para las cuales fueran invitados especialmente por el Ministro de Salud Pública, o por resolución del Consejo General de Salubridad.
Art. 14.- Compete al Consejo General de Salubridad:
1. La discusión y la aprobación de las disposiciones sanitarias cuya ejecución reserva esta Ley al Ministerio de Salud Pública. 
2. La aplicación de las sanciones correspondientes a las faltas previstas por esta Ley. 
3. La tasación, como Perito Tercero, de los honorarios reclamados judicialmente por los profesionales comprendidos por los artículos 16 y 21 de la presente Ley. 
A este efecto los Jueces de la República, remitirán, cada vez que no haya acuerdo entre las partes, los respectivos expedientes al Consejo General de Salubridad para que este Organismo proceda a la tasación.
Art. 15.- Corresponde exclusivamente al Ministro de Salud Pública iniciar la discusión de las disposiciones sanitarias de que habla el artículo anterior.
CAPITULO IV 
De la Policía de la Medicina y Profesiones Derivadas
Art. 16.- Nadie podrá ejercer la profesión de Médico-Cirujano, Farmacéutico, Odontólogo y Obstétrico, sin inscribir previamente el título que lo habilite para ello, otorgado o admitido por la Universidad Nacional, en las Oficinas del Ministerio de Salud Pública.
Art. 17.- Ejerce ilegalmente la medicina, la farmacia, la odontología y la obstetricia el que careciendo del título regularmente expedido o revalidado de acuerdo con las leyes de la Nación, practicare actos reservados a las personas habilitadas por el Estado para aquellos fines.
Art. 18.- Se considera también ejercicio ilegal de la Medicina, a los efectos de esta ley, la atribución de condiciones para curar enfermedades por cualquier medio, aun cuando no sean los habitualmente empleados por la ciencia.
Art. 19.- El que teniendo un título legalmente expedido para ejercer la medicina o cualquiera de los ramos anexos del arte de curar, lo utilizare para cohonestar o encubrir las actividades de alguien que ejerciere ilegalmente la medicina o para sustraerle de la aplicación de las sanciones de esta ley, será pasible de la aplicación de esas mismas sanciones.
Art. 20.- Queda prohibido a todas las personas que no hayan llenado los requisitos del art. 16 de esta ley, utilizar los títulos de médico, médico-cirujano, doctor en medicina, profesor, odontólogo, farmacéutico u otros afines que pudieren, a juicio del Ministerio de Salud Pública, significar o indicar el ejercicio de las profesiones consideradas en este capítulo.
Art. 21.- No caen dentro de lo dispuesto en los artículos 16 y 17 las actividades de practicantes de medicina, enfermeros, nurses, masajistas, ortopédicos, ópticos y otras afires y no mencionadas en el artículo 16.
CAPITULO V 
De las Farmacias, los Medicamentos y Laboratorios
Art. 22.- La importación, el comercio, la fabricación y elaboración, el almacenamiento, la venta y el uso de los medicamentos estarán sujetos a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud Pública. El anuncio, en cualquiera de sus formas, de las especialidades medicinales, medicinas de patente, productos biológicos y todo otro medicamento solo podrá hacerse previa su aprobación por las autoridades sanitarias.
Art. 23.- Queda permitido solamente a las Farmacias despachar recetas o vender medicamentos al público, las cuales deberán ser regenteadas por farmacéuticos con título legal.
Art. 24.- Para los efectos de esta ley y sus reglamentos, se entiende por medicamento todo producto natural o sintético, simple o compuesto, destinado a curar, aliviar o prever enfermedades, tanto para el hombre como para los animales. Quedan comprendidos en esta denominación los productos llamados "higiénicos", "de belleza" y demás derivados.
Art. 25.- Las Aduanas de la República no permitirán la importación o exportación de ningún medicamento sin la intervención del Ministerio de Salud Pública.
Art. 26.- Prohíbase la importación al país y la venta dentro de él de opio y sus derivados o de otras drogas o sustancias que produzcan o tiendan a producir hábitos viciosos, en cantidades que excedan las verdaderas necesidades medicinales del país.El Ministerio de Salud Pública, al reglamentar este articulo, establecerá un riguroso sistema de inspección y fiscalización del comercio y destino de aquellas drogas o substancias.
