Leyes Paraguayas

Ley Nº 2386 / ARANCEL DEL INGENIERO AGRONOMO.



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LEY N° 2.386
DEL ARANCEL DEL INGENIERO AGRONOMO.
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
Artículo 1°.- Los trabajos o servicios del profesional ingeniero agrónomo están clasificados como sigue:
a) coordinación, supervisión y orientación técnica;
b) estudio, planificación, proyecto, especificación y elaboración de presupuesto;
c) viabilidad técnico-económica;
d) asistencia técnica, asesoría y consultoría;
e) dirección, ejecución y fiscalización de obras de infraestructura física y servicio técnico;
f) revisión, pericia, evaluación, arbitraje, laudo y parecer técnico;
g) docencia, investigación, análisis, experimentación, extensión y divulgación técnica;
h) padronización, mensura aplicada a la agronomía y control de calidad;
i) producción técnica y especializada;
j) dirección, montaje, operación, reparación y mantenimiento de equipos, implementos, maquinarias y otros; y,
k) otras actividades afines.
Artículo 2°.- Se entiende por profesional ingeniero agrónomo, a los efectos de esta Ley, a toda persona egresada de una institución de enseñanza universitaria, que ha cumplido con todos los requisitos administrativos y académicos para ejercer legalmente la profesión.
Artículo 3°.- En el caso de profesionales que desarrollen sus labores en condiciones riesgosas para su salud y su seguridad se estipulará beneficios adicionales que serán pactados entre las partes.
Artículo 4°.- Para la fijación judicial de los honorarios profesionales, así como en los casos de controversias entre el profesional ingeniero agrónomo y el cliente, se adoptará el procedimiento de conocimiento sumario, previsto en el Libro IV, Título XII, del Código Procesal Civil.
Artículo 5°.- Los proyectos, trabajos, estudios o servicios se regirán por aranceles mínimos conforme al siguiente método de cálculo.
Honorarios profesionales mínimos por servicio prestado o trabajo realizado.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a veinte días del mes de noviembre del año dos mil tres, y por la Honorable Cámara de Senadores, a quince días del mes de abril del año dos mil cuatro, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.

Archivos adjuntos Antecedente

Antecedente de la Ley Nº 00000002386






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