Art. 27.- La instalación y él funcionamiento de los laboratorios no oficiales, destinados a análisis químicos, físicos, bacteriológicos o de cualquier otra índole que guarden relación con la medicina o sus ramas afines, estarán sujetos a la reglamentación e inspección del Ministerio de Salud Pública.
CAPITULO VI 
Policía de los Alimentos y de los Oficios
Art. 28.- La determinación de las condiciones que deben llenar los alimentos puestos en el comercio y de las normas que fijen su calidad y su pureza son de competencia exclusiva del Ministerio de Salud Pública.La fiscalización e inspección se ejercerá por los funcionarios del Ministerio encargadosde ese cometido, sin perjuicio de la intervención municipal y de las oficinas de Aduanay de Impuestos Internos que correspondan. A los efectos de esta ley entiéndase poralimento, además de todos los productos que se usan para la alimentación del hombre,las bebidas, los dulces y los condimentos habituales.
Art. 29.- Todas las personas que manipulen alimentos o ejerzan algún oficio que a juicio del Ministerio de Salud Pública pueda permitir o facilitar el contagio de enfermedades, quedan obligadas a someterse a inspecciones periódicas por los organismos técnicos correspondientes. El Ministerio de Salud Pública está facultado para imponer el cambio de profesión de las personas, todas las veces que lo juzgue conveniente para la salud colectiva.
CAPITULO VII 
De la Lucha contra la Lepra y la Tuberculosis
Art. 30.- El Ministerio de Salud Pública, haciendo uso de las facultades que la presente Ley le confiere, organizará una campaña de lucha contra la difusión y los estragos causados por la tuberculosis y la lepra.
Art. 31.- Queda prohibido el matrimonio entre leprosos y sanos e incorporase entre los impedimentos previstos por el Art. 9º de la Ley del Matrimonio Civil la circunstancia de padecer de lepra uno de los futuros contrayentes. En los casos en que ambos contrayentes padecieran de lepra, el matrimonio será permitido solo después que los futuros cónyuges se hubieran sometido a los procedimientos de esterilización que el Ministerio de Salud. Pública establezca.
Art. 32.- El derecho de hacer oposición a la celebración del matrimonio de leprosos compete al Ministerio de Salud Pública o sus delegados y el procedimiento se sustanciará con arreglo a las prescripciones del Capítulo VI de la misma Ley del Matrimonio Civil.
CAPITULO VIII 
Policía de las Inhumaciones
Art. 33.- Prohíbase la inhumación de cadáveres sin que se justifique previamente la causa del fallecimiento. Servirá de justificativo solamente el certificado de defunción expedido por el médico que asistió a la persona fallecida. En los casos en que el fallecimiento se produjera sin asistencia médica, la autoridad sanitaria lo expedirá de oficio previa práctica de la autopsia correspondiente, salvo los casos de intervención de los médicos policiales o forenses. Las precedentes disposiciones de este artículo no se aplicarán en las localidades donde no hubiere médico o autoridad sanitaria competente, acreditándose entonces la 
defunción por la simple declaración de testigos.
Art. 34.- La práctica de la autopsia o la viscerotomía podrá ser impuesta por vía de reglamentación o por simple resolución, todas las veces que la autoridad sanitaria juzgare ello necesario para asegurar la salud colectiva.
CAPITULO IX 
De la Protección y Defensa del Niño. Del Consejo del Niño
Art. 35.- Es competencia exclusiva del Ministerio de Salud Pública la protección y asistencia sanitaria pública de todos los niños de la República. A este objeto todas las organizaciones públicas y privadas, con excepción de las dependencias de la Facultad de Ciencias Médicas, que presten servicios y protección a los niños, dependerán del Ministerio de Salud Pública.
Art. 36.- Créase un organismo denominado "Consejo del Niño" que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Salud Pública.
Art. 37.- El Consejo del Niño estará presidido por el Ministro de Salud Pública, asistido por el Secretario del Ministerio y se compondrá de los siguientes Miembros:
1. El Director del Departamento correspondiente del Ministerio de Salud Pública. 
2. El Profesor de la Clínica Pediátrica de la Facultad de Ciencias Médicas. 
3. Un abogado designado por el Ministerio de Justicia. 
4. El Director General de Escuelas. 
5. Un Delegado del Departamento del Trabajo. 
6. El Defensor General de Menores y 
7. Los presidentes de las instituciones privadas de protección a la infancia.
Las funciones del Consejo del Niño se reputan carga pública y no gozarán de remuneración alguna.
Art. 38.- Compete al Consejo del Niño la discusión y aprobación de todas las medidas que guarden relación con la asistencia y protección de los niños de toda la República, desde la edad pre-natal hasta la adolescencia, y que procuren la salud y el bienestar físico y espiritual de la infancia.
CAPITULO X 
De la Ejecución de las Disposiciones Sanitarias y de las Sanciones
Art. 39.- Facultase al Poder Ejecutivo para establecer en los reglamentos administrativos sobre Salud Pública, penas hasta de $ 100.000 c/1, de multa para cada caso de omisión o incumplimiento de las leyes y sus reglamentos y de las disposiciones que tome el Ministerio de Salud Pública en materia de salubridad.
Art. 40.- La averiguación de las faltas previstas en esta ley se llevará a cabo por intermedio de las oficinas técnicas del Ministerio de Salud Pública y la aplicación de las sanciones correspondientes, compete al Consejo General de Salubridad.Contra las decisiones de esa autoridad solo podrá interponerse el juicio de lo contencioso administrativo ante el Superior Tribunal de Justicia, dentro del plazo decinco días y previa consignación de la multa impuesta.
Art. 41.- A los efectos del cobró judicial de las multas impuestas por el Ministerio de Salud Pública será Suficiente título ejecutivo un testimonio auténtico de la resolución ejecutoriada que las haya impuesto.
Art. 42.- Las personas o funcionarios en quienes se delegue la averiguación de los hechos castigados por esta ley podrán inspeccionar los consultorios o establecimientos donde se preste asistencia así como cualquier establecimiento, local o domicilio donde se presume se cometen las infracciones castigadas.En caso de necesidad de un allanamiento, el Juzgado en lo Criminal correspondiente dará la orden a pedido directo de dichas personas o funcionarios y sin más trámites.
Art. 43.- Terminado el sumario administrativo, este será elevado al Consejo General de Salubridad, el cual dará vista en la oficina técnica correspondiente al o a los inculpados, quienes en el plazo de cinco días para la Capital de la República y de quince días para el interior, evacuarán la vista o solicitarán la ampliación de las pruebas producidas.
Art. 44.- Los que cometieren las faltas previstas en los artículos 16, 17, 18 y 19 serán llamados por la primera vez ante el Consejo General de Salubridad y sufrirán la pena de una multa de 5.000 hasta 10.000 pesos de curso legal. En caso de reincidencia, se les aplicará la pena máxima establecida en esta ley.
Art. 45.- En todos los casos, cuando del sumario surgieren indicios o sospechas de haberse causado daño en la salud de terceros o de la comisión de cualquier hecho delictuoso previsto por las leyes penales, o en caso de fallecimiento de la persona sometida al tratamiento, el Consejo General de Salubridad suspenderá el procedimiento y dará intervención sin más trámites a la Justicia del Crimen.
CAPITULO XI 
De los Funcionarios de Salud Pública
Art. 46.- En el personal del Ministerio de Salud Pública se distinguirán tres categorías:
a) Personal Técnico 
b) Personal Administrativo 
c) Personal Secundario Especializado
Art. 47.- El ingreso a un cargo técnico por vacancia de este se realizará mediante concurso de oposición entre los aspirantes. Entiéndase por cargo técnico a los efectos de esta ley aquel para cuyo ejercicio necesita el aspirante poseer un título universitario que lo habilite para desempeñarlo y los cargos que sin ser desempeñados por profesionales exigen, por su naturaleza, una preparación científica adecuada como el de ayudante técnico.
Art. 48.- Vacante un cargo de esta naturaleza, el Ministerio de Salud Pública designará un tribunal para recibir las pruebas de los aspirantes, mediarte concursos de oposición.
Art. 49.- El ascenso dentro de ésta categoría se realizará mediante concurso de méritos o de oposición entre los funcionarios que aspiren al ascenso.
Art. 50.- La provisión de los cargos administrativos, se hará con sujeción a los siguientes principios:
a) El ingreso a la Administración sanitaria se realizará por la jerarquía inferior. 
b) Los aspirantes deberán someterse a un concurso de oposición en las condiciones 
que determine el Ministerio de una manera general, para estas clases de pruebas. 
c) Se deberá acreditar en todos los casos, moralidad y buena conducta.
Art. 51.- Los ascensos del personal administrativo, se efectuarán de la jerarquía inferior a la inmediata superior, previa la realización del concurso de méritos o de oposición. En los ascensos se tendrán en cuenta las condiciones de aptitud demostradas en el desempeño del cargo inferior.
Art. 52.- Con la designación del personal secundario especializado se comprenden los pue desempeñan aquellas funciones dentro de la Administración Sanitaria para las que es preciso acreditar condiciones de idoneidad en materia hospitalaria o de profilaxias: nurses, enfermeros, visitadores, así como todos los cargos que tengan relación con el servicio sanitario y social. Los cargos de esta naturaleza serán provistos mediante también la justificación de poseer el peticionante condiciones de moralidad y buena conducta.
Art. 53.- Los actuales empleados del Departamento Nacional de Higiene mantendrán su posición jerárquica desempeñando sus funciones en las condiciones que lo hacen actualmente pero quedarán sujetos a lo prescripto en esta ley.
CAPITULO XII 
Disposiciones Generales
Art. 54.- Todo habitante del país está obligado a someterse a las medidas profilácticas o de asistencia cuando, a juicio del Ministerio de Salud Pública, su estado de salud constituya un peligro público. El Ministerio de Salud Pública podrá exigir a los médicos de todo el país la denuncia de las afecciones que según su criterio constituyan un peligro común.
Art. 55.- Los medicamentos y los alimentos que durante inspecciones y fiscalizaciones realizadas por el Ministerio de Salud Pública o sus delegados fueren hallados sin reunir las condiciones establecidas por esta ley o sus reglamentaciones serán secuestrados y destruidos sin perjuicio de las multas y acciones que corresponden y sin retribución alguna.
Así mismo, no dará derecho a indemnización la ejecución de las medidas contempladas en el artículo 9 inciso 3.La construcción de las obras de saneamiento que fueren menester realizar en lospredios o locales públicos o privados podrán ser efectuados por el Ministerio de SaludPública, con derecho a reclamar el reembolso de lo gastado al propietario o locatariobeneficiado.
Art. 56.- Las Municipalidades de toda la República coadyuvarán dentro de sus respectivas jurisdicciones, al cumplimiento de las decisiones tomadas por los organismos centrales de Salud Pública.
Art. 57.- Los servicios de asistencia y profilaxia prestados por el Estado, cuando fueren solicitados por los interesados o impuestos por las autoridades sanitarias, obligarán a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios o de las personas obligadas a ello, conforme al arancel respectivo. Únicamente serán gratuitos en los casos de pobreza notoria.El Ministerio de Salud Pública, establecerá el procedimiento por seguirse para justificarlas condiciones económicas del beneficiado.
Art. 58.- El Ministerio de Salud Pública será siempre consultado en la conclusión de tratados o convenciones internacionales que interesen a la salud pública.
Art. 59.- En las soluciones que el Estado dé a los problemas relacionados con la colonización y la distribución de tierras será oído el parecer del Ministerio de Salud Pública.
Art. 60.- El Ministerio de Salud Pública o sus delegados se entenderán autorizados para pedir directamente a quien corresponda el auxilio de la fuerza pública a objeto de dar cumplimiento a las disposiciones y resoluciones que adoptaren en el ejercicio de sus atribuciones, como también para hacer ejecutar lo que juzgaren en uso de sus facultades legales.
Art. 61.- Se derogan todas las disposiciones contrarias a esta Ley.
Art. 62.- Comuníquese, publíquese y dése al Registro Oficial.

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